Sentencia Civil Nº 269/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 203/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 269/2010

Núm. Cendoj: 12040370032010100267


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 203 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 185 de 2007

SENTENCIA NÚM. 269 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de Julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de Diciembre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 185 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Clara , Don Braulio , Don Eloy , Doña Guadalupe y Don Gumersindo , representados por la Procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcariz y defendidos por el Letrado D. Enrique Montagud Castelló, y como apelados, Suárez Consultores Correduría de Seguros S.L. y Don Manuel , representados por la Procuradora Dª. Paz García Peris y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Molero Alonso.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª María del Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación de D.ª Clara , D. Braulio , D. Eloy , D.ª Guadalupe y D. Gumersindo , contra la mercantil SUAREZ CONSULTORES CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. y contra D. Manuel :

1)Condeno a las demandadas a pagar de forma solidaria la suma de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco euros con cuarenta y seis céntimos (34.665,46 €), a D.ª Clara , como viuda y D. Braulio , D. Eloy y D.ª Guadalupe , como hijos del finado D. Adolfo , es decir todos ellos como herederos del difunto y la suma de treinta y seis mil doscientos veintiún euros con diecinueve céntimos (36.221,19 €) a D. Gumersindo , sumas que devengarán intereses desde la fecha de la presente resolución.

2)No hago expresa imposición de costas por lo que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Clara , Don Braulio , Don Eloy , Doña Guadalupe y Don Gumersindo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando parcialmente la resolución apelada en el particular que no concede los 106.459'45 € postulados (53.203'11' € a D. Gumersindo , 49'975% del total y 53.256'34 €. 50'025% del dicho total a los herederos de D. Adolfo ) y efectivamente decretar que deben ser condenados solidariamente Suárez Consultores Correduría de Seguros, S.L. y D. Manuel al pago a los apelantes de dichos 106.459'45 € cada uno en las sumas y en su caso proporciones expresadas. Igualmente declarar que desde el día 15 de Julio de 2006 deben ser condenados bajo la misma solidaridad y efectivamente condenar a los demandados- apelados al pago de los intereses de la suma a que ascienda la condena definitiva ya en Cosa Juzgada al tipo del 3'539 más un 1%, o sea 4'539 a repartir entre los Actores apelantes en las repetidas proporciones e imposición de las costas de la primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a la contraparte.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de Mayo de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de Julio de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de Julio de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, resolviendo el recurso conforme a los que seguidamente se dirán:

PRIMERO.- Los actores, doña Clara , don Braulio , don Eloy y doña Guadalupe , viuda e hijos del fallecido don Adolfo que actúan en su condición de herederos del mismo, y don Gumersindo , presentaron demanda de juicio ordinario contra Suárez Consultores Correduría de Seguros S.L y don Manuel , en la que reclamaban la suma de 106.459,45 euros más los intereses pactados, que estimaban adeudaba la parte demandada en concepto de precio pendiente de pago del negocio jurídico de compraventa celebrado entre don Adolfo y don Gumersindo y don Manuel , documentado en contrato privado de fecha 13 de mayo de 2003 y posterior escritura pública, de fecha 15 de julio de 2003, siendo el objeto de la venta la totalidad de las acciones de la mercantil denominada Servicios de Mediación Sys Brokers Correduría de Seguros S.A de las que eran titulares los vendedores, únicos socios de la referida entidad, y que transmitían proporcionalmente a su participación en el capital social a la mercantil demandada.

La Sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, condenado a los demandados a pagar solidariamente la suma de 34.665,46 euros a la viuda e hijos del finado don Adolfo y la suma de 36.221,19 euros a don Gumersindo , mas intereses del articulo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la resolución judicial.

Se expone la valoración probatoria realizada por el Juez "a quo" y su conclusión de estimar acreditado que el valor del fondo de comercio, cuestión nuclear de la controversia entre los litigantes, se corresponde con el acordado inicialmente por las partes al fijar el precio de la transmisión en la fecha en que otorgaron la escritura pública de compraventa, la suma de 423.591,74 euros a fecha 30 de junio de 2003, y de dicho valor inicialmente convenido, se detrae en base a la causa de minoración prevista contractualmente referida a la no comunicación de circunstancias o hechos relativos a no renovación en las pólizas de cartera tenidas en cuenta para valorar el fondo de comercio, la suma total de 54.598,90 euros.

Respecto de los intereses de la suma que deben abonar los demandados a los actores se estima que procede el devengo de intereses del articulo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la sentencia ante la falta de coincidencia entre la suma objeto de la demanda y la determinada a efectos de condena, razonando que no procede la condena al pago de intereses legales desde la interposición de la demanda en base a que la oposición de la demandada fue razonable y que la parte actora no debió reclamar sin tenerla en cuenta a la hora de fijar el montante de sus pretensiones.

La parte actora pretende la revocación de la sentencia de instancia y que se le conceda la suma total solicitada en la demanda, siendo por tanto la suma objeto de reclamación la diferencia entre la concedida en la instancia y la solicitada en la demanda, es decir, 35.572,80 euros, pretendiendo además que se acuerde el devengo de los intereses contractualmente pactados.

SEGUNDO.- En el recurso se discrepa del criterio del juzgador de instancia de estimar que la valoración del fondo de comercio a fecha 30 de junio de 2003 es conforme a lo convenido por las partes inicialmente al fijar el precio de la transmisión de 423.591, 74 euros, no habiéndose probado que sea el precio ajustado el que se dice en la demanda de 431.248,02 euros.

Sobre este extremo compartimos plenamente la conclusión valorativa alcanzada por el juzgador de instancia que rechaza la postura de la parte actora, que cifraba la valoración en 431.248,02 euros y también la de la parte demandada ahora apelada, que la cifraba en 324.788,58 euros, ratificando su criterio a la vista del acervo probatorio con el que contamos y atendiendo a que a falta de consenso no han acudido las partes al procedimiento previsto en la escritura pública de designación de un tercer perito a cuyo informe debían someterse.

No existen elementos probatorios suficientes para justificar la procedencia de elevación o minoración en relación con la valoración inicial que se tiene en cuenta al fijar el precio por acción en la escritura pública de compraventa, en la que se recoge que el valor del fondo de comercio se ha obtenido a partir de unos parámetros cuantitativos y cualitativos que están referidos básicamente a los ingresos obtenidos por la correduría durante los doce meses anteriores a la fecha de transmisión, se fija un periodo de noventa días a contar desde la fecha de la firma de la escritura para que cualquiera de las partes pudiera acreditar que como consecuencia de la gestión de cobro de la cartera de seguros pendiente de liquidar o cualquier otro concepto utilizado para obtener el cálculo, el valor de dicho fondo era distinto al cuantificado de común acuerdo, y se establece que para la acreditación del mayor o menor valor del fondo las partes designarían a expertos contables de su confianza para que estos de común acuerdo alcanzaran un consenso sobre el nuevo valor neto contable a fecha 30 de junio de 2003, añadiendo que si este consenso no fuera alcanzado en el plazo de un mes a contar desde la notificación efectuada por una de las partes a la otra, ambas partes designarían de común acuerdo un experto contable para que confeccionara un informe al que se comprometían a someterse.

Pues bien, no puede entenderse justificado que se alcanzara dicho consenso entre los expertos contables designados por cada una de las partes como pretende la parte recurrente a través del correo electrónico aportado en el acto de la audiencia previa como documento nº 27 y que obra al folio 821 de las actuaciones remitido por el Sr. Oscar , asesor contable de la Asesoría Castellano Consultores S.L al economista Sr. Valeriano , no desprendiéndose que existiera acuerdo respecto a la valoración del fondo de comercio de esta comunicación entre los expertos contables designados por las partes, ya que en el documento no se expresa tal consenso sobre el nuevo valor neto contable sino que se refiere la posibilidad de consensuar una cifra (430.489,98 euros) para facilitar la obtención de un acuerdo del que seria presupuesto, según las instrucciones dadas por su cliente (Sr. Manuel ) que se aceptara la minusvaloración provocada por las bajas sistemáticas de Franjuan, lo que se corrobora por lo manifestado por Don. Oscar en su declaración en calidad de testigo, quien dijo que el acuerdo se condicionaba a que aceptaran las bajas de Franjuan, pero que las discrepancias no se arreglaron y no se alcanzó ningún acuerdo sobre la cartera de clientes, afirmando que se habló de las bajas de Franjuan como la mas importante y la primera.

También se discrepa por la parte recurrente del criterio del juzgador de instancia de estimar que de dicho valor el fondo de comercio inicialmente convenido, procede detraer en base a la causa de minoración prevista contractualmente, referida a la no comunicación de circunstancias o hechos relativos a no renovación en las pólizas de cartera tenidas en cuenta para valorar el fondo de comercio, la suma total de 54.598,90 euros.

Partiendo de que no puede darse al correo electrónico antes referido la trascendencia que pretende la apelante y de que las detracciones se han considerado procedentes por el juzgador de instancia exclusivamente al amparo de la segunda causa de minoración prevista en la escritura, consideramos que deben rechazarse las alegaciones del recurso tras el examen de la prueba practicada y nueva valoración de la misma, que nos lleva a compartir íntegramente la expuesta de forma suficientemente motivada en la resolución apelada, puesto que estimamos que queda justificada documentalmente la concurrencia de los presupuestos previstos en la escritura en los cuatro supuestos que se recogen en la resolución apelada y por los importes que en ella se determinan.

Conviene recordar el contenido de la estipulación contractual al amparo de la que se han estimado procedentes las deducciones, que es el siguiente: "Las partes acuerdan que cualquier circunstancia o hecho relativo a la no continuidad en las renovaciones en las pólizas de cartera que han sido tenidas en cuenta para valorar el fondo de comercio, que hubiera sido notificada o comunicada por parte de los clientes o de las compañías aseguradoras a la sociedad que ahora se transmite y que no se hubiera puesto en conocimiento de la parte adquirente a la fecha de hoy, supondrá, si dicha falta de renovación llegara a producirse, una deducción en el ultimo pago calculada del mismo modo referido en el párrafo anterior".

En relación con las pólizas de la sociedad Franjuan Obras Públicas estimamos que el correo electrónico aportado con la demanda como documento nº 12 b remitido en fecha 4 de julio de 2003 por parte de este cliente a Sys Broker, manifestando su queja por el incremento del coste de las pólizas y desaparición de las ventajosas condiciones que se conseguían y la advertencia de que se estaba generando la salida de muchas pólizas que debían ser renovadas, es elemento probatorio suficiente a los efectos de efectuar la deducción del precio de valoración como integrante del fondo de comercio, ya que se comunicaba una situación de descontento por inaceptable relación calidad/precio que, de no solucionarse de forma inmediata, determinaba que fuera posible la no renovación de las pólizas con la correduría Sys Brokers y, por tanto, al no haberlo puesto la transmitente en conocimiento de la adquirente determina que concurra la causa de minoración, siendo irrelevante el que la decisión de ruptura de la relación que existía entre las empresas se adoptara con posterioridad a otorgarse la escritura de compraventa e incluso el que ésta viniera motivada por no haberse solucionado la situación reflejada en dicho correo por parte de Suárez Consultores Correduría S.L, como se desprende de la declaración testifical de don Alejandro , director financiero de Franjuan que remitió el correo electrónico a Sys Broker, quien dijo que lo que ocurrió es que ellos no estaban contentos con el servicio y que este no mejoró, sino que empeoró, pues lo relevante es que la situación determinante de la posible ruptura de las relaciones comerciales existía y se comunicó a Sys Brokers con anterioridad a la firma de la escritura de compraventa.

Y en cuanto a la suma que se recoge en la sentencia apelada que debe deducirse del precio, los 15.240 ,28 euros en que se valoraron las pólizas de Franjuan como parte integrante del fondo de comercio, consideramos que no existe motivo para modificar esta suma cuando en el apartado de conclusiones del informe del perito judicial, el economista-auditor Sr. Edemiro , ratificado en el acto del juicio, se recoge que el calculo de la reducción del fondo de comercio obtenido por la información suministrada por las propias compañías aseguradoras no difiere sustancialmente del montante aplicado por la parte adquirente a idéntico motivo y que no se han observado diferencias relevantes en los importe individualizados de las primas y corretajes, por póliza y compañía de seguros (folio 1222).

Tampoco apreciamos que existan motivos justificado para sustituir la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia en relación con las pólizas de la Asociación Provincial de Empresarios de Montajes Eléctricos de Alicante (A.P.M.E) que es acorde a la prueba documental atendiendo al correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2002 aportado como documento nº 2 con la contestación a la demanda, mediante el que se comunicaba la anulación a su vencimiento para el supuesto de no alcanzar un acuerdo, el correo de fecha 30 de diciembre de 2002 relativo a la renovación por un mes aportado como documento nº 3 y los recibos aportados como documento nº 4 (folios 225 a 227), no existiendo soporte probatorio documental que corrobore las alegaciones del recurso sobre el importe que debería deducirse por devolución de un recibo a la compañía Zurich con fecha 26 de junio de 2003, en lugar del que se ha tenido en cuenta en la resolución apelada, que debemos mantener a la vista de la conclusión sentada en el informe del perito judicial a que antes nos hemos referido.

Lo mismo ocurre respecto de la póliza del Ayuntamiento de Requena, considerando la Sala que debe mantenerse la deducción en la forma fijada en la resolución de instancia al acreditarse la comunicación en fecha 14 de julio de 2003, previa a la fecha de la firma de la escritura, de la anulación en su próximo vencimiento de no alcanzarse acuerdo sobre las nuevas condiciones de renovación, teniendo lugar un prórroga posterior por periodo de un año y seguidamente el cambio de mediador de la póliza (folios 260 a 266) así como la realizada respecto de las pólizas recogidas en la comunicación efectuada, previa a la fecha de la firma de la escritura, por parte de la compañía de seguros Zurich, en que se indicaba su anulación a su vencimiento (folios (folios 267 y 268).

Por ultimo, se expone en el recurso la discrepancia de la parte recurrente respecto del devengo de intereses en la forma que se ha acordado en la resolución apelada, pretendiendo que se sustituya el pronunciamiento sobre este extremo y que se acuerde el devengo de intereses pactados desde el mes de julio de 2006.

Se invoca la aplicación de lo pactado por las partes entendiendo la parte que de los términos de la escritura pública de compraventa se desprende que se establecieron intereses remuneratorios, trascribiendo la cláusula en la que se recoge lo siguiente:"Las cantidades aplazadas durante el periodo pactado no devengaran intereses a favor de los vendedores. La demora sobre dichos periodos, con independencia de las causas que lo originen, producirán intereses a favor de los vendedores equivalentes al Euribur publicado en la fecha de producirse más un punto".

Tampoco podemos acoger las alegaciones del recurso en este punto de los intereses, ya que nuestro criterio es que no cabe entender que se han pactado intereses remuneratorios y no por mora cuando expresamente se dice que las cantidades aplazadas durante el periodo pactado no devengan intereses y que se produce el devengo de intereses por demora en el pago de las cantidades aplazadas, a lo que se añade que no existe esta demora cuando para la determinación de la suma adeudada ha sido necesaria la prueba practicada en el procedimiento judicial para conocer su importe, que es inferior a la suma reclamada por importe relevante, por lo que la falta de liquidez de la deuda determina que no proceda el devengo de intereses antes de la fecha de la sentencia de instancia, debiendo mantenerse el criterio del juzgador de instancia que ratificamos.

TERCERO.- Conforme a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, lo que comporta la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Clara , don Braulio , don Eloy y doña Guadalupe y don Gumersindo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Castellón en fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 185 de 2007, la confirmamos íntegramente imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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