Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 99/2011 de 05 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 269/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100134


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0099

SENTENCIA Nº 269

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a cinco de mayo del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 507-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Sagunto .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Encarna representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL COPROMED PROYECTOS SL representada por el Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 5 de julio de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Lacomba Benito, en nombre y representación de Dª. Encarna contra la entidad Copromed Proyectos, S.L., y, en su mérito, DECLARO extinguido el contrato suscrito entre Dª. Encarna y la entidad Copromed Proyectos, S.L., y CONDENO a la entidad Copromed Proyectos, S.L a pagar 80 euros a la actora.

No se hace expresa condena en costas, de modo que cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia".

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la actora ejercita acción de resolución del contrato suscrito con la entidad Copromed Proyectos SL por haberse resuelto el contrato de compraventa suscrito y por tanto procede la devolución de la cantidad de 3.000 euros.

Del contrato, de los documentos y testificales y declaración de las partes el contrato suscrito entre comprador y vendedor a solo ellos afecta.

La demandada como entidad gestora de servicios y mediadora deberá mantener el importe recibo en relación con los servicios prestados hábiles para la compraventa y anteriores a la resolución.

Se fijan que debe devolver a la actora la cantidad de 80 € por lo que procede la resolución contractual.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Encarna previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que se reconoce en la sentencia que el demandado no realizó todos los trabajos que como mediador debía realizar a consecuencia de la rescisión del contrato de compraventa.

Se valora en mucho lo hecho por la demandada. No se justifican ni las horas ni el trabajo. Asi el dosier informativo ya esta preparado en la oficina; el estudio de condiciones de comprador se limita a introducir los datos que le ofrece el comprador; preparación del contrato es un contrato tipo; transmisión de visados y ayudas dos documentos presentados.

Se deberá revocar y condenar a la demandada a devolver la cantidad de 2.200 euros.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.-Interrogatorio

3.-Testifical.

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de abril de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Encarna virtud del recurso de apelación es si procede condenar a la ENTIDAD MERCANTIL COPROMED INVERSIONES SL a abonar a la parte actora la cantidad de 2.200 euros.

SEGUNDO.- El artículo 1091 del Código Civil nos dice:

" las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"

y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278 .Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3, 1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276 .

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras ( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 );y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31 -marzo-1960 , entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

TERCERO.- el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:

" 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior",

lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

CUARTO.- Aplicándose dichas consideraciones jurídicas, revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia procede estimar parcialmente el recurso de apelación.

En el presente caso se nos plantea si siendo un hecho probado y no discutido que la parte apelante, Sra Encarna suscribió un contrato de compraventa en fecha de 20 de junio de 2008(folio 6) y que con fecha de 20 de noviembre de 2008(folio 21 y siguientes) se procedió a resolver por voluntad de la actora-apelante-compradora la resolución contractual la parte demandada en virtud de documento-factura(folio 24)que percibió la cantidad de 3.480 euros debe devolver la misma.

De la prueba practicada-documental y testifical- ha quedado acreditado que la parte demandada procedió a ejecutar y realizar los siguientes gestiones:

-dosier informativo.

-estudio condiciones comprador

-preparacion contrato.

-transmision de visados y ayudas

-liquidacion ayudas generalitat.

-constitucion CP.

Y ha quedado acreditado que no se llevaron a cabo los apoyos financieros por cuanto no consta acreditado "ponerle en contacto con los bancos"; ni la asistencia a firmas, escrituras inscritas, ni apoyo escrituras en registro.

Por lo que en consecuencia el Tribunal considera que si valorados y tasados la totalidad de los trabajos estipulados en 3.000 euros-documento obrante al folio 24 de las actuaciones- y dado que el 50% de los mismos no se han realizado se considera que la entidad mercantil demandada no tiene legitimación para obtener por los servicios prestados a la actora la totalidad de los 3.000 euros debiendo ser reducido dicho importe y fijar que el importe por lo prestado deberá ascender a 1500 euros y por tanto la consecuencia directa es que deberá entregar a la actora la cantidad de 1.500 euros.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte parte abonar los causados a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 394-2 LEC no se hace expresa imposición debiendo cada parte abonar los causados a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Encarna .

2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 5 de julio de 2010 y en consecuencia ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Encarna SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL COPROMED PROYECTOS SL A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS EUROS(1500 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.

3º)En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales.

4º)Con devolución del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.

Asi por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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