Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 197/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 269/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00269/2011
Rollo: 197/2011
SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE
Ilmos./a Señores/a:
Presidente :
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. María Jesús de Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza a siete de Junio de dos mil once.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Enero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 451/2.010-Z, sobre condena al cumplimiento de obligación de hacer, de que dimana el presente Rollo de apelación número 197/2.011, en el que han sido partes, apelante, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , DE CANFRANC (Huesca), representada por la Procuradora Dª. Silvia García Vicente y asistida por el Letrado D. Fermín González Guindín, y, apelada, la demandada, entidad mercantil CONSTRUCCIONES VIDORRETA ROMERO, S.L., representada por el Procurador D. Alberto-Javier Bozal Cortés y asistida por el Letrado D. Víctor Baquedano Castarlenas, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente:"FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Canfranc (Huesca) frente a Construcciones Vidorreta Romero, S.L. , y absuelvo a la demandada de los pedimentos instados en su contra, todo ello sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida estimase parcialmente su demanda, condenando a la mercantil demandada a ejecutar a su costa los trabajos, obras y actuaciones necesarias para la subsanación de las deficiencias señaladas con los números NUM001 a NUM002 , ambos inclusive, del fundamento cuarto de la sentencia (III.1 a III.4 del hecho segundo de su demanda), relativas a humedades en muros de fachada, infiltraciones de agua desde terrazas al techo del sótano NUM001 , infiltraciones de agua en garajes, trasteros y escalera de acceso al sótano, humedades en trasteros NUM003 a NUM004 , humedades en escalera al sótano, pared, forjado y parte próxima al suelo de sótano NUM005 y humedades en trastero nº NUM006 , previa la obtención a su costa, de los proyectos, permisos y licencias, así como cuantos trámites resultasen precisos.
TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la demandada, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la citada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 19 del pasado mes de Abril del corriente año, se formó el presente Rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 10 de Mayo siguiente, en que tuvo lugar tal acto.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad oscense de Canfranc dedujo demanda en juicio ordinario contra la mercantil Construcciones Vidorreta Romero, S.L., que promovió la construcción de dicho inmueble y vendió los distintos departamentos del mismo a los integrantes de dicha Comunidad, por la que en ejercicio de la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento de los contratos de compraventa celebrados por la misma, al entregar los bienes objeto de tales contratos con defectos constructivos afectantes tanto a elementos comunes como privativos, que los hacían inhábiles para su uso (aliud pro alio), y que quedaban especificados en el informe pericial de arquitecto que adjuntaba a dicha demanda, solicitaba la condena de dicha mercantil a ejecutar a su costa los trabajos necesarios para su subsanación.
La citada promotora, Construcciones Vidorreta Romero, S.L., contestó a dicha demanda oponiéndose a los pedimentos de la misma, alegando, por un lado, falta de legitimación activa de la actora para accionar frente a ella por incumplimiento contractual, al no existir entre las partes relación contractual alguna, y, por otro, en cuanto a la cuestión de fondo, la inexistencia misma del supuesto de incumplimiento pleno de sus obligaciones por inhabilidad de los bienes transmitidos a los miembros de dicha Comunidad, al no serle imputables las deficiencias aducidas por la parte actora, deficiencias que derivan de una falta total conservación y mantenimiento por parte de los propietarios de los distintos elementos del citado edificio.
El juzgador de instancia resuelve en su sentencia, tras rechazar la excepción procesal de falta de legitimación activa de la citada Comunidad de Propietarios para el ejercicio de las acciones sobre responsabilidad civil por incumplimiento contractual por ella deducidas, alegada por la demandada, desestimar íntegramente la referida demanda al considerar que las únicas deficiencias constructivas apreciadas en el referido edificio, y que relacionaba en el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución, tras rechazar las restantes a que aludía la actora en su demanda, bien por no considerarlas probadas, bien por no ser imputables a la vendedora demandada, no podían ser integradas en el supuesto normativo que servía de base a la demanda, por cuanto que no determinaban una completa inhabilidad del objeto, que es lo que caracteriza la doctrina del "aliud pro alio", razonando al efecto en el apartado segundo de su fundamento de derecho quinto, tras señalar en el apartado primero que el edificio en cuestión, que data del año 2.003, se compone de tres bloques, con un total de 36 viviendas, con otros tantos cuartos trasteros y plazas de garaje distribuidas en dos plantas sótano, siendo un edificio de alto contenido patrimonial, que "
Así las cosas, aún sin desmerecer la entidad del vicio de humedades de los muros, en tanto que afectantes a la fachada y a algunas de las viviendas de la planta baja, en la que medida que tales defectos son de carácter puntual y perfectamente localizados y que de ninguna manera afectan a la generalidad del edificio, ni prácticamente, por lo dicho, al interior de las viviendas, se estima que no pueden ser integradas en el supuesto normativo que preconiza la parte actora, pues no es posible afirmar que las viviendas sean inhabitables ni que exista una completa inhabilidad del objeto que caracteriza la doctrina del
La parte actora, que se aquieta con el pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechaza su pretensión sobre condena de la demandada a reparar las deficiencias relacionadas en su demanda en los antecedentes fácticos III.5 -infiltraciones de aire entre cubierta y fachadas-, III.6 - deficiente evacuación de humos en chimeneas-, y III.8 - deficiencias en pavimentos de viviendas NUM001 NUM007 y NUM005 NUM008 de escalera NUM001 -, recurre en apelación contra dicha sentencia para impugnar el pronunciamiento de la misma por el que se desestima también su pretensión de condena de la demandada a reparar a su costa las restantes deficiencias en elementos comunes y también en privativos relacionadas en su demanda, alegando como motivos de su impugnación la inadecuación a derecho del referido pronunciamiento al apartarse de lo alegado en la demanda, en la que se accionaba en razón a concretos y determinados defectos existentes en elementos comunes del edificio así como en determinadas viviendas, que no en la generalidad de las mismas, habiendo reconocido dicha resolución la legitimación activa de la Comunidad para accionar en interés de los propietarios de tales viviendas, así como también al valorar inadecuadamente el alcance o trascendencia de las deficiencias constructivas acreditadas pericialmente, que permiten la aplicación al caso enjuiciado de la doctrina del "aliud pro alio", y, por tanto, la estimación de su demanda en cuanto a tales extremos de la misma.
Son de acoger tales motivos del recurso, con la consiguiente estimación del mismo, y ello en atención a las siguientes consideraciones.
SEGUNDO .- Los defectos de que adolece el citado inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Canfranc (Huesca), atinentes a humedades e infiltraciones de agua afectantes tanto a elementos comunes del edificio como al interior de determinadas viviendas, plazas de garaje y cuartos trasteros, defectos que, como la propia sentencia apelada declara taxativamente, han quedado cumplidamente acreditados por la pericial del arquitecto Sr. Demetrio , que informó al respecto a solicitud de la Comunidad de Propietarios, y cuyo informe y posterior ampliación del mismo se adjuntaron con el escrito inicial de demanda, y que se relacionan en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, son a juicio de este Tribunal, visto el alcance o magnitud de dichas humedades e infiltraciones de agua que queda perfectamente reflejado en los reportajes fotográficos adjuntos al informe del citado perito de parte emitido en Septiembre de 2.007 y al de ampliación del mismo realizado en Mayo de 2.008 (folios 64 a 124 de los autos), de entidad suficiente, frente a lo argüido de contrario en la sentencia de instancia, cuyo criterio no comparte este Tribunal al incidir en errónea valoración de la prueba practicada, como para sostener que nos hallamos ante un supuesto de pleno incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción de los compradores, que permite a la Comunidad de Propietarios accionar tanto por sí como en interés de los propietarios afectados por tales deficiencias, con base en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , para instar la condena de la demandada a repararlas a su costa.
Así y por lo que atañe a la deficiencia o defecto consistente en humedades existentes en partes bajas del muro de fachada principal recayente a DIRECCION000 , como en el de fachada al Este del edificio NUM001 recayente a terrazas individuales, así como en ambas paredes del paso interior a través del bloque de Escalera NUM001 hacia Escalera NUM009 , que se describen en las páginas 5 a 10 del informe del perito arquitecto Sr. Demetrio , de Septiembre de 2.007, así como en la página 3 de la actualización del mismo efectuada en Mayo de 2.008 (folios 67 y 83 a 88 de los autos), humedades que penetran hasta el paramento interior de la pared de cierre de las correspondientes viviendas de la planta baja que lindan con las citadas fachadas (vivienda NUM010 NUM008 de la Escalera NUM009 y vivienda Planta NUM010 Escalera NUM001 , y zaguán entrada de Escalera NUM001 ), lo que desvirtúa ya de por sí el alegato exculpatorio de la demandada en el sentido de estimar que las manchas de humedad en los paramentos exteriores de las referidas fachadas son simples manchas causadas por las gotas de lluvia proyectadas sobre la fachada, encuentran su causa en un defecto de impermeabilización exterior en las bases de los muros, que requiere su adecuada reparación para poner fin a dichas humedades que afectan a la salubridad misma de las viviendas de planta baja afectadas por las mismas.
Respecto de las infiltraciones de agua de lluvia desde el suelo de las terrazas entre edificios al techo del NUM001 , acumulándose en caja de registro del cableado eléctrico que discurre por dicho techo, vienen motivadas muy probablemente, según el citado dictamen pericial, por falta o defectuosa impermeabilización del suelo de dichas terrazas, siendo la importancia de tal defecto de carácter funcional, ya que el agua es incompatible con dicha instalación eléctrica, cuyo correcto funcionamiento puede verse seriamente comprometido (folios 89 y 90 de los autos).
A su vez, las infiltraciones de agua afectantes a las plazas de garaje nº NUM011 y NUM012 del sótano NUM001 , tanto en paredes laterales como en el pavimento de la primera de dichas plazas, desde donde se filtran a través de una junta de dilatación que discurre perpendicularmente a dichas plazas por el suelo del referido sótano NUM001 hasta el techo del sótano NUM005 a la altura de las plazas de garaje NUM013 y NUM014 , deteriorando la pintura de las paredes de las plazas de garaje nº NUM011 y NUM012 y muy especialmente el suelo de la primera de las mismas con pérdida del revestimiento de mortero slurri verde o similar, y provocando el levantamiento y caída parcial de la pintura del techo del sótano NUM005 a la altura de las plazas nº NUM013 y NUM014 , tienen su origen de forma clara e indubitada, según el citado dictamen pericial (folio 99 de los autos), por la incorrecta impermeabilización en su exterior del arranque del a modo de techo inclinado existente sobre la plaza nº NUM011 , produciéndose la entrada de agua desde la cubierta exterior de la citada plaza del sótano NUM001 en el encuentro entre el plano inclinado de dicha rampa con el muro vertical de dicho sótano, pasando el agua al sótano NUM005 a través de la referida junta de dilatación que discurre a lo largo del forjado de separación de ambas plantas sótano al carecer dicha junta del debido aislamiento, sin que sea dable imputar a la Comunidad de Propietarios actora falta del debido mantenimiento o conservación de la referida junta de dilatación teniendo en cuenta el corto período de tiempo transcurrido entre la conclusión de la construcción del referido edificio, Agosto de 2.003 (folio 57 de los autos), y la detección de las referidas filtraciones a agua, iniciada ya en el año 2.007, como es de ver por el orden de día de las Juntas Generales celebradas en los meses de Febrero y Mayo de 2.007 (folios 59 y 60 de los autos).
Así también queda cumplidamente acreditado que las humedades afectantes de forma señalada y grave a los trasteros NUM003 a NUM004 del sótano NUM001 , así como al pasillo de acceso, hasta el punto de no resultar útiles para la guarda de enseres afectables por hinchazones, hongos, etc, según destaca el citado dictamen pericial (folio 92 de los autos), así como también a la escalera comunitaria de acceso a sótanos (folio 98 de autos), tienen su origen en infiltraciones de aguas pluviales ocasionales que se producen por el pie de la fachada recayente a la DIRECCION000 debido a una falta de impermeabilización de ese tramo del muro de sótano, y, en cuanto a las del hueco de escalera por la misma causa que las infiltraciones en las plantas sótano que da a las ya referidas plazas de garaje, lo que exige la debida corrección de los ya referidos defectos de impermeabilización.
Las humedades afectantes seriamente al trastero nº NUM006 , tanto en el interior como en el paramento exterior de su pared de cierre, son producidas por infiltraciones de pluviales por escorrentía superficial desde la rampa de bajada al sótano NUM005 procedentes del encuentro de la solera de la rampa con los paramentos verticales del trastero.
Por último, la vivienda NUM001 NUM008 de la escalera nº NUM005 sufre infiltración por escorrentía de pluviales desde la balconera hasta el pavimento de parquet de un dormitorio debido a un defecto de la carpintería de madera de la puerta de doble hoja que cierra la citada halconera que impide que el agua discurra al exterior.
Todos los descritos defectos deben ser debidamente subsanados por la demandada a su costa mediante la realización de los trabajos de reparación que quedan detallados en el informe pericial del citado arquitecto y presupuesto unidos a la demanda como documentos nº 6, 7 y 8, acogiendo, al respecto la pretensión deducida por la citada Comunidad de Propietarios en dicha demanda, con estimación parcial de la misma.
TERCERO .- Conforme a lo preceptuado en el artículo 398.2 de la LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada al acogerse el recurso de apelación analizado, procediendo la devolución a la recurrente del total importe del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir, y ello en aplicación de lo establecido por la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J ., tras la modificación introducida en la misma por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Canfranc (Huesca), contra la sentencia de fecha 21 de Enero del año en curso dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 451/2.010-Z, se revoca parcialmente dicha resolución en el sentido de acoger en parte la demanda formulada por la citada recurrente contra la mercantil Construcciones Vidorreta Romero, S.L., condenando a ésta a que ejecute a su costa los trabajos, obras y actuaciones necesarios para la subsanación de las deficiencias constructivas de que adolece el referido edificio y que quedan reseñadas en el segundo fundamento de derecho de la presente resolución, y detallados en el informe pericial del arquitecto Don. Demetrio y presupuesto aportados con la demanda como documentos nº 6, 7 y 8, previa la obtención, igualmente a su costa, de los proyectos, licencias y permisos necesarios, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
NO TA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.
