Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 122/2010 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 269/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 122 ( 95 ) 10.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 433 / 2007.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE VILLAJOYOSA.
SENTENCIA NÚM. 269/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diez de junio del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por HIJOS DE CORDULO DOMENE, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS VIDAL FONT, con la dirección del Letrado D. ANTONIO RIBERA VIDAL; siendo la parte apelada D. Bienvenido , representado por la Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ FERRÁNDIZ CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villajoyosa, se dictó Sentencia, de fecha 10 de octubre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente demanda interpuesta por Dª María Yolanda Samaniego González en nombre de D. Bienvenido condenando a la mercantil Hijos de Córdulo Domene S.L. a pagar a la actora la cantidad de 13933,46 euros mas los intereses legales. Yodo ello sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 / 6 / 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitadas en la demanda sendas acciones de reclamación de indemnización por resolución sin preaviso y por clientela, nacidas en el contrato de agencia que ligaba a las partes, la sentencia las estima parcialmente y, sobre la base no negada de dicho contrato, concede la indemnización por falta de preaviso (pues éste no se produjo) y modera la que procedía por clientela.
Únicamente recurre la sociedad demandada, articulando los tres motivos de recurso alrededor del siguiente alegato: el agente demandante no sólo trabajaba para ella, sino para otras empresas de la competencia, sin el consentimiento de aquélla. Por ese motivo, ni ha lugar a la indemnización por falta de preaviso (art. 25 Ley de Contrato de Agencia ) ni a la indemnización por clientela (art. 28 ), en tanto la resolución del contrato se debió al incumplimiento del agente, que, con su actuación, infringió el deber de no concurrencia que le impone el art. 7 de dicha Ley .
La cuestión, por tanto, a abordar, pues de ello depende en exclusiva el resultado del litigio, es si el agente vulneró o no con su actuación el art. 7 de la LCA .
SEGUNDO.-
La sentencia recurrida dedica un fundamento de derecho, el cuarto, a resolver esta cuestión, llegando la juzgadora a la conclusión, a la vista de la prueba practicada, de que, aún cuando el demandante haya reconocido que también era agente de otra empresa dedicada a la venta de calzado (y ello pudiera colmar el requisito de que la actividad del agente esté relacionada con bienes de igual o análoga naturaleza), no existe prueba suficiente de que sean concurrentes o competitivos con el de la demandante, pues el calzado tiene sus propias y distintivas características, sin que, además, se haya probado que la actuación del agente haya causado un menoscabo real o pontencial de clientela de la empresa demandante.
Coincidimos, como se verá, con esta valoración del material probatorio.
El artículo 7 LCA "Actuación por cuenta de varios empresarios" establece que "Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover".
Dado que en numerosos sectores del mercado, entre los que se encuentra el del calzado, las empresas tienen normalmente una gama muy amplia o extensa de productos, a la hora de valorar si la prohibición se conculca se ha de emplear una perspectiva global o integral, comparando, en la medida de lo posible, los artículos comercializados por cuenta de cada una de las empresas. No se esconde que, para esta labor, hubiera sido necesaria una mayor descripción, por parte de la demandada, de sus propios productos, así como de los que dice que son de la competencia, pues ello hubiera permitido emitir el juicio valoratorio con mayor grado de certeza. Desde esta perspectiva, y más allá de unas muy genéricas alegaciones vertidas en el hecho segundo de la contestación a la demanda, sobre la promoción por parte del demandante de productos de otro empresario, y de un descenso en las ventas de los últimos años, ni siquiera se describía con precisión el calzado que la demandada había encargado promocionar al agente, describiéndolo como "calzado infantil". Ni siquiera un catálogo de este calzado se ha aportado. Es obvio que dentro de la categoría de "calzado infantil" se incluyen zapatos de muy distinta categoría, utilidad y necesidad, tales como zapatillas de deporte, o de vestir, tanto de niño como de niña.
El demandante reconoció, honestamente, en el acto del juicio, que es cierto que, al no haber asumido una obligación de exclusiva con la demandada, mostraba otros catálogos de zapatos, entre los que había calzado infantil, pero todos ellos de diferente calidad, precio, dirigidos a distinto tipo de consumidores. Añadió, además, que esta circunstancia siempre había sido conocida por la demandada y, con relación a este extremo, hay un dato de fundamental importancia, al entender del Tribunal, que no ha sido negado de contrario en la contestación, a pesar de la claridad y contundencia del aserto contenido en el hecho primero, apartado tercero, de la demanda: la elección del agente, por parte de la demandada, vino determinada por el conocimiento de éste de ese especial segmento de mercado, en el que ya llevaba tiempo introducido, hasta el punto de que disponía de una amplia cartera de potenciales compradores. De lo que se colige la autenticidad de la afirmación que siempre ha mantenido el demandante: la demandada desde el comienzo de su relación conoció y asumió que aquél era agente también de otras empresas dedicadas a la venta de calzado, entre cuyos productos había calzado infantil.
En definitiva, no consta acreditado (y la carga de la prueba correspondía a la demandada) que las funciones del agente en el seno de otras empresas desplegaran efectos competitivos y causaran un menoscabo real o potencial en la clientela de aquélla cuyos intereses había de defender el agente, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.
En su consecuencia no entendemos se haya demostrado con la imprescindible certeza y suficiencia por la parte demandada, a quien corresponde, como se ha dicho, conforme a la normativa sobre la distribución de la carga probatoria contemplada en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el agente haya incurrido en competencia constitutiva de incumplimiento contractual que justifique la resolución del contrato de agencia que les unía, razón por la que, no existiendo incumplimiento legal ni contractual alguno, la procedencia de las indemnizaciones por la resolución ha de ser mantenida.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
QUINTO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de HIJOS DE CORDULO DOMENE, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villajoyosa, de fecha 10 de octubre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 433 / 07, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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