Sentencia Civil Nº 269/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 537/2009 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 269/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100257


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00269/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101191

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2008

RECURRENTE : MARCOS CALVO S.L., Efrain

Procurador/a : PABLO JUAN CALVO LISTE, PABLO JUAN CALVO LISTE

Letrado/a : ANGELES TOME DIAZ, ANGELES TOME DIAZ

RECURRIDO/A : Verónica

Procurador/a : JAVIER MUÑIZ BERNUY

Letrado/a : JOSE ANGEL ALVAREZ DIEZ

S E N T E N C I A Nº 269/2010

Iltmos. Sres.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.-Presidente Acctal.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

Dª. ISABEL DURAN SECO- Magistrada Suplente.

En la ciudad de León, a Veintiocho de Junio de dos mil diez.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad mercantil MARCOS CALVO S.L., representada por el Procurador Sr. Calvo Liste, y apelada Dª. Mª. Verónica , representada por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 y Mercantil de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMETNE la demanda presentada por el Procurador Javier Muñiz Bernuy, en nombre y representación de Verónica , contra Marcos Calvo SL, a quien condeno a pagar a aquella la cantidad de 12.000 euros incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa condena del demandado al pago de las costas procesales. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Javier Muñiz Bernuy, en nombre y representación de Verónica , contra Efrain , a quien absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena de la actora al pago de las costas procesales. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por el Procurador Pablo Calvo Liste en nombre y representación de Marcos Calvo SL contra Verónica , con expresa condena de la reconviniente al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 26 de diciembre de 2008 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 9 de Junio para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.

Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad por el importe de la prima pendiente de pago que fue concertada en el Contrato de explotación de máquinas recreativas suscrito entre los litigantes en fecha 29 de enero de 2007. A su vez la parte demandada presenta reconvención solicitando la resolución contractual y devolución de parte de la prima entregada por incumplimiento contractual y desequilibrio de las prestaciones.

La Sentencia recurrida estima la demanda principal y desestima la reconvención al considerar no acreditados los incumplimientos de contrato imputados a la parte actora e inaplicable la pretensión resolutoria basada en el cambio sustancial de las circunstancias tomadas en consideración en el momento de la celebración del contrato.

En el escrito de recurso formulado por la parte demandada se insiste en los argumentos expuestos con anterioridad, solicitando la resolución contractual por incumplimiento y concurrencia de justa causa por el desequilibrio brutal de las contraprestaciones de las partes.

SEGUNDO.- Resolución contractual.

Se comparten plenamente los acertados razonamientos de la Sentencia recurrida y la interpretación del contrato de explotación de máquinas recreativas suscrito en fecha 29 de enero de 2007 .

La parte recurrente plantea nuevamente cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato por la parte actora que ya fueron argumentadas con acierto en la Sentencia de Primera Instancia volviendo a efectuar alegaciones que muestran únicamente su particular versión de los hechos sin apoyo probatorio suficiente y que expresan la discrepancia del recurrente con el criterio que estimamos correcto del Juez de Primera Instancia. Centra el incumplimiento en la tardanza en la apertura del negocio, en el incumplimiento del horario de apertura a que se comprometió en el momento de suscripción del contrato, en la indebida colocación de la máquina recreativa y en la caducidad de la licencia de explotación.

La Doctrina jurisprudencial ha señalado los requisitos exigibles para el éxito de la acción resolutoria ex artículo 1124 del CC :

a) La necesaria reciprocidad de las obligaciones puestas en juego.

b) La exigibilidad de las mismas, al no estar sujetas a condición o término.

c) El exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él incumbía.

d) La manifiesta existencia de una voluntad rebelde en el acusado como incumplidor, no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío.

e) Que tal incumplimiento recaiga sobre los elementos esenciales del contrato, de tal forma que frustre la finalidad contractual del mismo.

f) La afirmación de que la prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente esta causa resolutoria, en aras al mantenimiento del vínculo contractual" (TS 27 noviembre de 1992).

La reciente STS 5 abril 2006 , insiste en el concepto de incumplimiento justificador de la resolución contractual: "TERCERO.- Para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1124 del Código civil , la jurisprudencia de este Tribunal ha exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, requisito que se cumple en el presente supuesto.

2º Incumplimiento grave de la obligación. Esta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir "una voluntad deliberadamente rebelde" del deudor (sentencias de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 6, 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994 , entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio indicando que no sería precisa "una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte" (sentencia de 18 octubre 1993 ), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave (sentencia de 13 de mayo de 2004 )".

Igualmente en sentencia del Alto Tribunal de 9 marzo 2005 , reitera la doctrina expuesta: "Por otra parte, el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (Sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985, 9 de diciembre de 1997 y 20 de mayo de 1998 ).

Por tanto, solamente puede fundarse la resolución del contrato en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), siendo preciso que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían.

Y analizando el contenido del contrato suscrito por los litigantes se observa que en el mismo no se establece un plazo de apertura del negocio sino que incluso el cómputo del plazo contractual quedó referido al día en que las máquinas queden instaladas en el establecimiento, véase su cláusula segunda , mientras que en la cláusula séptima se regulaba la entrega del préstamo para la obra de acondicionamiento del local, con lo que estaban previstas las obras y lógicamente la demora en la apertura del negocio, tal como ya se razonó en la Sentencia recurrida, sin que tampoco conste que se pactara horario alguno de apertura al público y considerando que el actualmente existente no supondría en modo alguno un incumplimiento de entidad suficiente y gravedad para los fines a que se contrae el pacto entre los litigantes con independencia de cuales fueran las expectativas de la parte recurrente. Las demás alegaciones sobre incorrecta ubicación de la máquina carecen de justificación alguna y la documental aportada prueba que la máquina recreativa no careció en momento alguno de autorización, reproduciendo en este apartado los correctos argumentos de la Sentencia recurrida que no han sido en forma alguna desvirtuados por el criterio de la parte recurrente.

No se aprecia en definitiva incumplimiento alguno por la parte demandante que pudiera dar lugar a la solicitada resolución contractual, debiendo desestimarse este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Desequilibrio de las prestaciones.

La reconvención se funda -claramente- en la aplicación de la cláusula rebus sic standibus, de creación doctrinal, llegando la Sentencia recurrida a la conclusión de que no resulta procedente su aplicación y la solicitada resolución del contrato. En el escrito de recurso se insiste en el mismo argumento aunque de forma novedosa vincula su aplicación con el contenido del artículo 1707 del Código Civil sobre disolución de la sociedad por justa causa, la cual sería esa alegada alteración sobrevenida de las circunstancias, extremo en el que, en definitiva, se concreta este segundo motivo de recurso.

A los argumentos ya expuestos en Primera Instancia que compartimos totalmente debemos unir las siguientes conclusiones que vienen determinadas por el análisis de los requisitos y efectos de la aplicación de la cláusula rebus sic standibus. Comenzamos señalando que la misma no aparece contenida en ninguna disposición legal, y ha sido doctrinalmente construida para dar una solución a supuestos de extraordinaria dificultad sobrevenida en el cumplimiento de una obligación, y como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones. Por todas ellas, se cita una de las más recientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2004 : "En cuanto a la aplicación o no al caso de la cláusula «rebus sic stantibus», dice la sentencia de 23 de abril de 1991 que «la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula «rebus sic stantibus» como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, y 5 de junio de 1945, la de 17 de mayo de 1957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula «rebus sic stantibus» no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones»; doctrina que se mantiene en posteriores resoluciones de esta Sala -sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de 2000, 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003)-.

De la lectura de la precitada sentencia se infiere, con notoria claridad, que esa cláusula implícita a todo contrato de tracto sucesivo y prolongada duración no tiene como finalidad la resolución o extinción del contrato, sino su acomodación a las circunstancias sobrevenidas para restaurar el equilibrio en las prestaciones.

Por ser más expresiva, en relación con la cuestión indicada, se cita la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 1996 : "...cuya exposición resumida puede encontrarse en la Sentencia de fecha 23 abril 1991 , que declara la imposibilidad de unos efectos rescisorios y resolutorios o extintivos del contrato, otorgándole a esta cláusula solamente los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones".

Y partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial se observa la falta de concurrencia de los requisitos mencionados en el supuesto de autos. La parte recurrente no acredita en que ha consistido la alteración extraordinaria de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración ni existe prueba suficiente sobre la desproporción exorbitante, y finalmente debe ser desestimada en cuanto que para pedir la resolución del contrato (una vez descartado el incumplimiento), se funda exclusivamente en la cláusula rebus sic standibus y, como se ha indicado, la doctrina jurisprudencial que crea esa cláusula implícita a todo contrato de tracto sucesivo y prolongada duración, considera que no produce un efecto resolutorio del contrato.

Los argumentos expuestos anteriormente y los relacionados en la Sentencia recurrida deben provocar la desestimación de este segundo motivo de recurso, lo cual impone la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas.

Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la entidad MARCOS CALVO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 8 y Mercantil de Léon de fecha 26 de diciembre de 2008 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 427/08, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con expresa condena de las costas procesales de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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