Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2011

Última revisión
19/05/2011

Sentencia Civil Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 220/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 269/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100272

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1239

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00269/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 220/11

Asunto: MODIFICACIÓN MEDIDAS 354/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.269

En Pontevedra a diecinueve de mayo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación medidas 354/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 220/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Higinio representado por el procurador D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. PILAR PEREIRA LAMEIRO, y como parte apelado- demandado: D. Aida , representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ, MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 27 octubre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Higinio frente a Aida, se acuerda modificar las medidas acordadas en Sentencia dictada en los autos de juicio de separación 260/2003 y 277/2004 tramitados en este Juzgado, en el sentido de establecer desde este momento el siguiente régimen de visitas en favor del padre respecto de sus hijas Yosune y Oinaze:

Fines de semana alternos, desde el viernes a las 20.00 hasta el domingo a las 200.00. En caso de que el lunes o viernes sea festivo, estos días se unirán al fin de semana correspondiente, comenzando el fin de semana al jueves a las 20.00 y finalizando el lunes a las 20.00.

Mitad de las vacaciones escolares de verano.

Vacaciones de semana Santa , de forma alternativa un año con cada uno de los progenitores, al igual que las vacaciones de carnaval.

Período de Navidad, dividido en dos períodos, esto es, desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre a las 20.00 y desde el 31 de diciembre hasta el 6 de enero a las 20.00, correspondiendo el primer período a la madre en años pares y al padre en los impares.

La madre y el padre podrán tener en su compañía a sus hijas en el día de la madre la madre y el día del padre el padre; y el día del cumpleaños de las hijas, estarán con el progenitor con el que no se encuentren en su compañía ese día al menos 2 horas; y el día de los cumpleaños de los progenitores éstas pasarán el día con ellos.

Con desestimación de las demás pretensiones planteadas.

Sin pronunciamiento expreso en cuanto a costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Higinio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurso de apelación al que el presente Rollo de Apelación (nº 220/2011) se contrae , pretende el demandante, D. Higinio, con revocación de la Sentencia de instancia , la estimación de su pretensión en lo atinente a la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos en su día acordada a favor de sus hijas Yosune y Oinaze -por importe de 1.021,72 euros-, así como la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la que fue su cónyuge , Dña. Aida .

Considera el actor-recurrente que con los ingresos mensuales que percibe en la actualidad, que no superan los 1.200 euros según afirma, le resulta imposible hacer frente al sostenimiento de sus hijas y atender sus propias necesidades y gastos, agregando a ello que la que fue su esposa, además de convivir maritalmente con otra persona, se ha incorporado al mundo laboral.

La demandada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso interpuesto de adverso y solicitan la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Vaya por delante que a la Sala le parece absolutamente lógica y razonable la solución a la que ha llegado el Juez respecto de la controversia que se le ha planteado, sin que las razones esgrimidas por el recurrente en su escrito de recurso sirvan para desvirtuar el ponderado criterio de aquél.

Evidentemente, aunque no se afirme de modo expreso , el recurso en su integridad gira en torno al error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el Juzgador a quo, puesto que, a la postre, para el recurrente yerra éste al ponderar el acervo probatorio obrante en el expediente.

En este sentido, debemos recordar que reiteradamente esta Sala ha venido señalando que la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la Sentencia (artículo 458.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el Juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución.

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar , en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Ningún error valorativo se aprecia en la actuación del Juzgador a quo, quien indudablemente -y así se refleja en su resolución con claridad meridiana- ha valorado todas las circunstancias personales y económico-patrimoniales que afectan a las personas involucradas en la controversia, por lo que ninguna razón apreciamos como para revocar su Resolución en el sentido pretendido por el actor.

Por otra parte, debemos señalar que, conforme a los artículos 93 y 146 del Código Civil, las prestaciones alimenticias a fijar en los pleitos matrimoniales han de acomodarse a las circunstancias y disponibilidades económicas del núcleo familiar y a las necesidades de los hijos, siendo igualmente importante la apreciación de que, tras la ruptura convivencial de los esposos , las economías de uno y otro, lo que igualmente afecta a los hijos, han de estrecharse al afrontar por separado gastos que antes se compartían. Ello nos ha de llevar necesariamente a la confirmación de la Sentencia de instancia, puesto que, atendiendo a las necesidades propias de unas niñas cuyas edades rondan a fecha de hoy, aproximadamente, los trece y diez años , así como a los ingresos acreditados de los progenitores litigantes, la cantidad acordada en Sentencia en concepto de prestación de alimentos nos parece absolutamente razonable y prudente. El Sr. Higinio pretende hacer ver a la Sala, a través de su recurso , que por una variación sustancial de circunstancias sus ingresos no son suficientes como para, atendiendo a las necesidades de sus hijas, subvenir luego dignamente a las suyas propias. Pero, ciertamente , no introduce a debate ningún argumento que rebata los razonamientos que, expuestos en su sentencia , han llevado al Juzgador a la desestimación de la pretensión de modificación de medidas definitivas. Es más, si tenemos en cuenta que la situación laboral del actor no es la de un simple asalariado por cuenta ajena en la empresa en la que desempeña sus servicios profesionales como transportista, como pretende hacer creer, sino , además, la de apoderado de dicha razón social -Transportes Dantess Spress, S.L.- de la que, para más inri, es socio único su actual esposa, la conclusión es obvia en el sentido de no estimar demostrada la alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes en el momento en que , de mutuo acuerdo, ambos progenitores acordaron la cantidad a abonar en concepto de pensión de alimentos. Porque, sin mayores explicaciones, el actor, que declara en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009 unas percepciones del trabajo Superiores a 90.000 euros, con fecha 9 de Marzo del mismo año da de baja la empresa de transporte de mercancías por carretera en la que, como autónomo , desempeñaba su actividad profesional, y unos días después, concretamente el 31 de Marzo , es nombrado apoderado de la sociedad de la que , como más arriba ya se indicó, es único socio su esposa, no acreditándose en modo alguno que el cambio en su situación profesional, esto es, la desaparición de su anterior empresa personal y contratación como empleado por cuenta ajena , fuese debido a un progresivo deterioro de los rendimientos de explotación de la primera, produciendo tales pérdidas económicas que le obligasen a su disolución y baja como actividad empresarial. Si a ello agregamos el obvio control y dominio que ejerce sobre la empresa de la que al tiempo es asalariado y apoderado, la cual tiene como objeto social el mismo que la precedente y actúa en el mismo ámbito espacial -lo que permite suponer un trasvase de la cartera de clientes- , la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del motivo.

TERCERO.- Y a idéntica conclusión ha de llegarse en lo que se refiere a la pensión compensatoria establecida a favor de la que fue su esposa, cuya extinción pretende en el presente proceso. Porque, partiendo de la idea de que el derecho a la pensión del artículo 97 del Código Civil trata , en definitiva , de subvenir a la situación de desequilibrio patrimonial para un cónyuge subsiguiente a la crisis producida en el matrimonio que desemboca en la ruptura de la convivencia, compensando a quien, debido a la actividad desplegada en razón del matrimonio, se ha visto impedido de conservar u obtener una independencia económica propia y autónoma, las razones ya expuestas en el anterior fundamento sirven aquí para reiterar cómo en modo alguno ha tenido lugar el empeoramiento de la situación económica personal del cónyuge apelante que, como alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de la suscripción del convenio regulador de la separación matrimonial y, posteriormente , al momento del dictado de la Sentencia de divorcio, fundamenta su pretensión (artículo 90 del Código Civil ).

Sin duda alguna basta con reproducir las razones del Juez de instancia para ratificar en su integridad su criterio, por cuanto la prueba practicada en las actuaciones no ha servido para verificar la tesis del actor en torno a su supuesto empeoramiento de fortuna, siendo así, a mayor abundamiento, que la supuesta incorporación al mundo laboral de la que fue su esposa queda limitada a un contrato temporal y a tiempo parcial que le reporta, a lo sumo, un salario de unos 350 euros mensuales.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes de Miguel González, en nombre y representación de D. Higinio, contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Cuarta.- Acordar la pérdida del depósito constituido a los efectos de interposición del recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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