Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 270/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 269/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00269/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 270/2011
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 357/2009
Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de VALDEPEÑAS
SENTENCIA Nº 269
Iltmos/mas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Veinticuatro de Octubre de Dos Mil Once.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 357/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº270 /2011, en los que aparece como parte apelante, D. Valeriano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MARTINEZ NAVAS y asistido por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, y como parte apelada, D. Luis Alberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS GARCIA DEL BARBO SANCHEZ, sobre, Acción negatoria de servidumbre de paso, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Siete de Febrero de Dos Mil Once , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Alberto , contra D. Valeriano , y en consecuencia, declarar que la finca registral número NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Valdepeñas ( parcela NUM004 del polígono NUM005 ) se halla libre de toda carga, gravamen o servidumbre de paso a favor del predio perteneciente al demandado(parcela NUM006 del Polígono NUM005 ), condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración. Todo ello imponiendo a la parte demandada las costas causadas en esta litis.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Partiendo de la alegación de que es el demandante quien ejercita la acción negatoria de servidumbre de paso y no el demandado, aquí apelante, quien ejercita una acción declarativa, centra la demandada el núcleo esencial del recurso de apelación, en la indebida admisión de la prueba propuesta por la parte demandante en el acto de la Audiencia Previa, y que a su juicio, debió ser inadmitida por contravenir lo dispuesto en los Art. 265, 267 y 268 de la LEC , al no haberse aportado los mismos con la demanda, alegando indefensión. En este sentido, postula, se tengan dichos documentos como indebidamente admitidos y como consecuencia de no tenerlos en cuenta, ha de concluirse, a su entender, la inexistencia de prueba de que el camino utilizado por el demandado pertenezca a la parcela propiedad del demandante.
SEGUNDO.- Ciertamente, cumple al demandante, quien ejercita la acción negatoria de servidumbre, probar su dominio sobre la zona litigiosa en cuestión. Cumpliría una vez justificado dicho dominio, probar al demandado- dado que el dominio se presume libre- la existencia de una servidumbre constituida a su favor.
Y así partiendo de las reglas de distribución de la carga de la prueba, los argumentos del recurso de apelación, parten por desterrar la posible consideración del resultado de los dos oficios librados al Centro Nacional de Información Geográfica y Guardería Rural cuya libranza fue admitida en la Audiencia Previa.
Las alegaciones en cuanto a la indebida admisión de prueba han de desestimarse, toda vez que el demandante presentó con la demanda los documentos relativos al fondo del asunto, consistentes en su escritura de propiedad, certificación registral y copias del catastro emitidas por el Ayuntamiento de Valdepeñas. Los documentos, solicitados en el acto de la Audiencia Previa, consistentes el oficio a la Guardería Rural y requerimiento de las fotografías de vuelo aéreo al Centro Nacional de Información Geográfica, no pueden sino considerarse como documentos complementarios y aclaratorios y por lo tanto admitidos debidamente por la Juez de Instancia que presidió el acto de la Audiencia Previa. No existe conculcación de los preceptos legales invocados por el recurrente, ni menos indefensión padecida por dicha parte, quien pudo examinarlos con la contradicción suficiente y realizar con respecto a su resultado las alegaciones que tuvo por convenientes en el trámite de conclusiones.
Pero es más, aún soslayando el resultado de dichos documentos, no podemos entender concurra duda sobre la justificación del dominio de la demandante. El demandado no cuestiona, y basta mirar el contenido de la contestación a la demanda, en dicho momento, que se trate de un camino público, sino que afirma, en esencia, que se trata de un camino de serventía destinado al acceso común de los colindantes, o refiere a modo de ejemplo que pudiera discurrir por la parcela colindante, la número nueve.
De los título de dominio aportado con la demanda se infiere la propiedad de la referida parcela, y si bien los datos de mero hecho que contienen la expresión de los linderos en la escritura y registro de la propiedad, no están amparados por la fe pública, al ser manifestaciones de las partes, ello no indica no puedan tomarse en consideración en cuanto de dichos documentos públicos se infiere que la parcela propiedad del demandante limita con la número nueve, como igualmente se observa de los datos catastrales. No se trata de un camino público, pues así se deduce de los documentos aportados en autos, y en principio no se observan problemas de deslinde o delimitación entre la parcela número NUM004 y NUM006 . Pretende pues el apelante sugerir la hipótesis de pertenencia a otro propietario, sin base fáctica alguna, ni constancia de controversia de dicho dominio, como mera alegación que en definitiva pretende forzar al extremo la carga de la prueba de la parte demandante de su dominio, suficientemente probada en autos.
TERCERO.- El demandado y apelante no cumple con la carga de probar la existencia ni de serventía, uso común en copropiedad de servicio de varias parcelas, ni de servidumbre de paso constituida a su favor. Por Serventía y de modo general, ha de entenderse un camino privado de titularidad común, que se encuentra integrado por cesiones de terreno de los copropietarios a fines de dicho paso y al destino común permanente de paso, sin asignación de cuotas, siendo su destino a facilitar el acceso a todas las fincas de los propietarios que lo han establecido. La servidumbre de paso, por el contrario, discurre por el predio o predios sirvientes a fin de acceso al predio dominante, o predios dominantes, en su caso.
La alegación sobre que dicho acceso constituye una serventía se destruye con el resultado de la prueba practicada, la referida documental y la testifical que no revalida dicho uso común al servicio de varias parcelas que se alega. Igualmente no existe prueba alguna que revalide la comunidad que se postula. De la misma forma no se aporta título de constitución a su favor o a favor de varios propietarios de servidumbre de paso alguna. No siendo la servidumbre de paso, al ser discontinua, adquirible por prescripción, las manifestaciones relativas al uso continuado, cuya inmemoriabilidad no ha sido desde luego probada, no tienen efecto alguno adquisitivo del derecho real cuya titularidad se postula.
Procede, pues, desestimar la demanda.
Todo ello, claro está, sin perjuicio de la acción que pudiera ejercitar el demandado de constitución de servidumbre legal de paso por enclave de la finca de su propiedad.
CUARTO. - Son de imponer las costas a la parte apelante, al verse desestimadas sus pretensiones.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, ACUERDAN.
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte del Procurador de los Tribunales Sr. MARTINEZ NAVAS, en nombre y representación de D. Valeriano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valdepeñas, con fecha Siete de Febrero de Dos Mil Once , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-
