Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 222/2011 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 269/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100267


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 222/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N 422/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 269/2012

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 422/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà, a instancia de Dª. Hortensia representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, contra D. Ezequiel representado por la Procuradora Dª. Asunción Vila Ripoll, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Hortensia , contra Don Ezequiel , debo condenar y condeno a éste al pago a la actora, de la cantidad de 11.832 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio (3 de diciembre de 2007), hasta la fecha de pago, al tipo del interés legal del dinero, y las costas causadas en el presente proceso tal y como se ha declarado en el Sexto de los Fundamentos de derecho de esta Sentencia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandado apela la sentencia en la que se estima parcialmente la demanda instada en reclamación de los honorarios profesionales, por haber defendido los intereses del mismo.

El demandado, que se opuso al pago, por entender que se pactaron los honorarios a razón de 12.000 euros si el resultado del pleito le era favorable o 6.000 por resultado negativo, combate la sentencia, sosteniendo que no existen versiones contradictorias en relación al pacto de honorarios. Alega error en la valoración de la prueba y no se acude a la prueba de presunciones. Añade que el incremento de honorarios pretendido es contrario a las normas deontológicas y al principio de la buena fe contractual. Alega falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO.- Ante todo ha de ser rechazado de plano el argumento defensivo por el cual sostiene, que "encuentra una falta de motivación, claridad y precisión de la sentencia", sin que se expongan argumentos que amparen tal motivo de apelación.

Una cosa es encontrar, a su entender, que la sentencia es poco motivada, clara o precisa y la otra es que lo sea.

Por el contrario, no incurre en el defecto denunciado. La motivación de la sentencia consiste en expresar los elementos y las razones del juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión o lo que es lo mismo la ratio decidendi .

El juzgador a quo resuelve de conformidad a los planteamientos de las partes y se acoge, como es normal y doctrinalmente pacífico, al dictamen del Colegio Profesional, a falta de prueba fehaciente de "pacto de honorarios" entre letrado y cliente. La prueba de presunciones sólo es predicable cuando a partir de un hecho admitido el tribunal puede presumir la certeza del hecho presumido por existir un enlace preciso y directo entre el primero (admitido) y el segundo (presumido). Mal puede tener cabida tal norma cuando una parte niega la realidad de pacto verbal y la otra parte sostiene que hubo pacto, sin elemento alguno, que ampare siquiera indiciariamente el mismo, ni prueba de otra índole que conduzcan a la presunción de la existencia del repetido pacto de honorarios. La prueba de quota litis que se esgrime por el demandado debía ser acreditado por el mismo ( art. 217 de la LEC ). En definitiva no prueba el actor un concurso de voluntades para la fijación del precio de los servicios.

De las manifestaciones de la actora no se desprende que admita pacto de honorarios, por todo lo cual se ha de partir de la falta de pacto, y de que se tramitaron dos procedimientos.

TERCERO.- Así las cosas resulta ajustado a derecho acudir a los criterios que se fijan por el Colegio de Abogados para determinar el importe relativo al procedimiento por despido improcedente, sin que proceda moderar la cantidad, ni aplicar el considerable descuento propuesto el día 1 de junio de 2007, el cual no era contrario a la buena fe contractual.

Al respecto es preciso efectuar consideraciones a los solos efectos doctrinales, toda vez que la parte demandada no solicita en el escrito de contestación a la demanda que, en su caso, subsidiariamente se aprecie que los honorarios son excesivos, en cuyo caso los tribunales pueden moderar las minutas en atención a los trámites, complejidad, dedicación, y otras circunstancias si concurren al supuesto que se ventila.

Pues bien como no se ha planteado en autos que la minuta sea excesiva ni se ha entrado a valorar el alcance o complejidad de la labor, no puede el Tribunal examinar la eventual rebaja.

En conclusión como no cabe alterar el objeto de los respectivos pedimentos, en aras a la congruencia y la proscripción de la reformatio in peius , ha de ser íntegramente confirmada la sentencia.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gavà , en los autos de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la misma, con expresa condena en costas a la parte apelante de las causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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