Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 412/2011 de 15 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 269/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 412/2011-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 324/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 269/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 324/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de D. Celso , contra D. Florentino , Dª. Teodora y D. Miguel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados D. Florentino y Dª. Teodora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de diciembre de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Celso contra DON Miguel , DON Florentino y DOÑA Teodora , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a realizar los trabajos necesarios para devolver la entrada de luz natural al local propiedad del actor, dejando la claraboya de autos libre de cualquier elemento perturbador y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte demandada D. Florentino , Dª. Teodora y D. Miguel mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- En la presente alzada, por decreto de 13 diciembre de 2011 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel , quedando subsistente el recurso de los dos restantes apelantes, D. Florentino y D. Teodora . Tras los trámites pertinentes se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Celso , copropietario del local sito Barcelona, Travesera de Gracia, 146, ejercita acción contra D. Miguel , D. Florentino y Dª Teodora , usufructuarios estos últimos y nudo propietario el primero del piso NUM000 del mismo inmueble, a fin de que se condenen a los demandados a realizar las obras necesarias en la terraza del piso primero para dejar descubiertas las claraboyas que dan luz al bajo.

Los demandados se oponen a la pretensión del actor esgrimiendo una serie de defensas que, en lo sustancial, son reproducidas en la apelación que es interpuesta por aquéllos una vez la sentencia estima la pretensión de los actores.

A continuación nos referimos a los expresados motivos de oposición.

SEGUNDO.- En primer lugar dicen los apelantes que el actor carece de legitimación activa. Dice que el actor se irroga la condición de representante de la comunidad de propietarios, pero tal afirmación carece de fundamento, pues el actor en su demanda dice, al exponer cuál es su titulo legitimador, que es copropietario del local. Otra cosa es las fórmulas que se utilizaran por la comunidad de propietarios para poner fin, precisamente, a la situación antijurídica que ahora se pretende corregir.

A continuación insiste en el defecto de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la comunidad de propietarios que es la titular de la terraza en la que está la claraboya y sobre la que se pretende que se actúe. No se discute que la terraza, además de ser elemento común, en cuanto que forma parte del cierre del edificio, lo es de uso privativo de los demandados. Tampoco se discute que la alteración producida, determinante de este proceso, fue exclusivamente producida por los demandados, sin que la comunidad tuviera intervención alguna (además de que tomó un acuerdo para que se respete la claraboya).

Lo primero que hace falta para litigar es interés. La comunidad no puede ser demandada porque su interés es coincidente con el del actor, según resulta del acta aportada con la demanda. Por otra parte, la acción ejercitada no afecta al dominio de la terraza, en el que pudiera verse implicada la comunidad, sino exclusivamente a las obras que se han llevado a cabo por los titulares del piso. Éstos son, así, los únicos interesados en la acción ejercitada, por lo que la relación procesal está bien constituida sólo con ellos.

En cuanto al procedimiento seguido, es evidente que, aunque no fuera el ordinario el correcto no procede de ninguna manera la nulidad de lo actuado pues ninguna indefensión se ha causado a la parte demandada que, por el contrario, ha disfrutado de las mayores garantías del juicio ordinario (recordemos que el artículo 225 Lec exige para la nulidad por infracción de normas del procedimiento que se haya producido efectiva indefensión.

TERCERO.- En cuanto al fondo pretende el apelante que lo que se discute es la existencia de una servidumbre de luces, que no existe. No se está discutiendo la existencia de ninguna servidumbre en este proceso y no ése el campo en el que se mueven los intereses de las partes. Es en el ámbito de la propiedad horizontal donde se produce la alteración jurídica, y concretamente, como ya pone de relieve la sentencia apelada, es el artículo 553.36 CCC el que hay que aplicar.

La terraza ya hemos dicho (y no se discute) que es un elemento común. Los elementos comunes no pueden alterarse por los diversos copropietarios en ninguna circunstancia, y no se discute que la claraboya existente en la terraza ha sido cubierta. Consiguientemente, no es necesario analizar si existe una servidumbre o no; simplemente, el comunero que actúa sobre un elemento común puede ser compelido a que deshaga lo mal hecho.

Y por último, alega una pretendida indefensión de los codemandados. Al margen de la poca consistencia de fondo del argumento, dados los lazos familiares, lo cierto es que el recurso lo han interpuesto los tres codemandados y que si alguno de ellos no está conforme y considera que se ha producido algún tipo de indefensión derivada de alguna irregularidad debería manifestarlo personalmente, no a través del litigante que se considera bien representado. Resulta que dice que a lo mejor quieren litigar bajo dirección letrada distinta y al comparecer en esta instancia y efectuar el apoderamiento, manifiesta Dª Teodora que lo hace a los efectos de denunciar la indefensión derivada de que no le citaran para otorgar poder apud acta. No explica en qué consiste esa posible indefensión, y, habiendo sido consentida la comparecencia sin constancia del poder por la otra parte, nada tiene que denunciar la demandada, que sólo se ha visto beneficiada por la omisión, al evitarse el desplazamiento al juzgado.

Como ya dijimos, la infracción de normas procesales exige la indefensión y la misma no ha sufrido ninguna.

La sentencia debe confirmarse, con imposición de las costas a la parte recurrente (394 Lec).

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Teodora y D. Florentino frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 324/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer en el plazo de veinte días.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.