Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 396/2011 de 24 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 269/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00269/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 396/11
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 798/10
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 269/12
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 396/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 798/10, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento. 3.144,12 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Alfonso y como APELADO: YELL PUBLICIDAD S.A., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Guimaraens.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 21 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Yell Publicidad S.A debo condenar a Alfonso , al abono de la cantidad total de 2.358,10 euros con los intereses legales desde la presentación de la demanda el día 13 de mayo de 2010 hasta la fecha de esta resolución, y los procesales desde ella hasta el completo pago; acordando que cada parte pague sus costas y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, dirigida a la reclamación del precio debido a la actora por la realización de dos anuncios publicitarios para insertar en las páginas amarillas de la guía telefónica encargados por el ahora apelante, alega, sustancialmente y como principal motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento contractual opuesto a la demanda, al no haber apreciado la sentencia apelada el carácter esencial sino meramente defectuoso de dicho incumplimiento imputado a la parte actora, que se fundamenta en el hecho de que las inserciones de publicidad no se hicieron en los términos convenidos, solicitando la plena desestimación y, subsidiariamente, que se modere el precio reclamado, por el cumplimiento irregular acreditado, reduciéndolo en un porcentaje del 75%, en lugar del 25% que aplica la sentencia recurrida. No resulta discutida la existencia del contrato de difusión publicitaria celebrado entre las partes, el impago por el demandado del precio de los anuncios, y la publicación de los mismos en las páginas amarillas de la guía telefónica. Tampoco es materia de controversia en esta segunda instancia que la prestación de la actora fue cumplida de forma defectuosa, al omitir uno de los anuncios la dirección de la empresa de reformas del demandado que constituía su objeto, y no haberse sustituido en la dirección que aparece en el otro anuncio el nº NUM000 de la calle por el nº NUM001 , conforme a lo pactado, por cuanto estos hechos han sido declarados probados por la resolución apelada. Lo que realmente se discute en el recurso es, en definitiva, el alcance y las consecuencias que ha de tener este incumplimiento, al que el demandado apelante atribuye un carácter esencial e impeditivo del pago del precio.
Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 26 de mayo de 2005 , 31 de octubre de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 22 de enero de 2008 , 1 de junio de 2010 y 31 de mayo de 2011 , el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil , en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991 , 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda. De ahí que no baste cualquier incumplimiento de la otra parte para producir este efecto, justificativo del propio impago, que podrá dar lugar a otras acciones o excepciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 y 21 marzo 2001 ).
La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008 ), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007 ), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979 , 30 enero 1992 , 8 junio 1996 , 22 octubre 1997 , 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009 ).
Resulta por otro lado evidente que es a la parte demandada apelante a la que corresponde acreditar la excepción de incumplimiento contractual o "exceptio non adimpleti contractus" opuesta en su contestación a la demanda y reiterada en la presente instancia, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la LEC , la carga de probar la defectuosa o incompleta ejecución del trabajo encomendado a la actora en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de su obligación, incumbe al demandado que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega la exigibilidad de la prestación de pagar el precio, solicitada en la demanda, en virtud de ese principio de reciprocidad de las obligaciones bilaterales. En cuanto al supuesto error en la apreciación de la prueba, ninguno de los argumentos expuestos por el apelante, que reiteran los que ya fueron aducidos al contestar a la demanda, sin desvirtuar la acertada motivación de la sentencia recurrida, permiten apreciar la realidad de dicho alegato, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error fáctico de la resolución apelada. Lejos de acreditar la existencia del supuesto error valorativo, la prueba practicada en autos permite reconocer el fundamento de las conclusiones desestimatorias de la excepción formulada por el ahora recurrente que sienta la sentencia impugnada.
En función de estas premisas, y aceptando la clara motivación de la sentencia apelada, a la que nos remitimos para no incurrir en reiteraciones innecesarias, consideramos que la realidad de las omisiones o errores en los que incurren los anuncios publicados por la actora, a los que nos hemos referido anteriormente, permiten apreciar, a lo sumo, un cumplimiento defectuoso de la obligación contraída por esta parte, aunque accesorio y de escasa entidad, dada la naturaleza y limitada trascendencia de dichos defectos, que afectaron sólo a la dirección y al número de la calle en que se ubica la empresa anunciada, cuyos demás datos figuran en los anuncios y en particular los teléfonos, que es lo verdaderamente relevante tratándose de la publicación en una guía telefónica, de manera que no se impide o dificulta la posibilidad de que los clientes puedan ponerse en contacto con la empresa por este medio, ni el conocimiento de su existencia, aunque se genere alguna duda sobre su situación exacta, teniendo en cuenta que los dos anuncios aparecen publicados en la misma página de la guía, por lo que, en definitiva, la publicidad ha resultado útil para el demandado a los fines previstos en el contrato, y la falta de contraprestación conllevaría un enriquecimiento injustificado para el mismo, siendo esta razón, de que la publicidad, aún defectuosa o incompleta, siempre produce algún efecto beneficioso para el anunciante asociado a la mera difusión entre el público de su contenido, la que precisamente sirve de fundamento a la modulación de las consecuencias jurídicas de ese parcial incumplimiento que establece el art. 20 de la Ley General de Publicidad , aplicado por la sentencia recurrida, a través de la reducción del precio sin dar lugar a la resolución del contrato. Tampoco ha probado el demandado apelante que hubiese entregado a la actora la tarjeta mencionada en el contrato, que supuestamente contenía todos los datos que debían ser publicados y que serían distintos a los que figuran en el contrato, máxime cuando el anunciante no solicitó en ningún momento la corrección de las omisiones o errores cometidos, ni formuló queja o reclamación alguna a la actora por este motivo, lo que asimismo resulta revelador de la escasa importancia que el propio demandado atribuyó a los defectos de la publicación. En consecuencia, el incumplimiento contractual no reúne las condiciones para justificar el incumplimiento absoluto del demandado y la plena desestimación de la demanda, al no haberse acreditado que la prestación incorrectamente cumplida haga inútil o frustre la finalidad perseguida por las partes con la celebración del contrato y alcance tal grado de imperfección que haga la prestación impropia para satisfacer el interés del anunciante y pueda asimilarse a un verdadero incumplimiento obligacional, por lo que debemos asumir la decisión de la sentencia recurrida de no acoger la excepción de contrato no cumplido opuesta a la demanda, con el efecto pretendido de rechazar totalmente la reclamación actora, y consideramos igualmente razonable el porcentaje de reducción del precio, en un 25%, estimado en dicha resolución, sin que proceda incrementarlo en los términos interesados subsidiariamente por el apelante, lo que conduce a la plena desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia recaída en el juicio verbal núm. 798/10, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

