Última revisión
01/06/2010
Sentencia Civil Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 430/2008 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 269/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100266
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00269/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7006676 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 430 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 442 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
IS
De: Efrain
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Amalia , Prudencio
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a uno de junio de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 442/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, D. Efrain como apelante-demandante, y de otra, Dª. Amalia y D. Prudencio como apelados-demandados.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 26 de junio de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Efrain contra Dª Amalia y D. Prudencio asistidos de la letrada Dª Concepción Pérez Martínez, todo ello sin hacer expresa imposición de costas. "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 9 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por contrato de fecha uno de octubre de 2002, el demandante D. Efrain arrendó a la demandada Dña. Amalia una vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 número NUM002 de la ciudad de Madrid, por plazo de dos años, con la fianza del codemandado D. Prudencio .
En la demanda iniciadora del juicio verbal de que dimana el presente Rollo de apelación reclama el actor la renta correspondiente al mes de marzo de 2006, cuya cuantía no es objeto de discusión entre las partes, más 72,54 euros de suministro de agua, 699,54 euros en total.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima las pretensiones de la demanda, y contra ella se alza el recurso de apelación que interpone la parte demandante.
SEGUNDO.- Se alegan en el recurso de apelación una serie de infracciones procesales causantes de indefensión, carentes de toda consistencia.
Extraña que afirme el apelante que se le ha causado indefensión al no habérsele dado traslado de la grabación de la vista para la interposición del recurso cuando consta que por propia decisión optó por preparar e interponer a la vez el recurso de apelación, no dando lugar a que se le concediera el plazo previsto en la Ley procesal para la interposición del recurso.
Tampoco son aceptables sus alegaciones acerca de la infracción del artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando en la demanda no se indica que se fuera a acudir a la vista asistido de Abogado y resulta que en dicho acto procesal el demandante comparece como Letrado, ofreciéndole el Juzgador suspender el acto para que designara Abogado, lo que decidió declinar.
Respecto a la acumulación de acciones que pretendía, debe recodársele que en el acto de la vista el Juzgador "a quo" no admitió sino la reclamación de 699,54 euros, con lo que el apelante mostró conformidad manifestando que presentaría demanda por otras reclamaciones.
Con total corrección el Juzgador "a quo" no permitió al demandante la aportación de nota escrita en el acto de la vista, pues dicho acto procesal se practica verbalmente y no mediante notas escritas (artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Y por último, la denegación de diligencias probatorias no es motivo de nulidad de actuaciones, pues el remedio diseñado por el ordenamiento procesal ante la indebida denegación de diligencias de prueba es la petición de su práctica en la segunda instancia (artículos 446 y 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debiéndose estar a lo acordado por este Tribunal en su auto de 8 de septiembre de 2008 .
TERCERO.- Al momento de la presentación de la demanda, el 23 de marzo de 2006, que es cuando comienzan los efectos de la litispendencia (artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni se había resuelto el contrato de arrendamiento ni la arrendataria había desocupado la vivienda arrendada, por lo que los demandados, uno como arrendatario y otro como fiador del anterior, adeudaban las cantidades reclamadas, 627 euros correspondientes a la renta del mes de marzo de 2006 y 72,54 euros por el suministro de agua. Los pagos posteriores a la presentación de la demanda realizados por los demandados (7,86 euros, 83 euros y 65 euros en el mes de abril), no pueden impedir la estimación de las peticiones de la demanda, aunque, en su caso, se deberán tomar en consideración en el procedimiento de ejecución; y no se puede admitir la compensación pretendida por los demandados, que quieren compensar con las sumas adeudadas 826,50 euros entregados como garantía adicional a la fianza a la celebración del contrato de arrendamiento, por la razón de que dicha compensación no se alegó en el plazo previsto en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Procede por todo cuanto se ha expuesto, estimar el recurso de apelación formulado, revocar la sentencia recurrida, y estimando la demanda condenar a los demandados al pago de 699,54 euros más los intereses legales de la indicada cantidad desde la interpelación judicial; debiéndose tener en consideración, caso de instarse la ejecución, los pagos efectuados por los demandados con posterioridad a la presentación de la demanda y a los que hace referencia el anterior fundamento jurídico de esta sentencia.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deben imponerse a los demandados, sin que haya lugar a especial imposición de las costas causadas en este recurso (artículo 398.2 de la citada ley procesal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Efrain contra la sentencia que con fecha veintiséis de junio de dos mil seis pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Madrid , y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos la demanda presentada por D. Efrain contra Dña. Amalia y D. Prudencio , condenando a los demandados a pagar al actor la cantidad de seiscientos noventa y nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos, más los intereses legales de la indicada suma desde la interpelación judicial, debiéndose tener en consideración, caso de instarse la ejecución, los pagos efectuados por los demandados con posterioridad a la presentación de la demanda y a que hace referencia el fundamento jurídico tercero de esta sentencia; con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
