Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 117/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 269/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00269/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 117/11
S E N T E N C I A nº 269
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a veintiuno de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117/2011, en los que aparece como parte apelante, AVENIDA000 NUM000 TORDESILLAS CP, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Letrado D. ARTURO ASENSIO ASENSIO, y como parte apelada, Onesimo , Carlos Ramón , Lidia , E Marí Jose , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS GARCIA MARTIN, asistidos por el Letrado D. LUIS VICENTE PURAS RIPOLLES, sobre REALIZACIÓN DE OBRAS CONFORME A PROYECTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la excepción de prescripción opuesta por el Procurador Sr. García Martín en nombre y representación de D. Onesimo , Dª Marí Jose , D. Carlos Ramón y Dª Lidia frente a la acción sostenida con carácter preferente por el Procurador Sr. Vaquero Gallego, en representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la AVENIDA000 de Tordesillas (Valladolid), EDIFICIO000 NUM000 , y apreciando de oficio la falta de legitimación activa de la Comunidad demandante en relación a la acción planteada con carácter subsidiaria, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra con imposición a la actora de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 24 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora interesa en su demanda la condena de los promotores-constructores del edificio sobre el que se constituye a fin de que procedan a la reparación de las terrazas del mismo para dejarlas en las debidas condiciones de impermeabilización, así como del local comercial ubicado bajo las mismas para sanar los daños provocados en el mismo por las filtraciones padecidas desde dichas terrazas, amparando su pretensión tanto en la responsabilidad decenal o por ruina contemplada en el art. 1591 del Código Civil que entienden aplicable dada la fecha de terminación del edificio, cuanto la derivada del incumplimiento contractual imputable a los propios demandados en su calidad de vendedores de los distintos elementos que componen dicho inmueble.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda en primer lugar por reputar prescrita la acción de responsabilidad decenal, ya que entiende transcurrió el plazo de garantía de los 10 años desde que se finalizó la construcción contemplado en el art. 1591 citado sin haberse manifestado la existencia del vicio ruinógeno en cuestión. Ello por cuanto data la primera noticia cierta de su existencia en el 23 de Septiembre de 2008, fecha en la que se elabora el informe pericial a instancia de los propietarios del local que mas tarde se presentó en el juicio seguido por estos frente a la Comunidad de Propietarios, sin que exista una fecha precisa previa que determine su aparición con mínima rigurosidad. En segundo lugar rechaza la acción por incumplimiento contractual de las obligaciones dimanantes para los vendedores del contrato de compraventa pues entiende carecería la Comunidad de legitimidad para ejercitarla, ya que de ser las terrazas afectadas por el vicio privativas la acción correspondería a los propietarios de los pisos a los que pertenecen, mientras que de ser elementos comunes la Comunidad no habría sido parte en el contrato de compraventa.
Frente a dicha resolución formula la Comunidad de Propietarios demandante el presente recurso de apelación, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a tratar.
SEGUNDO.- El art. 1591 proclama la responsabilidad del contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción si la ruina tuviere lugar dentro de los diez años contados desde que se concluyó la construcción; no requiere por lo tanto que el vicio ruinógeno se denuncie dentro de dicho plazo decenal, sino tan solo que se manifieste dentro del mismo, sin que deba exigirse la prueba de la fecha determinada, precisa o siquiera aproximada en que se produjo su aparición, bastando al efecto con que se demuestre indubitadamente que el vicio se produjo, apareció o se manifestó dentro de dicho plazo.
En el caso que nos ocupa el edificio litigioso terminó de construirse a finales del año 1993, existiendo prueba en autos mas que sobrada de que con mucha anterioridad al transcurso de los diez años siguientes se había manifestado el vicio ruinógeno cuya reparación hoy se reclama mediante la aparición en el techo del local ubicado en los bajos del edificio de filtraciones de agua provenientes de la defectuosa impermeabilización de las terrazas ubicadas sobre parte del mismo. Así es sumamente reveladora, por no decir definitiva, la contestación ofrecida por Seguros Bilbao, entidad que ocupó en calidad de arrendataria el local en cuestión entre 1996 y 2006, hoy desvinculada del mismo y que resulta por completo ajena a las partes en litigio, la cual informa de cómo ab initio de su ocupación detectaron la existencia de las goteras en cuestión con una entidad tal que les impidió utilizar una parte del inmueble, poniendo el hecho en conocimiento de la propietaria que no se lo solucionó. Dicha propietaria testifica con reticencias, manifestando que había oído la existencia de goteras, sin precisar fechas mas exponiendo que fue a partir de 2004 cuando tomó cartas en el asunto, prueba evidente de que existían con anterioridad, tal y como lo confirman las propias actas de las Juntas de la Comunidad de Propietarios, pues ya en la de 21 de Noviembre de 2004 se hace contar que suscitado el tema de la reparación de las terrazas no se trata y en la del 5 de Abril de 2008 se contesta a quien se interesa por dicha cuestión que el problema se ha manifestado desde la entrega del edificio.
Cabe afirmar en virtud de lo expuesto que fuere cual fuere la fecha concreta en que se iniciaron las filtraciones de agua en el local, lo cierto es que se manifestaron antes de concluir el año 2003 y por lo tanto dentro del plazo decenal de garantía al que nos venimos refiriendo, lo cual comporta, con acogimiento del primer motivo de impugnación formulado en el recurso, haya de revocarse la sentencia de instancia y entrar a dilucidar la acción de responsabilidad por ruina pues no ha prescrito.
TERCERO. - Antes de tratar del fondo litigioso ha de darse respuesta a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva que se formulan por los demandados al contestar a la demanda.
En lo que a la primera se refiere ha de entenderse salvado cualquier posible defecto en torno a la falta de aprobación por la Comunidad de Propietarios de un acuerdo que autorizare a su Presidente para la interposición de la demanda y comparecencia en juicio, ya que se aportó en la audiencia previa el acta de la Junta celebrada el 2 de mayo de 2009 por la que se sana la falta de autorización en cuestión, ratificándose expresamente por mayoría la decisión de su Presidente de interponer la demanda que hoy nos ocupa.
Por lo que hace a la segunda la documental aportada a los autos desvela que previamente al presente litigio la Comunidad de Propietarios fue demandada por los dueños de los locales, que interesaban se declarase la nulidad del acuerdo adoptado por esta negándose a reparar la terrazas en cuestión y se la condenase a acometer las obras precisas para dejarlas en el debido estado y reparar los daños ocasionados por las filtraciones en los locales. Dicha demanda la interpusieron los dueños de los locales y ellos fueron quienes lógicamente tomaron la decisión de dirigirla como parte pasiva frente a quien tuvieron por conveniente, en este caso frente a la Comunidad de Propietarios del edificio en tanto responsable de la conservación de lo que reputaban elementos comunes y no frente a los constructores y promotores del inmueble, quienes por otra parte mal se hallarían legitimados para soportar una de las acciones deducidas en aquella demanda, concretamente la que interesaba la nulidad de un acuerdo comunitario, sin que se aprecie la necesidad de haberse demandado a estos en virtud de un supuesto litisconsorcio pasivo necesario respecto del otro pedimento. Dicho litigio y su resultado en nada empecen u obstan para que ahora la Comunidad de Propietarios, en defensa de los elementos comunes del inmueble o en representación de sus integrantes si es que se considerase se trata de elementos privativos, accione ahora frente a los constructores y promotores del inmueble a quienes considera responsables de los vicios ruinógenos cuyas consecuencias haya asumido o se vea obligada a afrontar frente a los dueños de los locales, sin que para ello hubiere sido preciso llamarles al anterior litigio al que venimos haciendo referencia. Tal llamamiento a instancia del demandado solo hubiere podido tener amparo en el instituto de la intervención provocada que se contempla en el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas sin que para el caso de acción en reclamación de vicios ruinógenos la Comunidad de Propietarios ostente la cualidad de agente de la edificación que en su caso posibilitaría la llamada al proceso de otros agentes, al amparo de lo contemplado en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación . Se rechazan por lo tanto ambas excepciones.
CUARTO.- Entrando ya por lo tanto a resolver sobre la causa de las humedades que se han venido produciendo en los techos de los locales ubicados en los bajos del inmueble, contamos al efecto en primer lugar con la pericial emitida a instancia de la parte demandante, que claramente las imputa a la ausencia de capa aislante o impermeabilizante bajo el pavimento de la terraza, de suerte que las baldosas se colocaron directamente sobre una ligera capa de pintura de emulsión dada sobre el mortero según resulta de las catas practicadas, solución constructiva que califica de insuficiente para lograr una correcta impermeabilización de ese pavimento ubicado en exteriores y que como consecuencia de las inclemencias meteorológicas, diferencias muy acusadas de temperaturas, etc... termina por filtrar las aguas pluviales al forjado y locales ubicados debajo. Por otra parte se cuenta con la pericia que en su día se emitió en el otro procedimiento al que hemos hecho referencia a instancia de los propietarios de los locales, la cual imputa las filtraciones textualmente al "deterioro o falta de impermeabilización de las terrazas", procediendo a inspeccionarlas y a constatar como las fisuras del rodapié que las remata perimetralmente se han incrementado como consecuencia del agua que les resbala por el peto al carecer este de goterón en la albardilla, como existen resaltes en el pavimento que provocan el estancamiento del agua, oquedades bajo el solado como consecuencia de las dilataciones-contracciones de los materiales por las bruscas diferencias de temperatura ambiente, resaltes sobre el sumidero que impiden un correcto fluir del agua para ser evacuada, ausencia cazoleta de soporte en el sumidero para la impermeabilización, defectos constructivos todos ellos que a su entender, al igual que al del otro técnico, precisan para ser solventados del levantamiento completo del pavimento, colocación de tela asfáltica, aislamiento, nuevo solado, etc... Detecta este segundo técnico la existencia de mobiliario en una de las terrazas que en su caso podría impedir una correcta evacuación del agua, factor este absolutamente secundario en el proceso causal desencadenante de las filtraciones que venimos comentando, pues la presencia de dichos muebles se constatan en Septiembre de 2008 mientras que las humedades y filtraciones en los locales ubicados bajo las terrazas venían detectándose como antes dijimos desde muchos años atrás, produciéndose no solo bajo esa terraza concreta sino también bajo la otra, lo que evidencia que la causa fundamental y eficiente de tales filtraciones es el defectuoso sistema constructivo empleado en los pavimentos al aire libre. Procede en su consecuencia estimar el recurso y la demanda, condenando a los promotores constructores del edificio a subsanar las deficiencias citadas en los términos interesados.
QUINTO. - Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados vencidos, no efectuándose expresa imposición de las causadas en esta alzada al estimarse el recurso, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios del edificio sito a la AVENIDA000 nº NUM000 , EDIFICIO000 NUM000 , de Tordesillas, frente a la sentencia dictada el día 18 de Octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el sentido de estimar la demanda formulada por dicha Comunidad de Propietarios frente a Don Onesimo , Doña Marí Jose , Don Carlos Ramón y Doña Lidia , condenando a dichos demandados a la realización de las obras necesarias para dejar las terrazas del EDIFICIO000 NUM000 de conformidad a su proyecto, memoria y planos, así como a reparar el local comercial ubicado en el mismo para dejarlo en las condiciones previas a sufrir las filtraciones de agua procedentes de la falta de impermeabilización de dichas terrazas, obras detalladas en el informe pericial acompañado a la demanda y subsidiariamente, para el caso de que no procedieren a la realización de dichas obras, a indemnizar a la Comunidad actora en la suma a la que ascienda la realización de dichas obras en los términos citados, todo ello imponiendo a dichos demandados las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
