Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 205/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 269/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100340


Encabezamiento

Rollo nº 000205/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 269

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000741/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante - apelante/s Clemente , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO LLORENTE SANCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE VICENTE FERRER FERRER, y de otra como demandado - apelado/s Estela , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL LOPEZ VIDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA PEREZ PERONA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAGUNTO, con fecha 22 de mayo de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Adam, en nombre y representación de D. Clemente contra Dª Estela condenando a ésta última al pago al demandante de dos mil quinientos sesenta y nueve euros con ochenta y nueve céntimos de euro (2.569,89 euros), más los correspondientes intereses, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de mayo de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandante se formula el presente recurso sólo por la no imposición de costas a la demandada que la sentencia de instancia, a la que imputa una errónea valoración de las pruebas, acuerda pese a su allanamiento a la demanda y, se funda, en que sí concurre la mala fé que autoriza a tal imposición por mediar requerimiento previo de pago a la última, derivada de una denuncia previa en cuyas declaraciones policiales admitió la deuda en tal demanda reclamada, y en todo caso por no haberla abonado hasta el momento.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.-Se dan por reproducidos los fundamentos de la repetida sentencia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá, a continuación, previo examen de las pruebas a la luz del Art.395 de la LEC y de la doctrina sobre él, en relación con los motivos del recurso, en base a lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)El Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 , al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal (Sentencias de 31 de diciembre de 1992, 4 y 8 de noviembre de 1993, 16 de junio de 1994, 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora. Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia.

2)Aplicada esta doctrina al caso y en especial al amplitud de su criterio, obran unidos a él la denuncia que el 3-12-08 hizo la actora contra la demandada reclamando la suma de 2.569,89 euros objeto de la actual demanda, las declaraciones policial y judicial de ésta en las que admite que la adeuda y pide tiempo para su devolución ,y el auto de sobreseimiento de 27-3-99 de las diligencias penales por ello seguidas. Pese a estas declaraciones y conocer su deuda desde entonces, dicha demandada no ha abonado la repetida cantidad y ha esperado a la litis para allanarse obligando a la otra parte a acudir a un litigio con los correspondientes gastos con los que se entiende que por su mala fé se entiende que ha de pechar, en cuanto que ésta derivada de la citada conducta extrajudicial en sí aunque no demos a la citada denuncia el carácter del requerimiento de pago a que el repetido Art.395 la equipara.

Por todo lo expuesto se estima el recurso y se imponen las costas a la demandada.

TERCERO.-De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C.1/2000 ,al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Clemente , contra la sentencia de fecha 28 de marzo del 2005,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de SAGUNTO , debemos revocarla y la revocamos en el sentido de que las costas de la instancia se imponen a la demandada. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada .

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veinticuatro de mayo de dos mil diez .

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