Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 630/2009 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 269/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00269/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 630/09
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 26 DE MADRID
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 610/07
DEMANDADO/APELANTE: AMSRIC PH S.L.
PROCURADOR: D. LUIS DELGADO DE TENA
DEMANDANTE/APELADA: ADL AUTOMOTIVE S.A
PROCURADOR: D. FERNANDO ANAYA GARCIA
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 269
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID, a seis de abril de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 610/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 630/2009, en los que aparece como parte apelante AMSRIC PH S.L. representado por el procurador D. LUIS DELGADO DE TENA y como apelado ADL AUTOMOTIVE representado por el procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA, sobre Resolución de Contrato de Renting y Reclamación de Cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva dice:
" Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ALD AUTOMATIVE SA representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Anaya García contra AMSRICH PH, SL representado por el Procurador Luis Delgado de Tena, CONDENO al expresado demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 1.746,57 euros (MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS) más intereses legales desde la fecha del emplazamiento, absolviéndole del resto de pretensiones contenidas en la demanda.
No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la presente instancia".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de AMSRIC PH S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 DE ABRIL, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Queda reducida esta segunda a instancia a la consideración de la acción de condena que la demandante ejercita contra la demandada imputándole el incumplimiento del contrato de renting que entre ellas mediaba, concretamente en cuanto, según la demandante, no informó la demandada de la identidad del conductor del vehículo ante las sanciones impuestas por la Administración derivadas del uso del referido vehículo.
Lo que se reclama es el importe de las sanciones impuestas a la demandante por no identificar al conductor.
La demandada, tal y como recoge en la alegación primera de su recurso, afirma que por su parte se cumplieron todas las obligaciones establecidas en el contrato, y que la demandante ya poseía todos los datos necesarios para conocer quién era el conductor habitual.
SEGUNDO .- El proceso quedó, en este aspecto, reducido a una mera cuestión de hecho, que ahora se reitera en esta alzada.
Y en este sentido, los distintos motivos del recurso de apelación, en cuanto de una u otra manera tratan de sostener la acreditación de la tesis de la demandada, pueden ser objeto de consideración conjunta.
TERCERO .- Conviene partir, en nuestro examen, precisando, por un lado, que la causa de la reclamación de la demandante está en la no identificación del conductor del vehículo en las distintas ocasiones en que, requerida aquélla por la Administración, a su vez, requirió a la demandada. Así se infiere no sólo de la demanda sino de todas y cada una de las comunicaciones en que se requería a la demandada la identificación de la "persona designada por ustedes para conducir dicho vehículo en las fechas en que se produjeron las infracciones". Así pues, no se trata, contrariamente a lo que ha sido la tesis de la demandada, de identificar al conductor habitual, sino a uno más concreto, como es el que usaba el vehículo en la ocasión que motivaba cada infracción.
Por otro lado, también se ha de partir de no ser posible exigir a la demandante la prueba de un hecho negativo (cual sería que no se le comunicó quién fuera el conductor concernido), o de un hecho que no estaba a su alcance conocer con la necesaria exactitud. Conforme al principio de facilidad probatoria, en que se ha de entender incluido el que deriva del principio "incumbit probatio qui afirmat, non qui negat", es a la demandada, que tiene la fuente la prueba, a la que corresponde probar, primero quién fuera el conductor, y segundo, que tal dato se comunicó a la demandante.
CUARTO .- Lo expuesto, junto con la revisión de la prueba, tanto de la documental como de la practicada en el juicio (examinada ésta mediante el visionado de la grabación de dicho acto), determina el fracaso del recurso de apelación.
En efecto, las alegaciones de la contestación, y ahora del recurso de apelación, van destinadas a demostrar que la demandante conocía que el conductor habitual del vehículo dado en renting era Don Evaristo , y en tal sentido aporta los documentos de su contestación. Pero esa cualidad no basta. Lo que se requería, y lo que debía facilitar la demandada, no era el nombre del conductor habitual, sino el de que lo era en la ocasión objeto de sanción, que, obviamente, no tiene porqué coincidir con aquél.
Y ninguna comunicación acredita haber realizado, habiendo quedado probado, en cambio, que la demandante requirió a la demandada en el número de fax que ella misma le facilitó, de manera que las alegaciones sobre el desconocimiento de estos requerimientos caen por su base.
QUINTO .- Procede, por todo ello, desestimar el recurso de apelación y confirmar la demanda.
SEXTO .- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AMSRIC PH S.L. contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en el procedimiento Ordinario nº610/07 , a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

