Sentencia Civil Nº 269/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 240/2010 de 02 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 269/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100459


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00269/2010

Rollo Núm. ................... 240/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Quintanar.-

J. Ordinario Núm.......... 579/2.009.-

SENTENCIA NÚM. 269

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dos de diciembre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 240 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 579/09, sobre la acción de reclamación por responsabilidad extracontractual y reclamación de daños y perjuicios, en el que han actuado, como apelante D. Eloy , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. Panduro Aragonés; y como apelados D. Landelino y Dª Constanza , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 8 de junio de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mª José Guerrero, en nombre y representación de D. Landelino , contra Eloy , condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 5630,40 Euros, reducida en un 10%, más los intereses legales, y a realizar en su propiedad las obras establecidas en el punto 7.1, página 4, del informe pericial aportado por la demandante, en el plazo de dos meses. Sin costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Eloy , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre por la parte demandada la sentencia que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, le condena en la instancia a abonar al demandante la cantidad de 5.630,40 euros, reducida en un 10%, más los intereses legales, en concepto de indemnización por las filtraciones sufridas como consecuencia del inadecuado estado de conservación del solar del demandado, y a realizar en su propiedad las obras establecidas en el punto 7.1, página 4, del informe pericial aportado por el demandante, en el plazo de dos meses, para evitar nuevas filtraciones de agua en la vivienda de la parte actora.

Frente a esta sentencia se alza el demandado en base a los siguientes motivos: falta de legitimación pasiva "ad causam" del demandado, indebida valoración de la prueba practicada, desproporción de las obras a cuya ejecución ha sido condenado el demandado, los cuales serán seguidamente analizados.

SEGUNDO: Respecto a la legitimación pasiva, dirigida la demanda contra D. Eloy , en su condición de heredero forzoso, al ser hijo de D. Jose Enrique , propietario fallecido del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de El Toboso, vivienda colindante a la de los actores y ocupada actualmente por el demandado éste excepciona su falta de legitimación pasiva al carecer del carácter de heredero con el que se le demanda ya que no ya aceptado la herencia, ignorando si es o no heredero y si existen otros herederos, manifestando que su padre tenía esposa y otro hijo a quienes sin embargo no se les ha demandado. La juzgadora desestima en sentencia esta excepción por las siguientes razones: incumbe a la parte demandada la carga de probar esa pretendida falta de legitimación, al ser hechos plenamente reconocidos y acreditados en autos que el demandado es el hijo del propietario; no se ha siquiera probado la existencia de circunstancias que permitan poner en duda la condición de heredero forzoso, la cual se deriva directamente del llamamiento legal, contenido en los arts. 935 y 936, párrafo primero del CC , así como tampoco que hubiese repudiado la herencia o la hubiera aceptado a beneficio de inventario; y, por última razón, hay que atender a la responsabilidad solidaria de los herederos ex art. 1.084 del CC . En cuanto a la alegación relativa a que debía haberse demandado en juicio a la herencia yacente y no al hijo del demandado, la juzgadora se acoge a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Audiencia, conforme a la cual la ficción jurídica de la herencia yacente no puede entenderse ni regularse con absoluta separación de los llamados a ella porque los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte y desde el mismo momento de su muerte, representando en todo caso a la herencia.

Tal motivo de apelación debe desestimarse. Esta Sala acoge íntegramente los argumentos esgrimidos por la juez en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida. Esa Audiencia se ha pronunciado ya al respecto de la legitimación pasiva de los herederos forzosos. Así la sentencia de 3 de octubre de 2001 establece que ": La cualidad de heredero nace, tratándose de la sucesión intestada, una vez abierta ésta por la muerte del causante, en virtud de la designación o llamamiento legal (arts. 658 y 913 del CC ), y es a partir de ese momento cuando el heredero puede ejercitar el "ius delationis" o transmitirlo (arts. 991 y 1006 del CC ), sin que, en ningún caso, la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia condicione o pueda confundirse con un preexistente derecho hereditario, unido a la cualidad de heredero, según se infiere de los últimos preceptos citados y demás concordantes del Código sustantivo, de manera que en las situaciones de herencia yacente la legitimación pasiva frente a las reclamaciones que contra la misma se deduzcan corresponderá a quienes por designación legal ostenten el carácter de herederos, siendo la declaración de herederos abintestato un mero título formal de constatación a posteriori de dicha cualidad, que directa y materialmente precede del llamamiento legal, con efectos positivos legitimadores y probatorios, pero sin que su ausencia pueda determinar negativamente la ineficacia del derecho hereditario o servir para negar la titularidad jurídico sustantiva de heredero. En orden a la transmisibilidad de las obligaciones por vía sucesoria, hemos de afirmar que el heredero sucede al difunto en "todos" los derechos y obligaciones que no sean personalísimos (arts. 659 y 661 , en relación con los arts. 1112 y 1257 del CC ), respondiente ilimitadamente o "ultra vires", y salvo el caso de aceptación a beneficio de inventario (arts. 1010 y 1025 del CC ) de "todas" las cargas y obligaciones de la herencia (art. 1003 del CC ), viniendo en definitiva determinada la adquisición del haber hereditario y la consiguiente transmisión a la esfera patrimonial del heredero de la obligación del causante por la aceptación pura y simple de la herencia (arts. 489 y 1003 del CC )." En el mismo sentido la sentencia de 7 de mayo de 2001 establece que:" La ficción jurídica de la herencia yacente no puede entenderse ni regularse con absoluta separación de los llamados a ella porque los herederos suceden al difunto pro el solo hecho de su muerte y desde el mismo momento de su muerte, representando en todo caso a la herencia". El Tribunal Supremo se pronuncia en los mismos términos, al afirmar que la herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento, arts. 657 y 659 del Código Civil ( sentencia de 11 de abril de 2000 ).

Por tanto D. Eloy ostenta legitimación pasiva en este pleito dada su condición de hijo y por tanto heredero forzoso de su padre fallecido, propietario del inmueble al que la parte demandante atribuye los daños en su vivienda. De existir otros herederos forzosos, tal y como alega el demandado sin aportar prueba alguna, su responsabilidad sería solidaria y no impediría a D. Eloy reclamar a éstos la cantidad que les corresponda, por lo que el dirigir la demanda contra D. Eloy no le generaría a éste discriminación alguna en relación con otras personas que también pudieran ostentar la condición de herederos forzosos de la herencia de su progenitor.

TERCERO: El siguiente motivo de impugnación aducido por el recurrente se basa en la indebida valoración en la sentencia recurrida de la prueba practicada, pues de ella no puede extraerse que las humedades sufridas por la parte actora provengan del corral del recurrente, y de ser así, tampoco puede extraerse que tales humedades sean culpa del dueño del corral y no del propio actor. La juzgadora se acoge al informe pericial aportado por la parte actora y entiende que las humedades sufridas por la actora se deben a que el solar del demandado no está solado y no tiene recogidas las aguas de lluvia, y al tener una pendiente natural hacia la parcela del actor, se producen las filtraciones, rechazando el informe pericial aportado por el demandado que sostiene como causa más probable de producción de tales humedades por la capilaridad de las mismas debido a la absorción de agua desde el propio terreno por ausencia de una barrera impermeable previa al pavimento.

Esta Sala ha expresado con reiteración (así sentencia de 22 de septiembre de 2009 y 11 de marzo de 2010 entre otras) que la valoración de la prueba pericial debe ser realizada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica (Art. 348 de la vigente LEC y SSTS de 25/09/2005, 07/07/2006etc.), pudiendo solo ser impugnada dicha valoración cuando sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad ( STS de 26/2/99 ) o absurda o contradictoria en sí misma ( STS de 05/12/01 ).

Dicho esto, esta Sala se acoge a la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia en lo que se refiere a la causa de las humedades sufridas en el inmueble de la demandante al justificar coherente y razonadamente por qué concluye que las humedades se derivan de las filtraciones de agua provenientes del corral del recurrente, pero discrepamos en considerar al recurrente único responsable de dichas filtraciones.

En efecto, las periciales obrantes en autos coinciden en que dada la composición que presenta el terreno en esa zona las construcciones o edificaciones que en él se realicen han de protegerse de las humedades llevando a cabo las obras técnicas necesarias. Pues bien, la parte actora si bien ha afirmado que su inmueble está impermeabilizado no ha aportado elemento alguno de prueba que acredite que tales obras fueron llevadas a cabo pese a requerirlo la demandada. De la pura lógica cabe inferir que si el inmueble de la parte actora sufre humedades es porque no está convenientemente impermeabilizada, pese a que las mismas provengan de filtraciones de la finca del recurrente. Las Normas de Buena Construcción y la legislación vigente (Exigencias Básicas de Protección frente a la Humedad DB-HS 1 del Código Técnico de la Edificación) exigen para preservarse de la humedad de estos terrenos al aire libre que recogen aguas pluviales, que las edificaciones se protejan mediante láminas impermeables y/o cámaras de aire. Circunstancia que no consta en el caso de autos y cuya prueba corresponde a la parte actora, pues es ésta quien ha de acreditar su actuación diligente y su no contribución a la causación del daño reclamado. Afirmó en juicio la actora que las obras de impermeabilización del inmueble fueron llevadas a cabo sin sujeción a proyecto ni control técnico alguno, ya que el constructor fue el entonces concejal de obras del Ayuntamiento. Si bien, pese a ser exigido por la demandada, la actora no aportó elemento alguno que acredite la realización de tales trabajos de impermeabilización.

Conforme a jurisprudencia constante y reiterada, la concurrencia o compensación de culpas requiere de la producción de un resultado lesivo o dañoso como consecuencia de dos conductas imprudentes concurrentes, por lo que es menester individualizar cada una de ellas a fin de, comparándolas, valorar el aporte causal que cada una haya supuesto para la producción del resultado con objeto de sentar una de las conclusiones siguientes: a) que las dos han supuesto un sumando o aporte causal equivalente o coeficiente a la producción del resultado; b) que alguna de ellas merece la conceptuación de originaria y principalmente determinante del mismo, siendo la otra meramente favorecedora y, en consecuencia, acreedora de un reproche más benigno; y c) que una de ellas es de tal magnitud o potencialidad en relación a la otra que ésta debe reputarse irrelevante y absorbida por aquélla (cfr. STS. 15.12.1984 , 20.2.1987 , 7.10.1988 , 26.3.1990 y 28.5.1991 ).

No cabe desconocer en este caso que la actuación del recurrente ante la falta de solado de su inmueble es la causa que en mayor medida ha contribuido a la producción de las humedades sufridas por el demandante. Pero a la vez, tampoco cabe obviar que conociendo la orografía y condiciones del terreno en que se ubica su inmueble, la actora tampoco llevó a cabo las obras de impermeabilización adecuadas, pues de ser así las humedades no se hubieran producido.

Una cosa es el agua que procede de las humedades del terreno contiguo, que no existe obligación alguna de solar o pavimentar, ya que el demandado podría perfectamente optar por plantar en su patio un jardín o un huerto, y que por tanto debe ser evitada mediante la oportuna impermeabilización de las construcciones próximas, y otra el agua que procedente de la lluvia, se acumula en la zona de colindancia con el predio contiguo en lugar de discurrir hacia la vía pública, que si es responsabilidad del dueño del predio en el que cae. Nos encontramos por tanto ante una concurrencia de culpas en la producción del resultado dañoso si bien ambas no revisten la misma entidad, mereciendo un mayor reproche la actuación del demandado al oponerse a realizar obra alguna para paliar las humedades de la parte actora pese a las diversas comunicaciones que ésta le ha dirigido en tal sentido y a que el art. 586 del CC le impone la obligación, no de solar su terreno evidentemente, pero si de recoger las aguas pluviales de modo que no causen perjuicio al fundo vecino.

En definitiva, ese grado de eficiencia causal relevante y reprochable del actor se corresponde solo con un 20%, siendo en el 80% restante del demandado, pues la pericial pone de manifiesto como las aguas pluviales discurren hacia el muro de colindancia debido a la pendiente del terreno y allí se estancan y filtran hacia la propiedad del actor, no siendo aplicable a los predios urbanos la llamada servidumbre de escorrentía o de vertiente natural de aguas del art. 552 del CC , que obliga a los predios inferiores a recibir las aguas que de modo natural y sin obra del hombre desciendan de los superiores, pues según la Jurisprudencia ( STS de 1 de enero de 1906 ) se refiere solamente a los predios rústicos, nunca a los urbanos.

Por tales motivos, la indemnización finalmente a conceder debe ser satisfecha por el recurrente en la proporción señalada del 80-20%, lo que lleva a la declaración de que la parte actora contribuyó a la causación del daño sufrido.

CUARTO: El último motivo de impugnación se basa en la desproporción de las obras a cuya ejecución ha sido condenado el demandado, en cuanto a que se le condena no solamente al solado del inmueble del recurrente sino al establecimiento de una canalización que atraviese toda la vivienda es manifiestamente excesiva.

Este motivo de impugnación debe estimarse. Y ello porque tal y como afirma la juzgadora en su sentencia y manifestaron ambos peritos no existe obligación de pavimentar los espacios de solar sin edificar. A ello se une que el propio perito de la actora, a las preguntas de S.Sª sobre la cuantificación de las obras correctoras manifestó que a lo mejor la cuantificación era excesiva, que quizá no haría falta solar el terreno y dicha medida podría sustituirse por otras menos caras, tales como aportar tierra, compactarla y tratar de darle pendiente para otro lado. Si bien la juzgadora tuvo en cuenta tales manifestaciones del perito y por ello acordó reducir el 10% de la cuantía reclamada por los daños originados en el año 2009, esta Sala entiende insuficiente dicha reducción y estima más proporcionada y coherente una reducción del 30% en atención a las circunstancias expuestas, así como que la condena a la realización de obras no comprenda necesariamente el solado del patio del demandado, sino su compactación y canalización de las aguas pluviales hacia la vía pública.

QUINTO: Al ser la presente sentencia parcialmente revocatoria de la dictada en la instancia, puesto que se produce un acogimiento igualmente parcial del recurso contra ella interpuesto, se está en el caso de no imponer las costas causadas en el presente recurso, en aplicación y observancia del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Eloy , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 8 de junio de 2010, en el juicio ordinario núm. 579/09, de que dimana este rollo, y en su lugar condenamos a D. Eloy a pagar al demandante el 80% de la cantidad de 5.630,40 euros reducida en un 30% (es decir 3.153,02 euros), más los intereses legales, y a realizar en su propiedad las obras establecidas en el fundamento jurídico cuarto, necesarias para que las aguas pluviales no se estanquen en el patio litigioso y discurran hacia la vía pública a juicio de perito, en el plazo de dos meses; y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.