Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 314/2011 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 269/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100288
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00269/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2011
SENTENCIA Nº 269
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.
En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO nº 724/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 314/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Pedro Enrique , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA FUSTER RIERA, asistido por el Letrado D. CALOS E. PORTALO PRADA, y como parte apelada, Dª Sofía , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, asistido por el Letrado D. ALFONSO RIBAS RODRIGUEZ.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MANACOR, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Sr. Ruiz Galmés, en nombre y representación de Dª Sofía , DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 de Palma, ABSOLVIENDO al demandado D. Pedro Enrique , de la pretensión deducida de contrario contra él, sin hacer expresa condena de las costas causadas en este pleito a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Que contra la anterior y por la representación de la parte demandada D. Pedro Enrique , se interpuso recurso de apelación, seguido el recurso por sus tramites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,
PRIMERO.- Esta resolución se circunscribe a la determinación de una posible imposición de costas de primera instancia a una de las partes, sin que se discuta sobre el fondo del asunto, desestimatorio de la demanda, por inadecuación de este específico procedimiento para dilucidar el fondo de la cuestión controvertida.
A modo de resumen de la cuestión planteada, debe reseñarse que la demanda fue interpuesta por Dª Sofía contra D. Pedro Enrique a fin de que dicho demandado deje libre la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Palma, que dice ocupa por mera liberalidad de su propietaria, y anteriormente de su esposo, de quien era amigo. Aporta escritura de aceptación de herencia de su esposo, D. Íñigo , quien lo había adquirido al ahora demandado en escritura de 27.02.1.992. El demandado se opone alegando ser el propietario real de la vivienda, y que el Sr. Íñigo era un fiduciario para evitar el embargo del piso, y ha ocupado la misma y abonado sus gastos en los últimos cuarenta años.
En la sentencia de instancia se hace referencia a la controversia jurisprudencial en relación con el ámbito de este procedimiento, que muy resumida, puede sintetizarse, en las que lo admiten en un concepto amplio de precario, y las que exigen en un concepto estricto, esto es, ocupación por mera liberalidad o tolerancia, pero no cuando pueda serlo en virtud de extinción de una relación jurídica anterior. En dicha resolución se recogen estas dos posiciones, y finalmente no efectúa expresa imposición de costas haciendo uso el Juzgador de instancia de la facultad que le confiere el artículo 394.1 de la LEC en supuestos de serias dudas de derecho, y concurriría por cuanto el ámbito material de este juicio en el régimen de la ley procesal civil de 2.000 es una cuestión que todavía presenta serias dudas de derecho, con cita de sentencias a favor de una u otra tesis.
Dicho pronunciamiento sobre costas es impugnado por la parte demandada, la cual solicita su expresa imposición a la actora por aplicación del principio objetivo o del vencimiento, por cuanto argumenta que es un precepto que entró en vigor en el año 2.000 y que generó cierta controversia como mínimo hasta el año 2.008 y en especial durante los años 2.004 a 2.006 como reflejan las resoluciones que la propia sentencia reconoce, de modo que la consolidación de esta interpretación se produce en el año 2.008 y ahora ya no existen esas valoraciones; que al configurar esta litis y proponer medios de prueba en ningún caso ésta planteó seriamente el fondo del problema -la titularidad formal y constituirse como testaferro- con posesión durante cuarenta años y desde un primer momento la relación jurídica no se constituyó como precarista.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia e indica que el recurso se fundamenta dando por ciertos y probados una serie de hechos que no lo han sido; que por cuestión de amistad y confianza le dejó vivir allí; alude al pago de determinados gastos; quiere ser propietario para lo bueno, pero no para lo malo (gastos); y quiere dilatar al máximo la presente situación.
SEGUNDO.- Al no haber sido objeto de recurso, en esta alzada no puede entrarse en el fondo de la resolución debatida, esto es, la existencia o no de una simulación contractual en la escritura de compraventa, o de amistad o confianza para fundar en la misma una situación de precario en el sentido estricto del término y aludidas en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso de apelación. Únicamente es objeto del mismo la corrección de la facultad de la que ha hecho uso el Juzgador de instancia de no efectuar expresa imposición de costas por serias dudas de derecho, y atendido el contenido del recurso y ratificando esta Sala la existencia de la controversia jurisprudencial, lo esencial es determinar si la misma se encuentra consolidada, o, lo que es lo mismo, si de algún modo debe entenderse por ya superada atendido que ha sido acogida en sentencias de las tres secciones de esta Audiencia Provincial anteriores ya al año 2.008. La Sala estima que esta facultad ha sido aplicada correctamente por el Juzgador de instancia, por cuanto esta cuestión no nos consta resuelta todavía por el Tribunal Supremo, y, ciertamente, reviste complejidad el determinar cuando en una controversia jurídica, que persiste en la actualidad, debe estimarse consolidada la postura jurisprudencial como o un criterio seguido por las tres Secciones de esta Audiencia Provincial durante un cierto período de tiempo, y, atendidas las circunstancias del caso, no podemos tenerlo por consolidado, al menos por el momento, con lo cual procede desestimar el recurso de apelación, si bien ante la relatividad de este concepto tampoco se impondrán las costas de esta alzada, haciendo uso esta Sala de idéntica facultad.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª Catalina Fuster Riera, en nombre y representación de D Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en los autos de juicio de desahucio por precario, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, certifico.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuneta de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clase de tipo de recurso.

