Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 173/2011 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 269/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100281
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000173/2011
M
SENTENCIA NÚM.: 269/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a veintisiete de junio de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000173/2011, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000237/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA , entre partes, de una, como demandados apelantes a don Esteban y CÍA. INVERSIONES DALPORT SA, representados por el Procurador de los Tribunales don JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO y don Gregorio , y asistidos del Letrado don RICARD SALVADOR SALA CAMARENA y don JOSE TOMAS SERRANO FENOLLOSA, respectivamente, y de otra, como demandante apelada a CÍA. URBANAS DE LEVANTE SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña LAURA LUCENA HERRAEZ, y asistida del Letrado don FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Esteban y Cia. INVERSIONES DALPORT SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA en fecha 28 de julio de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo íntegramente las demandas de oposición formuladas por los Procuradores Sres. Castelló Navarro y Sr. Palacios de la Cruz en nombre de Esteban e INVERSIONES DALPORT, S.A., respectivamente, contra URBANAS DE LEVANTE, SA con imposición de las costas causadas a los demandantes en oposición.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Esteban y INVERSIONES DALPORT SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de procedimiento cambiario se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se desestimaban las demandas de oposición formuladas por las representaciones procesales de Esteban e INVERSIONES DALAPORT SA, frente a la reclamación instada por la mercantil URBANAS LEVANTE SA.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación del Sr. Esteban efectuando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) Vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Vulneración del artículo 452 LEC respecto de la resolución del recurso de reposición formulado por dicha parte contra el Auto que denegaba la excepción de prejudicialidad civil. Vulneración del artículo 43 de la LE y del artículo 24 CE . Señala que ante la imposibilidad de acumular los presentes autos a los seguidos al nº 1851/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 20, se había solicitado en la demanda de oposición la estimación de la excepción de prejudicialidad civil, con el fin de que se dictasen sentencias contradictorias. Desestimada la excepción por Auto de 21 de junio de 2010, se interpuso contra el mismo recurso de reposición el que no ha sido resuelto sino después de la sentencia origen de este recurso. Añade que concurren al caso los requisitos necesarios para estimar la prejudicialidad civil del artículo 43 de la LEC , debiendo haber suspendido el Juzgador la tramitación del procedimiento para que no se produjesen sentencias contradictorias, tal y como ha ocurrido, siendo que se daba la identidad de partes, objeto y causa de pedir entre ambos procedimientos necesarios para producir efecto de cosa juzgada. Añade que en ambos casos los pagarés traen causa del mismo negocio fiduciario. 2) Error en la valoración de la prueba. Instrumentalización del negocio fiduciario. Vulneración de la doctrina y Jurisprudencia. En este sentido señala el recurrente haber quedado perfectamente acreditada la existencia de un negocio fiduciario y claudicante entre las partes, por lo que el pagaré objeto del presente proceso carece de causa debiendo revocarse la sentencia impugnada, relatando para ello el devenir de los distintos contratos habidos entre las partes. 3) Error en la valoración de la prueba, no habiendo existido entre las partes una compraventa, añadiendo que el Juzgador de la instancia introduce en la sentencia simples apreciaciones personales carentes de prueba alguna. Indica que aún cuando el apelante hubiera obtenido una plusvalía con el negocio de venta conjunta, ello en nada desvirtúa que dicha operación fuera constitutiva de un negocio fiduciario consensuado y consentido por el Sr. Balbino . 4) Infracción de las normas que rigen la valoración de las pruebas. Errónea valoración de la prueba. Falta de análisis y valoración de los actos coetáneos y posteriores de los contratantes y falta de aplicación de la prueba de las presunciones, con vulneración del artículo 386 LEC. 5 ) Vulneración del derecho a un juez imparcial, ya que el hecho de que el Juzgador no estimase la excepción de prejudicialidad civil planteada, y la resolución del recurso de reposición tras dictarse sentencia, supone el quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías de la ley. Añade que la intervención del Juzgador en el acto del juicio fue manifiestamente impropia. Termina solicitando sentencia por la que se estime la excepción de prejudicialidad civil, se estime la falta de imparcialidad objetiva del Juzgador de primera instancia denunciada en el recurso con los efectos inherentes a tal declaración, y, subsidiariamente, se estime íntegramente la demanda de oposición cambiaria, con expresa imposición de costas a la contraparte.
También formuló recurso de apelación la representación procesal de la entidad INVERSIONES DALPORT SA, reiterando su posición de que el pagaré objeto del procedimiento no podía ser ejecutado al no responder un negocio, careciendo de fuerza al no haberse cumplido determinadas condiciones establecidas por las partes; esto es, el pagaré respondía a una compleja operación o negocio jurídico que no llegó a concretarse, habiendo sido entregado dentro de una operación de fiducia. Alega error en la valoración de la prueba, no pudiendo hablarse de una mera venta de acciones, sino de una verdadera operación compleja con la que finalmente se pretendía dejar al Valencia Club de Fútbol en manos de un nuevo propietario, el propio apelante. Solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia, con la consiguiente estimación de la demanda de oposición formulada en su día.
La representación procesal de la entidad URBANAS DE LEVANTE SA formuló sendos escritos de oposición a los recursos de apelación que han sido indicados, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en aquéllos.
SEGUNDO.- La entidad URBANAS DE LEVANTE SA formuló en su día demanda de juicio cambiario con base a pagaré de fecha 4 de julio de 2009 y vencimiento de 7 de enero de 2010, en reclamación de treinta millones de euros de principal, contra Esteban en su condición de endosante del pagaré y contra la mercantil INVERSIONES DALPORT SA, entidad emisora del pagaré a favor del Sr. Esteban , documento cambiario que presentado al cobro había resultado impagado.
Tanto el Sr. Esteban como la mercantil DALPORT SA se opusieron a dicha reclamación alegando la existencia de un negocio fiduciario que determinaba la excepción de inexistencia o desaparición de la causa del título, con apoyo en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Pues bien, ya desde este momento ha de advertirse que la mercantil URBANAS LEVANTE SA es tenedora del pagaré por endoso realizado por el Sr. Esteban , a cuyo favor había sido emitido por DALPORT, lo que hace de plena aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 20 Ley Cambiaria , conforme al cual el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Quiere ello decir que DALPORT, frente al demandante cambiario -URBANAS DE LEVANTE SA-, solo podía oponer la denominada "exceptio doli", lo que supone que tendría que acreditar la connivencia entre el transmitente - Esteban - y el tercero -el endosatario, URBANAS DE LEVANTE SA - con el propósito o finalidad de privar al deudor de los medios de defensa que hubiera podido tener frente a aquél, motivo de oposición que resulta obvio de imposible apreciación dados los términos de su demanda de oposición.
TERCERO.- Refiere la parte apelante - Esteban -, en relación con la excepción de prejudicialidad civil, la existencia de otro procedimiento cambiario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de esta ciudad -autos nº 1851/2009-, promovido por Balbino , quien es legal representante de la entidad URBANAS DE LEVANTE SA, dirigido también contra el Sr. Esteban y Dalport SA, respecto del que se alega total identidad al que es objeto del presente procedimiento al derivar del mismo negocio fiduciario; se solicitó la acumulación de los autos pero no se dio lugar a ella por resolución de 1 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 20, dado el momento procesal en el que se encontraba su procedimiento. Como bien saben las partes litigantes, y se pone de relieve en sus escritos, en dicho procedimiento del Juzgado nº 20 se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2010 -en la que se estimaba la oposición cambiaria-, pero tal resolución judicial ha sido revocada por sentencia de esta misma Sala de fecha 1 de marzo de 2011, recaída en el rollo de apelación nº 699/10 (Pte. Sra. Martorell), la que necesariamente habrá de ser reproducida en la presente resolución en los términos que luego se dirán dada la identidad de alegaciones de la oposición y el material probatorio obrante en ambos procedimientos.
Sin perjuicio de ello, y a tenor de las alegaciones de la representación procesal del Sr. Esteban , es preciso abordar previamente cuestiones diferentes y que también son objeto de recurso. En primer lugar se reitera en la alzada la excepción de prejudicialidad civil por razón del indicado procedimiento cambiario tramitado en el Juzgado nº 20, excepción que esta Sala, a tenor del contenido de los autos, está en el caso de desestimar: el artículo 43 de la LEC indica al respecto que "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial". A propósito de esta excepción ha declarado nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 13 de diciembre de 2010 que "La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o " prejudicialidad civil ", que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil . La disposición del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prejudicialidad civil aparece por primera vez en la Ley 1/2000, de 7 de enero , como excepción a la regla general de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal". Se trata, por tanto, de que el segundo procedimiento esté vinculado por el primero en el sentido de que lo resuelto en éste sea antecedente lógico y necesario del segundo; sin embargo, tal no es el caso presente pues se trata de distintos procedimientos en los que se ha venido a alegar el mismo motivo de oposición respecto del que es determinante la acreditación de los hechos constitutivos para su estimación. Es decir, lo resuelto en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº 20 no es necesario antecedente lógico jurídico del presente procedimiento, y ello sin perjuicio de que alegada la misma causa de oposición y siendo el mismo el resultado probatorio el pronunciamiento en ambos casos resulte coincidente.
No obstante ello, cierto es que el Juzgador a quo debió dictar el Auto resolviendo el recurso de reposición contra el auto de fecha 21 de junio de 2010, por el que desestimaba la referida excepción de prejudicialidad civil, con anterioridad a la fecha en que dictó la sentencia que ahora se combate, puesto que la reposición había sido interpuesta por escrito fechado el 1 de julio de 2010 y debió haberse estado a lo establecido en el artículo 452 y siguientes de la LEC que regulan el recurso de reposición, pese a lo cual el Auto resolviendo aquélla es de fecha 30 de septiembre de 2010. Sin embargo tal irregularidad procesal ha de carecer de incidencia en la presente resolución, ya que la parte ha podido reproducir su pretensión en esta alzada sin que por ello se le haya causado indefensión. Colofón a lo expuesto es la necesaria desestimación del segundo pronunciamiento solicitado por la representación del Sr. Esteban - declarar la "falta de imparcialidad objetiva del Juzgador" de la instancia- , pues dicha pretensión venía fundada en el hecho de que aquél no hubiese apreciado la excepción de prejudicialidad civil y en la circunstancia del momento procesal en el que se dictó el Auto por el que se resolvía el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 21 de junio de 2010, debiendo estarse a tal efecto a las mismas consideraciones que ya han sido expuestas y por las que la Sala no aprecia la concurrencia de la excepción ni, tampoco, motivo de indefensión de la parte apelante.
En relación con este mismo motivo de recurso - falta de imparcialidad objetiva - se denuncia igualmente por la parte apelante la actitud adoptada por el Juzgador tanto en el modo de dirigir la vista como respecto a algunas de las afirmaciones que contiene la sentencia apelada. Ciertamente la Sala no puede compartir algunas de las manifestaciones del Juez vertidas durante la celebración del juicio que consta por soporte de grabación audiovisual ni, en particular, ciertas apreciaciones que constan en la resolución apelada y que no vienen sustentadas por base probatoria alguna (ej, expresiones tales como "mantenerse el tiempo que pudiera como presidente del Valencia...", "...hacer un gran negocio...", "Como no pudo evitar la ampliación de capital del Valencia, su sueño de volver a ser presidente del Valencia, de conseguir un gran negocio, se vieron frustrados...", "... argucia jurídica que se aprendió bien el Sr. Esteban ...", etc...), pero tal circunstancia no obsta a la correcta valoración jurídica que de los hechos que se consideran acreditados se realiza en la sentencia apelada, a lo que es de añadir, en relación con el concreto petitum segundo del recurso de apelación formulado por el Sr. Esteban , la imposibilidad de utilizar esta vía procesal para obtener una declaración de este Tribunal estimando la falta de imparcialidad objetiva del Juzgador de Primera Instancia nº 22 "con los efectos inherentes a tal declaración", pues no cabe olvidar que, conforme a lo establecido en el artículo 456 LEC , en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", que se revoque la sentencia dictándose otra favorable al recurrente, mediante el nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal. Obviamente, la declaración de falta de imparcialidad que se pretende resulta ajena al ámbito propio del recurso de apelación, por lo que no cabe sino desestimar tal pretensión.
CUARTO.- Finalmente, en lo que se refiere a los hechos y la calificación jurídica que de los mismos pretende la parte apelante -negocio fiduciario de lo que resultaría la excepción de inexistencia o desaparición de la causa del título-, y coincidiendo tanto las alegaciones efectuadas al respecto como el resultado probatorio en los autos, ha de reproducirse cuanto ya dijera esta Sala en la citada sentencia de fecha 1 de marzo de 2011 (R.A 699/10 ), en particular en el fundamento de derecho quinto, en los términos que siguen y siendo los folios referenciados los correspondientes a los presentes autos: " A fin de resolver controversia se ha procedido al examen de la documental aportada a las actuaciones en el orden cronológico en el que se produjo la cadena de contratos suscritos entre las partes con la finalidad de determinar su contenido y alcance. Y de tal examen revisor ... resulta:
a) En primer término el contrato de 18 de septiembre de 2008 ... (f. 173) en virtud del cual se pactaba la transmisión al Sr. Esteban de 70.889 acciones de la entidad mercantil Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima deportiva, estando sujeta dicha operación a una condición suspensiva (pacto segundo) cuyo término se fijaba de común acuerdo para el 30 de noviembre de 2008 y que tenía por objeto la resolución del contrato de compraventa de la parcela R1 del Proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución Única (Mestalla) que había suscrito Don. Balbino con la sociedad deportiva el 27 de septiembre de 2007, así como que éste quedase liberado del aval formalizado con Bancaja el 27 de diciembre de 2007 por un importe máximo de 80.000.000 euros.
Esto es, la transmisión de las acciones quedaba condicionada a que Don. Balbino quedase indemne de las operaciones descritas en la propia condición suspensiva, pues se pactaba expresamente que de no cumplirse la condición en todos sus términos se consideraría que la compraventa no adquiría firmeza y la parte vendedora podría disponer de las acciones objeto del contrato a su conveniencia.
A destacar que el precio total de la compraventa ascendía a 85.000.000 millones (realmente, 85.500.000) de euros y, por otra parte, que con ocasión de la firma del expresado documento el demandado Sr. Esteban , entregaba la cantidad de 500.000 euros, que quedarían en poder de la parte vendedora si no se cumplía finalmente la condición pactada.
b) Estando próximo el vencimiento de la condición sin que esta se hubiese cumplido, el día 28 de noviembre de 2008 - ..(f. 194) - Don. Balbino y el Sr. Esteban acuerdan prorrogar el plazo para el cumplimiento de la condición anteriormente indicada y pactan expresamente que: "los vendedores quedan autorizados, hasta el momento en el que se cumpla la condición suspensiva pactada para transmitir las acciones que titulan, a favor de otras personas físicas o jurídicas de su grupo de empresas, siempre que el adquirente asuma las mismas obligaciones que tiene el transmitente y derivan del contrato de compraventa de acciones del que el presente documento trae causa." La prorroga de la condición se extendió al 31 de julio de 2009.
En virtud del expresado pacto de autorización de transmisión de acciones, se produjo la transmisión de 7410 acciones que titulaba la empresa FORJADOS LEVANTE SL de la que era administrador único Don. Balbino .
c) Próxima de nuevo la fecha de vencimiento de la condición suspensiva sin que la misma se hubiera cumplido, y en el momento temporal en el que se debatía la eventual ampliación de capital social (con las consecuencias económicas inherentes a ello), se suceden en los primeros días del mes de julio los contratos que se aportan a los folios (209) y siguientes.
1) El día 1 de julio de 2009 el Sr. Esteban adquiere a DON Constancio 8.306 acciones pactando en orden al pago del precio la entrega de uno o varios pagarés avalados bancariamente con fecha de vencimiento máximo hasta el 15 de julio, quedando automáticamente resuelto el contrato de no entregarse los mismos antes de las 24:00 horas de la referida fecha. En dicho contrato se incluye una cláusula de confidencialidad dirigida a pactar eventuales comunicados de prensa y su contenido.
2) El día 3 de julio de 2009 Don. Balbino (en nombre propio y en las representaciones que resultan del folio .. 220 ) y Esteban suscriben un nuevo contrato en el que haciendo referencia a los de fecha 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2008 (relativos a la adquisición de las acciones) se dice que "con anterioridad a este acto, la mayoría accionarial del Valencia Club de Fútbol SAD que se configura a través del presente acto ha consensuado la venta de la totalidad de las parcelas de su propiedad sitas en los terrenos donde se ubica el actual estadio de Mestalla, venta que se formalizará en los próximos días, y tiene el propósito de rescindir la compraventa de la Parcela R1, sita en los mismos terrenos, que enajenó en su día a Urbanas Levante SA, con lo que se cumplirían de inmediato los requisitos fijados para que se cumpliera la condición suspensiva fijada en el documento privado de fecha 20 de septiembre de 2008 antes referido"
Y tras hacer referencia a la forma en que se procedería a la liberación del aval las partes acuerdan dar por cumplida la condición suspensiva, afirmando que para la satisfacción del precio de las acciones se entregan los cuatro pagarés origen de la presente demanda, mediante la identificación de sus importes y fechas de vencimiento. Lo cierto es que tales pagarés no fueron librados en ese momento - como reconocieron los litigantes en prueba de interrogatorio - reteniéndose el contrato que se había redactado en el despacho del abogado Sr. Lucas, en poder del mismo, quien al día siguiente acudiría a la Notaria del Sr. Rueda Pérez para hacer entrega del documento al Sr. Esteban y recoger para Don. Balbino los pagarés y las garantías que resultarían del contrato que se otorgaría en esa fecha entre el Sr. Esteban e Inversiones Dalport SA, al que nos referiremos más adelante, y en el que no tuvo intervención.
En el contrato que se viene examinando del 3 de julio se fijaban las siguientes condiciones resolutorias: "La presente compraventa se realiza sujeta a la condición consistente en que el Comprador deberá entregar a los Vendedores antes de las 24:00 horas del 30 de julio, garantía bancaria otorgada por entidad financiera de reconocida y acreditada solvencia en España, que garantice el pago total del precio. En el caso de que no se cumpliera esta condición, el vendedor quedará facultado tanto para resolver como para exigir el cumplimiento del contrato dando por cumplida la condición.
7. La presente compraventa podrá ser resuelta por los vendedores, en el caso de que antes del 30 de noviembre del año en curso no haya quedado rescindida la compraventa de la parcela Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 comprada por URBANAS DE LEVANTE SA el día 27 de septiembre de 2007, con devolución a dicha entidad de la totalidad de las cantidades pagadas en su día a cuenta del precio, impuestos, gastos de renovación y formalización de los pagarés en los que se ha ido instrumentando parte del pago aplazado, que justifique haber satisfecho URBANAS DE LEVANTE SA."
Cabe hacer hincapié, en la presente resolución, del cambio que las partes operan en relación con las condiciones de la contratación: no se trata de una transformación de la previa cláusula suspensiva en resolutoria, sino que las partes tiene por cumplida la condición suspensiva pactada, estableciendo una nueva y diferente cláusula, ahora resolutoria, consistente en que el comprador entregase a los vendedores antes de las 24 horas del 30 de julio de 2009, garantía bancaria otorgada por entidad financiera de reconocida y acreditada solvencia en España, que garantizase el pago total del precio. Si no se cumplía tal obligación, el vendedor quedaba "facultado" tanto para resolver como para exigir el cumplimiento del contrato, dando por cumplida la condición.
El contenido de tales condiciones se ha de poner en conexión con el texto trascrito al inicio de este apartado relativo a la exposición por las partes de la constitución de una mayoría accionarial en disposición de transmitir determinadas parcelas propiedad de la entidad deportiva y en disposición de rescindir la compraventa de la parcela Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 enajenada en septiembre de 2007 a la sociedad Don. Balbino URBANAS LEVANTE SA. Ha sido discutida por las partes la interpretación que debe hacerse de la expresión "mayoría accionarial que se configura..." pues mientras que la apelante razona que la misma venía referida al Sr. Esteban - ... - el expresado demandado, sostiene que no es así. Y esta cuestión es clave en el presente procedimiento.
La Sala considera que debe ser acogida la tesis defendida por el recurrente por cuanto que precisamente como consecuencia de la transmisión de acciones a favor del demandado que operaba ese momento - a las que había que sumar las propias y las adquiridas el día 1 al Sr. Constancio - el Sr. Esteban se convertía en accionista mayoritario de la entidad deportiva lo que le permitía cerrar un trato ulterior (véase: "ha consensuado la venta de la totalidad de las parcelas... venta que se formalizará en los próximos días...) que había venido negociando, sin que conste la intervención en el mismo Don. Balbino . Esa mayoría obtenida con la adquisición de las acciones indicadas era lo que hacía posible la transmisión de las mismas y de las parcelas de la entidad deportiva a INVERSIONES DALPORT SA, como así resultaría del documento notarial del día 4 al que haremos referencia seguidamente. La disposición de la mayoría accionarial formada en ese momento permitía tanto la subsiguiente transmisión de la titularidad de la entidad deportiva como la rescisión de la compraventa de la parcela R1 del Proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución Única (Mestalla), para su adquisición por INVERSIONES DALPORT SA. Con ello se daría cumplimiento a la finalidad perseguida por la parte actora de resolver el contrato de compraventa de dicha parcela con la entidad deportiva, lo que justifica el contenido de la segunda condición resolutoria impuesta por Don. Balbino al Sr. Esteban , en defensa de sus intereses.
A destacar, por tanto, la adopción de garantías por parte del transmitente frente al comprador por cuanto que se establecen, seguidamente, las dos condiciones resolutorias anteriormente descritas; la primera de la cuales quedaría enervada al siguiente día con la entrega al abogado Sr. Lucas de la copia de la escritura de prenda de créditos emitida en garantía de los pagarés. Y en cuanto a la segunda el demandante se reservaba - como ya se ha dicho - la facultad de recuperar las acciones transmitidas mediante la resolución del contrato del día 3 para el caso de que no operase la resolución de la compraventa de la parcela Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 antes del 30 de noviembre.
4) En la misma expresada fecha del 3 de julio de 2009 Don. Balbino (de nuevo actuando en su propio nombre y de las personas que se relacionan en el documento) y el Sr. Esteban suscriben otro contrato (folio 225 ) por el que, al margen del anterior, éste adquiere 23 acciones más propiedad Don. Balbino a un precio de 1.206,12 euros por acción y se compromete a adquirir hasta un total de 486 más - al mismo precio - siempre que así se lo solicite Don. Balbino antes del día 31 de julio. Y se dice: "No obstante, la compraventa y la obligación de compra adicional asumidas por el Sr. Esteban en el apartado 2 anterior quedan condicionadas a la efectividad del contrato referido en el expositivo 1 del presente contrato - que es el relacionado anteriormente - de tal forma que el presente será objeto de resolución, decayendo las obligaciones pactadas en el mismo, si aquel fuese resuelto."
5) Resulta de la escritura aportada como documento 9 ( f. 228 , ante el Notario de Valencia Sr. Rueda Pérez, número 1115 del protocolo) que el día 4 de julio de 2009 se firma el contrato de compraventa de acciones entre D. Esteban y la mercantil codemandada INVERSIONES DALPORT SA que tiene por objeto la transmisión de 79.195 acciones que titula el Sr. Esteban (70.889 adquiridas Don. Balbino y su entorno familiar a tenor de lo que se ha indicado anteriormente, más 8306 correspondientes al documento de 1 de julio suscrito con el Sr. Constancio , y que, según resulta de la escritura éste a su vez había adquirido en los números que se indican a otros accionistas menores relacionados en la página 5 de la escritura).
En la misma operación y representado por el propio Sr. Esteban , la entidad INTERADQUISICIONES SL transmite a INVERSIONES DALPORT SA otras 17.500 acciones, lo que represente un total de 96.695 acciones que se dice expresamente que representan el 50.30 % del capital social de la entidad deportiva, y al establecerse la forma de pago se relacionan - un día después de la operación descrita en el apartado 2) anterior - los cuatro pagarés objeto del presente procedimiento cambiario, emitidos por la sociedad INVERSIONES DALPORT SA y ulteriormente endosados por el Sr. Esteban en cumplimiento de la obligación de efectuar el pago mediante la entrega de los pagarés corporativos a que se había hecho referencia en el contrato del día 3.
Esta operación, también estaba sujeta a condición resolutoria pues se decía literalmente: "la presente compraventa se realiza sujeta a la condición resolutoria consistente en que el Comprador deberá entregar a los Vendedores antes de las 24:00 del 31 de julio de 2009 , una garantía bancaria por valor, de doscientos millones de euros, otorgada por entidad financiera de reconocida y acreditada solvencia en España, y a plena satisfacción de los vendedores, con la cual se garantice el pago total del Precio señalado en la cláusula 2.1 anterior." Y añade: "Dicha garantía deberá estar otorgada de forma que desde un primer momento todos y cada uno de los pagarés que se entregan en pago quedan cubiertos por la misma." Y para el caso de incumplimiento se atribuye a la parte vendedora la facultad de dar por resuelto el contrato con la consecuencia de la inmediata recuperación de las acciones con todos los derechos y obligaciones inherentes a las mismas, con la consecuente "devolución automática al Comprador de los pagarés correspondientes que siguieran en su poder y, respecto de aquellos que hubieran sido endosados, negociados o cedidos a terceros, de la devolución de las cantidades descontadas antes de la fecha de su respectivo vencimiento."
Resulta, por tanto, la previsión expresa de que parte de los pagarés entregados lo eran, a su vez, para hacer pago de la operación realizada el día anterior, mediante su endoso Don. Balbino , lo que justificaba la precisión de que en caso de producirse la resolución contractual entre INVERSIONES DALPORT y el Sr. Esteban éste hubiese de restituir las cantidades correspondientes a aquellos pagarés que no obraran ya en su poder.
El precio pactado de las acciones transmitidas por el Sr. Esteban a INVERSIONES DALPORT S.A. era de doscientos millones de euros. Con el importe percibido en esa operación se había de proceder al pago de los 85.000.000 correspondientes a las acciones Don. Balbino - que representaban el mayor volumen de las transmitidas - 70.889 - más las correspondientes al propio Sr. Esteban (e INTERADQUISICIONES) y las del Sr. Constancio (8306), con un resto importante cuyo destino no está acreditado en los autos, pues no se consideran como prueba las meras manifestaciones del Sr. Esteban en el interrogatorio de parte en orden a que la diferencia de precio iba destinada al abono de honorarios de abogados, y que no obtenía beneficio en la operación.
E interesa resaltar ahora - y sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente -- que en el ANEXO 4.1 (f. 382, vuelto) relativo a las declaraciones y garantías del vendedor se dice literalmente: " El Comprador, en acto inmediatamente posterior a la firma de este contrato delegará en D. Esteban los derechos políticos de todas las acciones de la Sociedad que adquiere mediante el presente documento, exclusivamente y a los efectos que D. Esteban proceda a adoptar y ejecutar cuantos actos y gestiones fueren necesarios en Derecho para dejar sin efecto el acuerdo de ampliación de capital del VALENCIA CLUB DE FUTBOL SAD que fue adoptado en la última Junta de Accionistas de dicha sociedad de 7 de junio de 2009. Así, en caso de que dicha ampliación de capital no pudiera quedar sin efecto y, por tanto, el porcentaje de participación en el capital social del VALENCIA CLUB DE FUTBOL SAD que el Comprador adquiere mediante la firma de este contrato quedara diluido, el Comprador estará facultado para resolver unilateralmente el presente contrato."
6) El mismo día del 4 de julio de 2009 se otorga escritura de prenda de créditos (ante el mismo notario y con número correlativo de protocolo) - f. 385 y siguientes- para enervar la condición resolutoria a que se ha hecho referencia en el apartado anterior. Como se ha dicho anteriormente, copia de este documento fue entregado al abogado Don. Balbino - Sr. Lucas - junto con los pagarés corporativos librados por INVERSIONES DALPORT SA y endosados por el Sr. Esteban a favor Don. Balbino y de su entorno familiar y empresarial en cumplimiento de lo pactado el día antes.
Y en la misma fecha - ante el mismo notario, y con el primero de los tres números correlativos de su protocolo (1114) - se había protocolizado el documento intitulado "MEMORANDUM OF UNDERSTANDINGS ACUERDO MARCO" (... f. 416) firmado por el Sr. Esteban y el legal representante de INVERSIONES DALPORT SA.
En dicho documento se pone de manifiesto que el objeto de la operación antes descrita era precisamente que la entidad INVERSIONES DALPORT SA accediera por medio de la mayoría social al control de la gestión de la entidad deportiva VALENCIA CLUB DE FUTBOL, relatando estar interesada en la adquisición de los activos inmobiliarios que se describen ampliamente (Estadio de Mestalla y Parcela Nuevo Mestalla, con sus respectivas cargas y situación y calificación urbanística), todo lo cual se arbitraba mediante la adquisición de 96.695 acciones, en las condiciones también indicadas (para cuyo pago se relacionan los pagarés controvertidos), para una vez adquiridas proceder a la petición de convocatoria de Junta de la entidad deportiva con la finalidad de conseguir la "revocación del acuerdo de ampliación de capital adoptado en la anterior Junta de fecha 7 de junio de 2009" y la búsqueda de mecanismos de gestión de la sociedad deportiva que implicarían el nombramiento de D. Esteban como Presidente del Valencia Club de Fútbol, sin remuneración alguna por el desempeño de dicho cargo, pero con previsión de un derecho de indemnización por cada año que no pudiera ejercer el mismo, de los cinco pactados.
Resulta del expositivo tercero de dicho documento que la adquisición de los inmuebles indicados - que se dice que eran de titularidad de la sociedad deportiva - estaba condicionada a la anterior finalidad de hacerse con el control y gestión de la sociedad, lo que no llegó a producirse.
d) El día 28 de septiembre de 2009, no habiéndose conseguido enervar el acuerdo de ampliación de capital, se resolvió el contrato de 4 de julio (... f. 423) y al día 29 siguiente, a su vez se resolvió el contrato suscrito entre el Sr. Esteban y el Sr. Constancio relativo a la transmisión de las 8.306 acciones que éste a su vez, había adquirido de otros accionistas menores (... f. 428) . No consta documento similar en referencia a las acciones adquiridas Don. Balbino , ni requerimiento por parte del Sr. Esteban o comunicación tendente a la resolución del contrato suscrito el día 3 de julio.
Don. Balbino (en el presente caso, URBANAS DE LEVANTE SA) presentó al cobro los pagarés controvertidos (el pagaré antes señalado por importe de treinta millones de euros) , que resultaron impagados a su vencimiento ( 7 de enero de 2010) , quedando constancia en el reverso del documento la declaración sustitutiva de protesto.
.../...
Atendida la cronología y contenido de los documentos obrantes en autos (empezando por el contrato de 18 de septiembre de 2008 ... por el que se transmitían al Sr. Esteban 70.889 acciones de la entidad Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima deportiva bajo condición suspensiva), cobra especial relevancia el contrato perfeccionado entre el demandante Don. Balbino y el oponente Sr. Esteban el día 3 de julio de 2009 (...), que supone la efectiva transmisión al últimamente expresado del paquete accionarial que al día siguiente, éste último transferiría a su vez a la entidad INVERSIONES DALPORT S.A.
Y ello es así porque en dicho contrato de 3 de julio de 2009 las partes acuerdan dar por cumplida la condición suspensiva de los contratos precedentes perfeccionando la compraventa, y transformando aquella condición de reversión de la compraventa de la Parcela R1 en condición resolutoria, para el caso de que no operase de forma efectiva antes del día 30 de noviembre, lo que viene a poner de manifiesto que Don. Balbino se rodeó de todas las garantías para que quedará cumplida la finalidad que perseguía desde la suscripción del contrato de 18 de septiembre de 2008, esto es, desligarse de la entidad deportiva completamente.
La causa de los pagarés (conforme al contenido del artículo 1261 del C. Civil ) resulta del propio documento. La parte vendedora transmite unas acciones que adquiere el comprador Sr. Esteban , que no aparece en ningún momento como mandatario del actor o intermediario en la operación, y para su pago, se reseñan los cuatro pagarés origen de la presente demanda, mediante la identificación de sus importes y fechas de vencimiento.
Nada empece a lo anterior el hecho de que estos pagarés fueran los que percibiría al siguiente día el Sr. Esteban de la entidad INVERSIONES DALPORT SA por razón de la transmisión de las acciones de su propiedad y de las 79.195 acciones adquiridas a Don. Balbino y Constancio . Se ha admitido por parte del Sr. Esteban su falta de capacidad económica y en este contexto se ha de entender la retención del contrato por el Sr. Lucas en garantía de que el comprador cumpliera con lo estipulado, de manera que no fue entregado hasta el momento en que se procedió al efectivo endoso de los pagarés librados por INVERSIONES DALPORT S.A. así como la garantía exigida para los mismos. Resulta de lo expuesto que Don. Balbino lo que consintió fue la forma de pago diferida al siguiente día, no la operación celebrada entre los colitigantes demandados.
Consideramos, por ello, que el demandante es ajeno a las ulteriores relaciones entre el Sr. Esteban e Inversiones Dalport SA, aún cuando subyaciera el conocimiento de la existencia de un inversor que pudiera adquirir la parcela Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, pues tal hecho se había anticipado en el documento del día 3 cuando se expone que la nueva mayoría accionarial - la formada como consecuencia de las adquisiciones operadas los días 1 y 3 - había consensuado la venta a un tercero de la totalidad de las parcelas, a formalizar en los próximos días - concretamente al siguiente -, permitiendo además el cumplimiento de la finalidad perseguida en todo momento por Don. Balbino de reversión de la compraventa de la parcela R.1, garantizada mediante la imposición de condición resolutoria al comprador para el caso de que no se cumpliera esa finalidad en el plazo fijado.
Que el día 28 de septiembre de 2009 se resolviese el contrato de 4 de julio celebrado entre los indicados codemandados (...) y al día 29 siguiente, a su vez el suscrito entre el Sr. Esteban y el Sr. Constancio (relativo a la transmisión de las 8.306 acciones que éste a su vez, había adquirido de otros accionistas menores), en nada afecta a la relación entre el Sr. Esteban y Don. Balbino a tenor del contenido del documento suscrito por los mismos el día 3 de julio de 2009, pues consideramos que no ha sido probado el negocio fiduciario alegado por la parte a quien incumbe la prueba de tal extremo, no siendo suficiente para su acreditación la versión que de los hechos efectúan los interesados con ocasión de la prueba de interrogatorio de parte.
La exigencia de la prueba de la fiducia corre a cargo de quien la alega. Así lo declara, además de la
Sentencia del Tribunal Supremo citada ut supra, la del
mismo Tribunal de 29 de noviembre de 2007 (Roj. 8118/2007
. Pte. Sr. Sierra Gil de la Cuesta
) y
las
Sentencias de las Audiencias Provinciales de San Sebastián de 22 de marzo de 2010
(Roj. SAP
QUINTO.- En atención a cuanto se ha expuesto, procede la confirmación de la sentencia dictada en la instancia y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , han de imponerse las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Esteban e INVERSIONES DALPORT SA, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada en autos de procedimiento cambiario nº 237/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia , se desestima la excepción de prejudicialidad civil y confirmamos la sentencia dictada en la instancia, con expresa imposición de costas a las litigantes apelantes y con pérdida por éstas de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
