Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 343/2010 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 269/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100324
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000343/2010
M
SENTENCIA NÚM.: 269/10
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a cuatro de octubre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000343/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000257/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a Gervasio , representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA LUISA FOS FOS, y asistido del Letrado don KILIAN BLANES SURROCA, y de otra, como demandados apeladas a MOTIVAS EXPANIA SA y don Jenaro , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mª JOSE BALSERA ROMERO, y asistidos del Letrado don JOSE ALAMAN CHABRERA sobre transporte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gervasio .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 10 de febrero de 2010, contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Luisa Fos Fos, en nombre y representación de D. Gervasio , contra la mercantil Motivas Expania S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. María José Balsera Romero, debo absolver yu absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas al demandante."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gervasio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Gervasio , presentó demanda ante los Juzgados de lo Mercantil de Valencia dirigida contra la mercantil MOTIVAS EXPANIA SA y su administrador, Jenaro , en reclamación de cantidad por razón de contrato de compraventa suscrito en fecha 25 de octubre de 2006. Tras la exposición de los hechos que estimaba de interés, consistentes en el incumplimiento contractual en el que se alegaba había incurrido la contraparte, alegaba como fundamentos jurídicos materiales los artículos 1089, 1091, 1096 y 1461 del Código Civil , así como los artículos 1100, 1106 y 1108 CC , el artículo 1124 del mismo texto legal y 329 del Código de Comercio ; citaba también las disposiciones correspondientes del Código Civil y del Código de Comercio a los efectos de alegar la no concurrencia de prescripción de la acción.
Admitida que fue a trámite la demanda y contestada por la parte demandada, en el acto de la Audiencia Previa, y solicitado que fue por el Juzgador la aclaración respecto de la acción ejercitada por la parte actora en tanto la demanda también se dirigía contra el administrador, se determinó que exclusivamente se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad por razón del contrato, siendo que el pronunciamiento que a tal efecto realizó el Juzgador se declaró firme a los efectos del eventual recurso de apelación al no haberse formulado protesta por las partes.
Dictada sentencia en la instancia, por la que se desestimaba la demanda inicial de las actuaciones, la parte actora formuló recurso de apelación con arreglo a las alegaciones que constan en su escrito de interposición del recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Recibidas las actuaciones por esta Sala, se dictó providencia por la que, advertida la naturaleza de la única acción ejercitada que determinaba la posible falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal en los términos prevenidos en el artículo 48.3 LEC . El Ministerio Fiscal no se opuso a la declaración de nulidad, en tanto la acción ejercitada era de reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato de compraventa, supuesto no contemplado en el artículo 86 ter de la LOPJ . La parte actora solicitó que no se diera lugar a la nulidad, atendiendo a razones de economía procesal y tutela judicial efectiva, en tanto se trataba de una demanda basada en la existencia de una compraventa mercantil, además de la posible responsabilidad del administrador de las sociedades mercantiles. La parte demandada no formuló alegación alguna.
SEGUNDO.- Como ya se ha indicado en el fundamento anterior, la parte actora formuló demanda en fecha 24 de julio de 2009 en la que únicamente se ejercitaba acción en reclamación de cantidad contra la parte demandada por incumplimiento contractual con cita de las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio que han sido indicadas en el fundamento anterior.
Es indudable que el demandante no ha formulado pretensión alguna al amparo de la normativa contenida en el artículo 86 ter de la LOPJ , -y en particular de la establecida en ninguno de los supuestos del apartado 2 de dicho precepto-, que atribuye la competencia, con carácter exclusivo y excluyente, a los Juzgados de lo Mercantil, por lo que ninguna razón había para formular dicha demanda ante tales Juzgados, sin que a ello obste la circunstancia, ahora alegada con motivo del traslado conferido por esta Sala, de que previamente se interpusiera la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 27 y que por éste se dictase resolución absteniéndose del conocimiento de la demanda por falta de competencia objetiva pues, como con claridad resulta de la documentación que se acompaña y a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, la parte actora, también a requerimiento del Juzgador, expresamente indicó que dirigía la demanda contra el administrador social de la entidad codemandada en virtud de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas sobre la responsabilidad de los administradores sociales, con cita de los artículos 133 y 135 de la LSA, lo que determinaba la aplicación en ese caso del referido artículos 86 ter LOPJ.
Del artículo 48.1 de la LEC resulta que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio tan pronto como se advierta por el Tribunal que esté conociendo del asunto, estableciendo el artículo 48. 2 y 3 la posibilidad de la declaración de nulidad de actuaciones en los casos en que el Tribunal de alzada aprecie que el Juzgado de la instancia carecía de competencia objetiva para el conocimiento del mismo, lo que se ha de poner en conexión con los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y los concordantes 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de nulidad de actuaciones.
Ha de concluirse, por tanto, que habiéndose presentado la demanda en la fecha que ha sido indicada y dada la naturaleza de la acción ejercitada contra los dos demandados, el Juzgado de lo Mercantil carecía de competencia objetiva para conocer de la demanda, debiendo decretarse la nulidad de lo actuado (ex artículo 225.1º LEC ) y retrotraer el procedimiento al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, en la que el Juzgador de lo Mercantil debió resolver lo procedente en derecho en orden a su declaración de falta de competencia objetiva para conocer del asunto.
TERCERO.-La declaración de nulidad acordada impide que la Sala se pronuncie sobre lo que constituyó el objeto del recurso de apelación, con la consecuencia en materia de costas de haber de soportar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad (arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Decretamos la nulidad de lo actuado en el proceso de juicio ordinario nº 257/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia y ordenamos retrotraer el procedimiento al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, a los efectos indicados en la presente resolución, todo ello sin hacer imposición de costas de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la parte apelante el importe del depósito consignado conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ (redacción L. O 1/2009 ).
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

