Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 275/2011 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 269/2011
Núm. Cendoj: 03014370042011100232
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 275/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0001639
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000275/2011-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000911/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Luis Antonio
Procurador/es: M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
Letrado/s: LUIS SANTAMARIA ORTIZ
Apelado/s: Guillerma
Procurador/es : SIRA HURTADO JIMENEZ
Letrado/s: CARLOS J. MARTINEZ ROMAN
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a ocho de septiembre de dos mil once
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000269/2011
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Luis Antonio , representada por la Procuradora Sra. FIGUEIRAS COSTILLA, M. TERESA y asistida por el Ldo. Sr. SANTAMARIA ORTIZ, LUIS, frente a la parte apelada Dª. Guillerma , representada por la Procuradora Sra. HURTADO JIMENEZ, SIRA y asistida por el Ldo. Sr. MARTINEZ ROMAN, CARLOS J., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000911/2010 se dictó en fecha 25-01-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hurtado Jiménez en representación de la Sra. Guillerma , DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR D. Luis Antonio Y Dª Guillerma ; con los efectos legales inherentes a dicha declaración y estableciendo las siguientes medidas reguladoras de sus efectos:
1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesa, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Dª Guillerma en compañía de su hija María seguirá ocupando la que ha sido vivienda familiar, con los muebles de uso ordinario y el ajuar familiar. Los gastos de mantenimiento y suministro de la vivienda, incluidas las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios serán de cargo del usuario( luz,agua, gas, teléfono, internet, tasa de basuras); los derivados de la propiedad(IBI, derramas de comunidad de propietarios, seguro de hogar y pago de préstamo hipotecario que grave, en su caso, la vivienda), se satisfarán por mitad entre ambos.
3.- D. Luis Antonio abonará a Dª Guillerma 300 Euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija mayor durante el plazo de un año. Tal cantidad será abonada por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto se designe por la beneficiaria, y actualizada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo. Con el expreso apercibimiento de que, en caso de impago, se podrá hacer efectivo su pago directamente por la vía de apremio sin perjuicio de la posibilidad de incurrir en el delito previsto en el artículo 227 LEC .
4.- El Sr. Luis Antonio habrá de abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Guillerma 700 euros mensuales a partir del mes de febrero de 2011 inclusive, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la esposa y actualizable anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo con el expreso apercibimiento de que, en caso de impago, se podrá hacer efectivo su pago directamente por la vía de apremio, sin perjuicio de la posibilidad de incurrir en el delito previsto en el articulo 227 del Código Penal .
5.- Ambos cónyuges habrán de abonar por mitad el importe de los préstamos titularidad de la sociedad de gananciales hasta su liquidación.
No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Luis Antonio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000275/2011 señalándose para votación y fallo el día 7-09-11.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia, entre otras medidas, acordó atribuir a la madre y a la hija mayor del matrimonio, María, con la que convivía, el uso del domicilio familiar; fijó a cargo del padre una pensión alimenticia de 300 € mensuales a favor de su hija durante un periodo de 1 año; y otorgó a la actora una pensión compensatoria de 700 € mensuales.
Apela el demandado el fallo de instancia, denunciando, por un lado, nulidad de actuaciones derivada del hecho de no haber podido asistir su Letrado al acto de la vista del Juicio, al tener otro señalamiento en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche; y, por otro, las citadas medidas de carácter económico, postulando la supresión de los alimentos de la hija mayor de edad; y reclamando la reducción de la pensión compensatoria de la esposa, y, en todo caso, que se fije por el Tribunal temporalmente con prudencia y moderación.
SEGUNDO .- Los alegatos que refiere el apelante sobre una supuesta nulidad de actuaciones por el motivo arriba expresado, al margen de haber obtenido una respuesta adecuada en la primera instancia, no pueden tener virtualidad para invalidar los actos desarrollados en la vista del Juicio, puesto que, en definitiva como se señala de contrario, no se expresa por el apelante petición anulatoria alguna en el suplico del escrito de su recurso; y, en este mismo sentido, cabe apuntar que ni siquiera fue objeto de denuncia en la fase previa de preparación del mismo, tal y como exige el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por tanto, y en coherencia con lo postulado por el apelante en el suplico del referido escrito, la Sala sólo deberá pronunciarse sobre las dos medidas económicas objeto de discusión en la instancia; y en este sentido, conviene precisar lo siguiente: 1º) que los alimentos fijados a la hija mayor de edad, María, se ajustan a lo que previene el artículo 93 del Código Civil , puesto que, por un lado, la Juzgadora ha valorado que carecía de independencia económica, al haber concluido la carrera de Enfermería en Junio de 2010 y tan sólo haber podido realizar algunos trabajos esporádicos de sustitución; y, por otro, ha considerado que con su titulación estaba en condiciones de acceder al mercado laboral con mejores perspectivas de estabilidad en un futuro próximo; por lo que había estimado procedente concederle los alimentos durante un periodo limitado de 1 año, el cual vencería en Febrero de 2011. Y 2º) no discute el recurrente la legitimidad de la esposa a obtener una pensión compensatoria, sino tan sólo el alcance y carácter indefinido con el que se ha dispuesto por la Juez a quo. Sin embargo, con referencia a este último aspecto, es evidente que las circunstancias personales y económicas de la interesada que constan en autos, refrendan su derecho a que se le otorgue inicialmente dicha prestación de forma indefinida, tras 29 años de matrimonio, con dedicación exclusiva al cuidado de la familia, careciendo de cualificación profesional y contando con 46 años de edad; máxime cuando no se ha podido constatar fehacientemente que trabajara en la empresa Habitat Resorts S.L. dirigida por su esposo, tal y como aparece en el informe de vida laboral incorporado a autos; lo que ha motivado que la Juez a quo decidiera remitir el oportuno testimonio a la Dirección Provincial de Trabajo y al Decanato de los Juzgados para la investigación de los hechos. De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta que el demandado tiene un sueldo de unos 2.600 € por el trabajo que desempeña en la citada empresa como Director, al cual la Juez ha sumado la media de unos 900 € que supuestamente también ingresaba por el alta de su esposa en la misma mercantil desde Agosto de 2008 hasta Julio de 2010; hechos estos que, sin embargo, deberán ser objeto de la oportuna investigación a tenor de la remisión del testimonio arriba reseñado; y valorando, por otro lado, la prueba documental aportada en esta alzada, demostrativa de las numerosas reclamaciones formuladas al demandado por diferentes entidades bancarias y financieras, derivadas del impago de deudas, que lógicamente han de mermar su capacidad económica; además de tener que abandonar la vivienda familiar, cuyo uso se ha otorgado a la hija y a la madre; la Sala estima acorde a derecho fijar la pensión económica de la actora en la suma de 500 € mensuales; revocando, por tanto, en este único particular el fallo de instancia, con acogida parcial del recurso del apelante; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas de la alzada, según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Figueiras Costilla, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 25-01-2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar aquella en el único particular relativo al importe de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandante Dª. Guillerma , que deberá quedar fijado en la suma de 500 € mensuales; confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la presente alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
