Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2010

Última revisión
21/05/2010

Sentencia Civil Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 577/2009 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 269/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100270

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7361


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00269/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 269/10

RECURSO DE APELACION 577 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de INCIDENTES 125 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. 5 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 577/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Guillermo representado por el Procurador Sr. D. FRANCISCO CALVO RUIZ, y defendido por el Letrado D. ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ; y, de otra, como demandada y hoy apelada "CONSOLIDACIONES y REHABILITACIONES S.L." representada por el Procurador Sr. D. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES, y defendido por el Letrado D. GONZALO DE LA TORRE LASTRES; sobre incidente de oposición a Juicio Cambiario.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de ALCALA DE HENARES, en fecha siete de mayo de dos mil nueve , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Se desestima la oposición formulada por el rocurador Sr. Gonzalez Gómez, en nombre y representación de D. Guillermo , en el Juicio Cambiario num. 1602/08, continuándose dicho procedimiento en la forma que corresponda".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien a su vez se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de los autos en esta alzada, y admitida y practicada la misma con el resultado que obra en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de vista pública, señalándose para que tuviera lugar la misma la audiencia del día diecinueve de mayo de dos mil diez , a la que asistieron los referidos Letrados y Procuradores, habiéndose documentado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

Segundo.- En el escrito de formalización del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando la infracción del artículo 56 de la Ley Cambiaria y del Cheque al entender que al no haberse incluido en los pagarés que han servido de título de ejecución la cláusula con gastos, deben excluirse de la ejecución las cantidades que excedan del importe nominal de los pagarés.

El artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el tenedor legítimo de la letra podrá reclamar no solo el importe nominal de la letra sino también los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones.

Por otro lado no cabe dar al artículo 56 de la Ley Cambiaria y del Cheque la interpretación que se pretende en el recurso de apelación, toda vez que el hecho de que no se incluya en el ejemplar de la letra de cambio la cláusula sin gastos, lo que hace es que el tenedor legítimo de la letra no queda exonerado de levantar el correspondiente protesto o declaración equivalente cuando la letra de cambio no haya sido pagada a su vencimiento; por el contrario la inserción en la letra de la cláusula "sin gastos", "sin protesto", etc., la consecuencia que tiene es que libera al tenedor legítimo de la necesidad de levantar el correspondiente protesto, o hacer la declaración equivalente en caso de impago de la letra de cambio, y solo en este caso no podrá reclamar los gastos derivados del protesto, pero ello no libera al librado de abonar el resto de los gastos ocasionados.

Siendo un hecho no discutido en los autos que en los pagarés que han servido de base para despachar ejecución no se recogió la cláusula "sin gastos", y teniendo en cuenta que a parte del nominal de los pagarés las cantidades reclamadas corresponden a los gastos generados al ejecutante por la devolución de los pagarés, como es la comisión bancaria por su devolución, gastos de protesto y de correo, al tener dichos gastos su causa en el impago de los pagarés el acreedor puede reclamar al deudor la totalidad de dichos gastos en virtud de lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque, aplicable al pagaré de conformidad con el artículo 96 de la citada Ley .

Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación se reproduce en esta alzada, en base al artículo 67.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la falta de provisión de fondos, por entender que son unos pagarés de favor que se firmaron por el ahora apelante a fin de facilitar a la parte ejecutante la correspondiente financiación mediante el descuento bancario de dichos pagarés.

Como pone de relieve la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17.4.2000 , en un supuesto en que se dirigía la acción directamente contra el firmante del pagaré, según el artículo 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una Letra de Cambio, lo que significa que es el obligado principal de la relación cambiaria, ya que responde directa y principalmente sin aceptación por el hecho de la firma del pagaré.

Como ha señalado esta misma Sección en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007 "el pagaré, una promesa de pago de una determinada cantidad de dinero, se presume la existencia de la relación causal en virtud de la cual se emitió el correspondiente titulo valor, en el presente caso el pagaré, debiendo ser por lo tanto el firmante del mismo el que acredite esa falta de provisión de fondos, pues como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 24-10-2006 , la falta de provisión de fondos alegada como excepción, se viene incluyendo bajo la expresión legal de las excepciones basadas en las relaciones personales contenidas en el párrafo 1º del art. 67 , comprendiendo todas aquellas causas que hagan inexigible la obligación subyacente alternativa de la obligación cambiaria; porque se ha excluido la llamada cláusula-valor entre los requisitos necesarios e imprescindibles que deberá contener toda letra de cambio según el art. 1 . La falta de provisión de fondos significa el incumplimiento de la obligación recíproca del librador y se ha de encuadrar entre las excepciones personales o extracambiarias. Como consecuencia, la parte a la que corresponde probar esa deficiencia de la relación causal debe ser la que alega su facultad de no cumplir con la obligación recíproca de pago, a tenor del principio general de la carga de la prueba contenido en el art. 217 , sin perjuicio de que el librador pueda probar la inexactitud de tal manifestación, y sin que pueda argumentarse que el aceptante está obligado a probar un hecho negativo, que sólo sería admisible si se mantuviera la provisión de fondos como una obligación cambiaria a cargo del librador, pues lo que ha de acreditar es el hecho positivo de la ausencia o deficiencia grave de la relación causal (Sentencias 14-6-90 y 14-9-90 de la Audiencia Provincial de Barcelona y 7-3-90 de la Audiencia Provincial de Granada ). Ahora bien, no pueden desconocerse por otra parte las normas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , y por lo tanto si bien debe ser el firmante del pagaré el que acredite esa falta de provisión de fondos, no puede desconocerse que el titular del crédito cambiario, en el presente caso el tenedor legítimo del pagaré, tiene una gran facilidad probatoria para acreditar en su caso, las relaciones comerciales que subyacen a la emisión del pagaré".

En el presente caso de la prueba documental aportada a los autos por la propia entidad ejecutante, ha quedado acreditado por un lado la existencia de relaciones comerciales de las partes, como es el contrato de obra por ellas suscrito; que en virtud de dicho contrato la entidad de la que es legal representante el ahora apelante, se comprometía a la ejecución de las obras, lo que incluía cuantos conceptos sean necesarios para la adecuada terminación de la obra, folio 390, señalando que serían de cuenta de la contrata entre otros los gastos de construcción, desmontaje y retirada de toda clase de construcciones. También consta acreditado en los autos, folios 376 a 384, que la entidad ejecutante abonó diversas partidas a terceros por alquiler de grúa y de andamios que según el contrato debían ser a cargo de la contratista; que los pagarés que resultaron impagados tenían fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2008, y que fueron ingresados para su cobro en la cuenta corriente de la ejecutante en fecha 30 de marzo de 2008, de lo que se deduce que en modo alguno tales pagarés se libraron con la finalidad de que la entidad ejecutante obtuviera algún tipo de financiación, y constando por el contrario que su firma se debió a una previa relación jurídica entre la entidad ejecutante y la empresa de la que el ahora apelante era legal representante, de lo que se deduce la existencia de la causa por la que se firmaron dichos pagarés.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alcalá de Henares el día 7 de mayo de 2009 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE interponer recurso ordinario de clase alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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