Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 968/2010 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 269/2011

Núm. Cendoj: 08019370122011100306


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 968/2010-A

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 SABADELL

MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 47/2009

S E N T E N C I A Nº 269/11

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON PASCUAL MARTIN VILLA

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 47/2009 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Sabadell, a instancia de Dª. Rosana , representada por el procurador D. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO y dirigido por el letrado D. JUAN JOSÉ ARREDONDO FERNÁNDEZ, contra D. Remigio , representado por el procurador D. LLUIS GARCIA MARTINEZ y dirigido por la letrada Dª. JOSEFINA TORRICO CONDE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2010, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda de Modificación de Medidas Definitivas promovida por Dª. Rosana , representada por la Procuradora Dña. Carolina López César, y asistida por el Letrado D. Juan José Arredondo Fernández, contra D. Remigio , representado por la Procuradora Dña. Mª Carmen Quintana Rodríguez y asistido por la Letrada Dña. Josefina Torrico Conde, con intervención del Ministerio Fiscal, debo DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR a modificar la medida referente a la suspensión del régimen de visitas, ni la privación de la patria potestad. ASIMISMO DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR a modificar la medida referente al Régimen de Visitas, en cuanto al lugar de entrega y recogida, en el sentido siguiente: "Las entregas y recogidas deben efectuarse a través del Punto de Encuentro de Córdoba, habida cuenta que dicha localidad tiene una mejor comunicación y todo ello en aras de ocasionar el menor perjuicio a los menores, siendo efectuadas las entregas y recogidas por la Sra. Elsa ." SE MANTIENEN el resto de pronunciamientos de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007. No se imponen las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Sabadell se dictó sentencia en fecha 31 de Marzo de 2010 mediante la que, entre otros pronunciamientos y por lo que aquí interesa a los efectos del presente recurso de apelación, se desestimó íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas promovida por la madre de los hijos menores, Doña Rosana , declarándose no haber lugar a modificar las medidas referentes a la suspensión del régimen de visitas ni a la privación de la patria potestad, modificándose únicamente el lugar de entrega y recogida de los menores en el sentido siguiente: "las entregas y recogidas deben efectuarse a través del Punto de Encuentro de Córdoba, habida cuenta que dicha localidad tiene una mejor comunicación, y, todo ello, en aras a ocasionar el menor perjuicio a los menores; siendo efectuadas las entregas y recogidas por Doña. Elsa ".

Solamente frente al último pronunciamiento relativo a las entregas y recogidas de los menores, así como sobre la persona que debe realizar las mismas, ha sido interpuesto recurso de apelación por la madre, interesando se revoque dicho pronunciamiento y se sustituya el Punto de Encuentro de Córdoba por el de Andújar, así como el cambio de la persona designada para la recogida y entrega de los menores, que debe ser el progenitor paterno.

El padre y el Ministerio Público se opusieron al recurso de la madre, interesándose por ambos la confirmación de la resolución recurrida, y señalándose oportunamente por el Ministerio Fiscal que la solicitud formulada por la madre en el acto de la vista respecto de que las entregas y recogidas de los hijos se realizaran por el padre no planteó alternativa alguna de otra persona para el caso de que su pretensión fuera desestimada.

SEGUNDO.- Se afirma por la madre en la primera de sus alegaciones del escrito de formalización del recurso que no es cierto que en la demanda se solicitase el cambio de persona designada de común acuerdo para realizar las entregas y recogidas -la hermana del demandado-, tal y como recoge la Sentencia en el antecedente de hecho primero, sino que dicha cuestión fue introducida por el SATAF (sic).

Ello no es así. En el antecedente de hecho primero se recoge expressis verbis lo solicitado por la ahora recurrente en el petitum de su escrito de demanda; esto es, que se declare suspendido el régimen de visitas establecido en el pacto segundo del convenio regulador de fecha 18 de mayo de 2007, que modificó el anterior, hasta que los servicios del SATAF informen de la idoneidad del Sr. Remigio a reiniciarlo (sic).

El informe del SATAF obrante en lo actuado a los folios 138 y ss. realiza una evaluación de ambos progenitores así como de los menores, quienes acuden a dicho servicio de asesoramiento acompañados de su madre y del esposo de ésta. Respecto de la evaluación de la madre, se observa en dicho informe que por ésta se hace referencia a que la relación de ambos progenitores es nula, por una orden de alejamiento; añadiendo que la tía de los menores -la hermana del padre-, que es la persona encargada por ambos progenitores para recoger y entregar a los menores, la ha denunciado. En base a ello, se concluye por el SATAF que la relación entre la madre y la tía materna de los menores es mala, sugiriendo, por tanto, un cambio de persona en las entregas y recogidas de los menores.

Dicho lo anterior, también se afirma por el SATAF -y ello es algo que obvia la recurrente- la actitud querulante de ambos progenitores, quienes no se dan cuenta del impacto negativo que ello produce en los hijos menores, ya que, además, la madre no preserva la figura paterna, habida cuenta de que los menores llegan a llamar papá a su actual esposo, dificultando ello el reconocimiento del padre biológico.

Así las cosas, en absoluto puede tacharse a la sentencia de arbitraria o que en definitiva no se haya preservado en la misma suficientemente el interés de los menores por permitir que sea la tía la que siga recogiendo y entregando a los mismos, habida cuenta de que, como recuerda el Ministerio Fiscal, la madre ni siquiera ha ofrecido otra alternativa. Pero es más, la otra medida adoptada por el juzgado relativa a que los menores sean recogidos en el Punto de Encuentro de Córdoba, y no en el de una pequeña localidad como es Andújar, en el que se ha evidenciado que carecen de suficientes o adecuados servicios para evitar que la madre y la tía tengan que encontrarse durante las entregas y recogidas, va a suponer cortar de plano esos puntos de fricción que -al parecer- se desatan cuando madre y tía se encuentran, lo que, en definitiva, repercutirá en beneficio de los hijos menores.

Lo que es lamentable es que la madre no tenga en cuenta que la tía tiene que hacer un largo recorrido -de más de 800 Km.- desde Barcelona para recoger a sus sobrinos, y que -obviamente- no es lo mismo coger un tren AVE directo desde Barcelona hasta Córdoba, como propone el padre, y allí recoger a los niños, que tomar otro tipo de tren mucho más lento -al parecer sólo existe uno directo desde Barcelona a Andújar- y recoger en esta población a los menores, o ir directamente hasta Córdoba en el AVE y, una vez allí, coger un nuevo tren para llegar hasta Andújar, como pretende la madre; máxime, cuando ella y los menores ni siquiera viven en Andújar, sino en otra población cercana a esta localidad.

Así las cosas, el recurso de la madre no puede resultar de acogimiento; de todas maneras, en la parte dispositiva de la presente resolución se acordará que por el juzgado se interese del Punto de Encuentro de Córdoba un informe semestral sobre el desarrollo y evolución de las entregas y recogidas de los menores por Doña Elsa , hermana del progenitor paterno y, por tanto, tía de dichos menores.

TERCERO.- Las dudas de hecho suscitadas en el enjuiciamiento del asunto, resueltas en esta sede jurisdiccional, hace que no deban serle impuestas a la recurrente las costas procesales de la presente alzada, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC.

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Nicolas Vallellano, en nombre y representación de Doña Rosana , y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell, en fecha 31 de marzo de 2010 . Todo lo que se pronuncia sin verificar una expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Que por el juzgado se requiera al Punto de Encuentro de Córdoba a fin de que informen cada seis meses sobre el desarrollo y evolución de las entregas y recogidas de los menores por Doña Elsa , tía de dichos menores.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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