Sentencia Civil Nº 269/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 314/2010 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MURIEL FERNANDEZ-PACHECO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 269/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100089


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 269/2010

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco (Ponente)

Magistradas:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de junio de dos mil diez

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario nº 1.590/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. María del Pilar Reboso Machín, bajo la dirección del Letrado D. David Fernández Rabuzzi en nombre y representación de la entidad General Eléctrica Capital Bank, S. A, contra la entidad mercantil Transportes Rebumbio S. L, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Asín Jiménez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Isabel María Vilar Davi ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Sra. Reboso Machín, en nombre y representación de General Electric Capital Bank s.A., contra la entidad mercantil Transportes Rebumbio S.L.", representado por la Procuradora Sra. Asín Jiménez, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora las siguientes cantidades

a) la cantidad de 19.304,12€ así como el interés de mora mensual dde las cuotas vencidas e impagadas al 2 por 100 mensual desde la fecha del respectivo vencimiento de cada cuota hasta que tenga lugar su pago efectivo por la entidad demandada.

b) a abonar la cantidad de 66.593,12€más el interés de mora del 2 por 100 mensual desde la fecha de interposición de la demanda hasta que tenga lugar su pago efectivo por la demandada.

No se hace declaración expresa en materia de costas procesales..". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco; personándose oportunamente la entidad apelante Transportes Rebumbio por medio de la Procuradora Dª. María Teresa Asín Jiménez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Isabel María Vilar Davi , la entidad General Electric Capital Bank , S. A se personó por medio de la Procuradora ª. Paloma Aguirre López , bajo la dirección del Letrado D. David Fernández Rabuzzi ; señalándose para votación y fallo el día catorce de junio del corriente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 19.304,12 €, así como el interés de mora del 2 por ciento mensual de las cuotas vencidas e impagadas, desde la fecha del efectivo vencimiento de cada cuota hasta que tenga lugar el efectivo pago y a abonar la cantidad de 66.593,12 €, más el interés de mora al 2 por ciento mensual desde la fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo pago, sin hacer expresa declaración sobre las costas.

SEGUNDO.- Alega la parte actora, en su recurso, que la sentencia incurre en vicio de incongruencia, pero además cita una ley derogada, añadiendo que incluso en el caso de que se acuda a la normativa vigente que ha sustituido a la derogada, hay un obstáculo que impide su aplicación, cual es que la demandada no tiene el carácter de consumidor o usuario a efectos de Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, ya que celebró el contrato actuando en el ámbito de su actividad comercial, añadiendo que la demandada no invocó la condición de consumidor, ni pretendió que la cláusula fuera abusiva. Por otro lado, entiende que si la cláusula examinada se considera una cláusula penal, no cabría la declaración de nulidad, sino en todo caso, en aplicación del artículo 1.154 CC , la moderación equitativa, que entiende no procede porque no existe ninguna razón que lo justifique. Por último interesa la condena en costas de la demandada.

La apelada se opone al recurso, alegando, en cuanto al primer motivo, que la reclamación de intereses remuneratorios una vez vencido el contrato carece de causa, al haberse pactado en razón al tiempo de duración del contrato inicialmente pactado, que se interrumpe y consume como consecuencia de la anticipación, entendiendo que la referida cláusula tiene el carácter de cláusula penal y cabe la moderación de la misma en aplicación del articulo 11 de la Ley de Venta a Plazos, a la que está sometido el contrato en su cláusula 17 .

TERCERO.- Examinadas las alegaciones de las partes vertidas tanto en los escritos de demanda y contestación, como de interposición de recurso y oposición al mismo, en relación con el contenido del contrato y fecha del mismo, ciertamente no resulta aplicable la normativa, derogada a la fecha de la celebración del contrato, ni es consumidora la demandada, no pudiendo calificarse de nula la cláusula séptima del contrato.

Sin embargo si procede su interpretación, dando las partes una interpretación contrapuesta, la actora en el sentido de incluir los intereses remuneratorios del capital vencido anticipadamente y la demandada, entiende que no se deben incluir los mismos y en el escrito de oposición al recurso cita sentencias de esta Audiencia que avalan su postura.

La redacción de la cláusula séptima , no es unívoca, permitiendo las interpretaciones de ambas partes, inclinándose este Tribunal por la interpretación dada por la parte apelada, pues la parte que ha provocado la oscuridad no puede ampararse en ella y resulta más acorde al propio vencimiento anticipado, por medio del cual el deudor pierde el plazo, con la contraprestación de perder la parte los intereses remuneratorios de dicho plazo, de modo que los únicos intereses exigibles sean los moratorios, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto por la actora, manteniendo el pronunciamiento b) de la sentencia en cuanto a que el principal asciende a 66.593,12, €, lo que conlleva ya la estimación parcial de la demanda, sin expresa condena en costas.

CUARTO.- Dos cuestiones plantea la parte demandada en su recurso, la primera, infracción del artículo 219 LEC , por no haber cuantificado la actora los intereses moratorios devengados hasta la fecha de la interposición de la demanda y, la segunda, el no ejercicio por parte del juzgador de la facultad moderadora establecida en el artículo 11 de la Ley 28/1998 de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

La actora se opone, en cuanto al primer motivo, alegando que dicho precepto es discutible que sea aplicable a los intereses, añadiendo que están perfectamente claras las bases para su liquidación, que consiste en una simple operación aritmética, a realizar el día en que sea pagado el principal. Respecto al segundo, niega que la apelante solicitara en la contestación a la demanda la moderación de los intereses, planteando una cuestión nueva no aducida en primera instancia, así como que no concurren los requisitos para su aplicación. Por ultimo no considera aplicable al caso de autos la Ley de Crédito al Consumo.

QUINTO.- No cabe estimar que el artículo 219 LEC haya sido infringido por la parte actora al no cuantificar los intereses hasta la interposición de la demanda, pues reclama los mismos hasta el pago efectivo, por ello resulta innecesario cuantificar hasta la demanda unos intereses que se siguen devengando hasta el pago por la demandada.

Sin embargo sí procede hacer uso de la facultad que concede al juzgador el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que queda justificada por el propio tipo de interés de demora fijado que resulta desproporcionado y excesivo, debiendo ser moderado dicho tipo que se fija prudencialmente, atendiendo a un criterio objetivo, como es el contenido en la Ley de Crédito al Consumo, en el 13,75 anual, teniendo en cuenta que el interés legal del dinero en el año 2008 era del 5,5 %.

SEXTO.- En materia de costas, procede imponer a la parte actora las de su recurso que se desestima y no hacer expresa condena sobre las del de la demandada que se estima parcialmente. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María del Pilar Reboso Machín, actuando en nombre y representación de General Electric Capital Banck S.A.

2º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Maite Asín Jiménez, actuando en nombre y representación de Transportes Rebumbio S.L.

3º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Laguna, sustituyendo el tipo de interés que se contiene en los apartados a) y b) por el 13,75, confirmando la sentencia en todo lo demás.

4º.- Imponer a la actora las costas de su recurso, no haciendo expresa condena sobre las del recurso de la demandada.

Procede la pérdida del depósito del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Esta sentencia es firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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