Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 558/2010 de 27 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 269/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00269/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA Nº 269/11
En Santiago, a veintisiete de Junio de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO , los Autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION ME NO RES 0000179 /2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2010 , en los que aparece como parte apelante, Gracia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, y como parte apelada, Luis Pedro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 2010 , cuya parte dispositiva dice:" Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador D. José Manuel Nóvoa Núñez en representación de D. Luis Pedro frente a Dª Gracia y en consecuencia debo abonar a D. Luis Pedro la cantidad de novecientos once mil quinientos la cantidad de novecientos once mil quinientas ochenta y una pesetas ( 911.581 pesetas) convertidas a euros a día de hoy y los intereses de dicha cantidad desde el día 14 de febrero de 2001, de conformidad al fundamento jurídico octavo de la presente resolución. En materia de COSTAS cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Gracia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose deliberación, votación y fallo el 22 DE JUNIO DE 2011, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Son hechos relevantes para la resolución de la controversia los siguientes:
1.- En sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña dictada el 5 de abril de 2000 se condenó a D. Baldomero y Dª. Gracia a pagar a D. Cristobal , padre de Dª. Gracia , la cantidad de 1.823.162 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia. La causa de la condena fue un préstamo realizado a favor de la sociedad de gananciales constituida por los condenados al pago.
2.- D. Baldomero pagó con sus bienes privativos toda la deuda, entregando el 1 de julio de 2000 911.591 pesetas y el 4 de febrero de 2001 otras 911.581 pesetas.
En el presente proceso D. Baldomero reclamó a Dª. Gracia el reintegro de 911.581 pesetas (5.748,71 euros), más los intereses desde el 4 de febrero de 2001. Esta pretensión fue estimada.
No discuten las partes la naturaleza ganancial de la deuda abonada por D. Baldomero , ni su carácter solidario, ni que el pago se hizo por D. Baldomero con su dinero.
SEGUNDO.- La parte apelante alega que el eventual derecho de D. Baldomero nace del fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña dictada el 5 de abril de 2000 . Alega que la acción ejercitada por D. Baldomero para reclamar a Dª. Gracia está prescrita por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No es cierto. La acción de reintegro que ejercita D. Baldomero no nace con la sentencia. No es una acción ejecutiva encaminada a instar el cumplimiento de una resolución judicial, como podría ser la del prestamista D. Cristobal para exigir el cumplimiento de la sentencia que condenaba a los litigantes. La acción de reintegro nace del hecho del pago de la totalidad de la deuda hecho por un deudor solidario, que extingue la obligación y hace nacer un derecho del que hizo el pago a reclamar de la codeudora la parte que le corresponde en la deuda, con los intereses del anticipo (artículo 1145 del Código Civil ). Incluso en el caso de no estimarse la deuda solidaria el derecho al reintegro surgiría como consecuencia del pago por cuenta de otro (artículo 1158 del Código Civil). El plazo para el ejercicio de esta acción personal, que surge con el pago de la totalidad de la deuda, es de quince años (artículo 1964 del Código Civil).
TERCERO.- La parte apelante sostiene que por virtud del transcurso del tiempo, diez años desde el pago, se debe inferir que el D. Baldomero consintió tácitamente en asumir todas las deudas.
En modo alguno resulta del comportamiento de D. Baldomero una asunción del pago de la totalidad de las deudas. El consentimiento tácito requiere de actos inequívocos. El mero transcurso del tiempo no permite inferir asunción de una deuda como propia o condonación de la deuda ajena. No hay un retraso desleal en el ejercicio del derecho que permita invocar la proscripción de ir contra los propios actos o la buena fe (artículo 7 del Código Civil ). El derecho a reclamar el reintegro de lo anticipado se ejercita dentro de los plazos legales. La omisión de la deuda ganancial en las capitulaciones matrimoniales, que ya no se menciona en el recurso, pudo obedecer a múltiples causas y no fue obstáculo para la condena en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial el 5 de abril de 2000 .
CUARTO.- La apelante alega que los intereses producidos hasta el año 2005 estarían prescritos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1966 regla 3ª del Código Civil .
Los intereses reclamados tienen naturaleza moratoria y no remuneratoria. El plazo de prescripción para reclamar intereses moratorios es el de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales ( STS de 30/01/2007 y 23/09/2010 ).
QUINTO.- La desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 del Código Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gracia y confirmar la sentencia de fecha 29 de julio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira, dictada en el juicio ordinario núm. 179/2010 .
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
