Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 376/2010 de 03 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 269/2010
Núm. Cendoj: 23050370022010100433
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 269
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Tres de Diciembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 536/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 376/2010 , a instancia de GRUPO HARINOALIMENTARIO ANDALUZ S.L. representado en la instancia por la Procuradora Dª. Gema Agudo Casero y ante este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por el Letrado D. Rosendo Sánchez Ariza, contra DULCERÍA MACIAS S.L.U. , representada en la instancia por el Procurador D. Manuel López Palomares y defendida por el Letrado D. Luis Viedma García.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Villacarrillo con fecha 15 de Marzo de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Agudo Casero, en nombre y representación de GRUPO HARINOALIMENTARIO ANDALUZ S.L., contra la entidad DULCERÍA MACÍAS S.L.U., representada por el Procurador Sr. López Palomares, debo absolver y absuelvo a la entidad DULCERÍA MACÍAS S.L.U de las pretensiones que se ejercitaban en su contra en la demanda; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Grupo Harinoalimentario Andaluz S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dulcería Macías S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la acción personal ejercitada por la actora de reclamación de la cantidad de 26.853,14 euros, en base a las relaciones comerciales mantenidas con la demandada durante los años 2.006 a 2.008, consistentes en el suministro de mercancías propias del tráfico de su empresa, correspondiéndose dicha suma con la parte no abonada del total suministrado por importe de 208.853,14 euros, se alza la representación procesal de la primera y tras denunciar la infracción de las normas y garantías procesales a tenor de lo preceptuado en el art. 459 LEC , por haber sido dictada la sentencia impugnada antes del transcurso del término conferido en el proveído de fecha 24-2-10 , respecto del pronunciamiento absolutorio de fondo, aun sin nominar expresamente motivo alguno, realmente viene esgrimir la existencia de error en la valoración de la prueba, que concreta en que el Juzgador a quo ha obviado en dicha valoración determinada documental obrante en autos como los modelos 347 de operaciones con terceros, la contestación del oficio librado a la oficina de Cajasur en Castellar y certificado de la misma oficina, así como el justificante de abono por transferencia a su favor realizado por la demandada, de los que entiende y así trata de desarrollar efectuando una nueva interpretación del conjunto de la prueba practicada, se ha de estimar acreditada la deuda reclamada.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y en lo que al motivo procesal se refiere, desde luego bastaría para su desestimación no ya por su defectuoso planteamiento ante la falta de cumplimiento de los requisitos que al efectos exige el art. 459 LEC , pues no se cita precepto alguno infringido, ni tampoco se especifica la indefensión que con la omisión que denuncia se le ha provocado, sino porque finalmente, pese a poder entender a la vista del acta del juicio y proveído antes citado que lo que se trata de denunciar es la infracción del art. 436 LEC por no respetar el plazo de diez días concedidos -debieron ser cinco- para efectuar las alegaciones pertinentes sobre el resultado de la documental pendiente de cumplimentar al acordarse la misma como diligencia final, además ningún efecto jurídico solicita en el recurso en base a dichas alegaciones, limitándose a pedir finalmente la revocación de la resolución recurrida con estimación de la pretensión esgrimida, pero nada suplica en aras a la posible nulidad de actuaciones que inicialmente parecía anunciar por la omisión de dicho trámite, luego sin más comentarios y ante tan defectuoso planteamiento, procede claramente la desestimación de dicho motivo, al estar vedado a este Tribunal cualquier pronunciamiento al respecto conforme dispone el art. 240 in fine LOPJ .
TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba denunciado, resulta claro que la cuestión a dilucidar no es ya si ha quedado acreditada la existencia de una relación comercial entre los litigantes, que se admite, sino si a consecuencia de la misma se ha de estimar acreditado como se pretende en base a la total documental aportada a instancia de la actora, la existencia del crédito reclamado por haber cumplido aquella la carga que le impone el art. 217.2 LEC , de justificar los hechos en que basa su reclamación, esto es, la existencia de suministros no abonados durante los ejercicios más arriba citados.
Al respecto hemos de partir, como ya hemos declarado entre otras, en sentencias de 9-2-09 ó 28-4-10 , que es criterio común en la doctrina compartido por este Tribunal, el de que las especiales características del tráfico mercantil -rapidez y masificación-, comportan que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro como es el caso, haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis a tenor de lo dispuesto en los arts. 51 y 57 Ccom . En estos casos, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior.
Es por ello, por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba.
En consecuencia y en principio, han de servir como prueba "prima facie" de la venta cuyo precio se reclama, las facturas que el vendedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro. Es cierto que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto en principio carente de eficacia probatoria, ahora bien, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 Cc no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado impugnado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos ( SSTS de 29-5-87 , 20-4-89 , 29-10-92 , 18-11-94 y 19-7-95 , entre otras muchas) y lo mismo se puede decir de los albaranes impugnados o no reconocidos de contrario, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil a los que hicimos referencia, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago( SSTS de 16-10-95 , 14-9-98 y 30-7-99 ).
En definitiva, nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios que permiten su valoración en concordancia con el resto de la prueba y asimismo puede tener significación para formar la convicción sobre la materia necesaria de prueba, a modo de fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte (artículo 326 LEC ).
A la luz de dicha doctrina pues, se hace necesario partir de la estrategia procesal seguida por la demandada en orden a la oposición de la deuda que se le reclama, siendo así que la misma en realidad, admitiendo la existencia de relaciones comerciales entre las partes y reconociendo como ciertos todos y cada uno de los pagos que la actora especifica y detalla en el escrito rector de esta litis, lo único que se limita es a negar la existencia de ciertos suministros, impugnando la mayor parte de las facturas correspondientes a la práctica totalidad de las operaciones realizadas durante los ejercicios 2.007 y 2.008, por un lado las aportadas como docs. 1 a 3, 7 a 10, 13, 14, 16, 19 a 24, 27 a 30, 35 y 55 junto con sus correspondientes albaranes en la mayoría de los supuestos por no reconocer la firma que figura al pie de estos últimos, y por otro, las facturas que reflejan las operaciones de principios del año 2.007 y de todo el año 2.006, -docs. 56 a 75 de la demanda-, por tratarse de documentos de confección unilateral que ni tan siquiera se acompañan con el correspondiente albarán de entrega ni ningún otro comprobante de la recepción de la mercancía que se dice suministrada; a continuación, procede a descontar el importe de todas las facturas referidas, concluyendo de esta forma que el volumen de ventas no asciende a los 208.842,26 euros que manifiesta la actora, sino al de 120.407,09 euros, de modo que atendidos los pagos por compensación de facturas, pagarés endosados, transferencias, etc, que la apelante reconoce haber sido recibidos por una cantidad muy superior a la expuesta, lo que resulta a la postre es que es la empresa actora la que aparece como deudora en las relaciones comerciales mantenidas.
Pues bien, con dicho planteamiento y a la vista del resultado de la prueba practicada, habremos de adelantar ya que asiste la razón a la apelante en cuanto que en la resolución recurrida se yerra en la valoración de la prueba y -añadimos nosotros- contradecir la doctrina expuesta, por obviar precisamente los documentos aportados a instancia de la propia apelante, por los que pese a la impugnación antes referida, vienen a corroborar el contenido y veracidad de aquellas facturas y albaranes y en consecuencia la bondad y justificación de la reclamación que se efectúa. Así pues, y por lo que se refiere al primer bloque de facturas y albaranes referido, la impugnación que se efectúa quedaría desvirtuada simplemente con los modelos 347 de Declaración anual de operaciones con terceras personas que a requerimiento de la apelante debió aportar la demandada y en las que consta claramente como en 2.008 -f. 503- se declara un volumen de compras a Grupo Harinoalimentario S.L. por importe de 77.022,71 y de ventas a la misma por importe de 4.407,72 euros -f. 501-, declarando que dicho volumen de ventas en el 2.007 fue de 83.611,71 euros y el de compras de 5.569,02 euros -fs. 489 y 492-, siendo dichas cantidades coincidentes con todo el bloque de facturación que aportó la actora, luego ninguna virtualidad puede concederse a la impugnación que se efectuó cuando es la propia apelada la que admitió en sus correspondientes declaraciones fiscales haber efectuado las compras que ahora pretende negar en contra de sus propios actos, es más y por lo que se refiere concretamente a la factura aportada con el nº 516 aportada como doc. nº 27 de la demanda -fs. 99 y 100- así como los correspondientes albaranes aportados como doc. nº 102 -fs. 346 a 351- por mercancías suministradas en el mes de febrero de 2.008 por un importe de 3.908,99 euros, curiosamente se corresponde, según contestación al oficio librado a la Oficina de UNICAJA de Castellar, con un cargo por idéntica cantidad efectuado en la cuenta de la demandada el 19-5-08, que perfectamente se puede corresponder con el pagaré al que se refería la recurrente de fecha de vencimiento de 16-5-08 -f. 477-, luego parece que se niega otro suministro que no obstante fue pagado.
Además y por lo que se refiere tanto al anterior como al segundo bloque de facturas impugnado, las impugnadas por no acompañarse de albarán de entrega, consta por un lado en la contestación del oficio librado a CAJASUR -f. 509 y 510- que en la resolución recurrida tampoco se tiene en cuenta, que todas y cada una de dichas facturas son de fecha aproximadamente cercana y se corresponden en sus cantidades con los pagarés librados por Dulcería Macías S.L. con cargo a la cuenta que la misma tiene en dicha entidad, siendo así que consta como cada operación se abonaba con un solo pagaré o fraccionada por mitad en dos títulos distintos.
Luego en definitiva, habremos de estimar suficientemente cumplida la obligación de justificación que competía a la actora acreedora conforme a lo prevenido en el art. 217.2 LEC y doctrina al inicio expuesta por más que se impugnasen los numerosos documentos privados que por la misma se aportaron, en orden a la existencia y exigibilidad de la deuda que reclama por la mercancía suministrada y no abonada, incluidos los gastos acreditados que los correspondientes impagos provocaron, a salvo lógicamente de la cantidad de 3.016 euros por el valor de los hornos que también reclamaba, pues es claro como la misma reconoce que aquellos fueron entregados en calidad de depósito según docs. 144 a 146, fs. 490 a 492, en los que se hace constar dicho concepto, por lo que lo procedente como alega la demandada será reclamar la devolución de los mismos, extremo respecto del que la misma manifiesta no tener inconveniente alguno, pero no el importe de los mismos.
En definitiva y por todo lo expuesto, se estima parcialmente la apelación interpuesta.
CUARTO.- Dado el sentir estimatorio parcial de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada -art. 398.2 LEC -, procediendo idéntico pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia, toda vez que aquella implica una estimación parcial de la demanda interpuesta -art. 394.2 LEC -; todo ello, con devolución del depósito constituido para recurrir conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Villacarrillo con fecha 15-3-10 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 536 del año 2.009, debemos de revocar la misma dejándola sin efecto y en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Grupo Harinoalimentario S.L., contra Dulcería Macías S.L., debemos condenar a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.837,14 euros, mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en ninguna de las instancias y procediendo la devolución del depósito constituido por la apelante para recurrir para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

