Sentencia Civil Nº 269/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 137/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 269/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 137/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 204/2009

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 269

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 8 de junio de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 137/2012- los autos de Juicio Ordinario nº 204/09, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de ROTULOS STUDIO, S.L. representada por el procuradro D. Pablo Alameda Gallardo y defendida por el letrado D. eduardo C. Rodriguez-Cano y Giménez de La Chica contra URBANA INFRAESTRUCTURAS E INGENIERIA, S.L. representada por la procuradora Dª Isabel Ferrer Amigó y defendida por el letrado D. Miguel Sánchez Gallegos.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. Alameda Gallardo en nombre y representación de Rotulos Studio SL. contra Urbana Infraestructuras e Ingeniería SL,,y con estimación de la demanda reconveccional deducida por la demandada, declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas por la actora , declarando la resolución del contrato verbal , reconocido por ambas partes y que se sustenta en la documentación obrante a las actuaciones, sucrito entre Rótulos Studio SL. Urbana Infraestructuras e Ingeniería SL, por incumplimiento de Rótulos Studio SL, , condenando a dicha actora reconvenida a reintegrar a Urbana Infraestructuras e Ingeniería SL la suma de tres mil setecientos cincuenta y ocho euros con noventa y tres céntimos, 3.758,93 €, intereses legales y pago de costas".

SEGUNDO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de febrero 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Fundamentos

PRIMERO: Resumen de hechos relevantes que resultan acreditados.

Recibe la actora el encargo de ejecutar una obra con aportación de materiales, de acuerdo con las especificaciones incluidas en el documento dos de los de la demanda, y especialmente siguiendo las indicaciones de los dibujos del documento incorporado en él, folio 17 de autos, entre la documental acompañada con la demanda, detallado en el documento 1 de los de la contestación.

Como expresa en juicio el arquitecto director de la obra, las pruebas realizadas no fueron satisfactorias, sin que el jefe de obras mostrase tampoco su conformidad con las muestras ejecutadas, que desde luego no expresa en su declaración en juicio, sin que tampoco se desprenda de las manifestaciones del representante de la demandada.

Los instaladores de la actora señalan que la demandada mostro su conformidad con las pruebas y muestras iniciales, haciendo el resto de la obra del mismo modo, pero no logran explicar en qué términos y por quien se manifestó la aceptación, y de sus primeras manifestaciones parecen extraer como conclusión la aprobación, por no recibir ninguna indicación en contra o por no decirles nada.

La demandante, señalando su instalador Sr. Luis Pablo que el montaje se llevo a cabo en agosto de 2007, recibió en septiembre del mismo año, documento dos de los de la contestación, comunicación, admitida, de la demandada sobre la indebida ejecución de la obra, mostrando su absoluta disconformidad con lo ejecutado, y aunque se propone en ella, en definitiva, que se demuestre que no existe otro modo de ejecutar la obra mejor, y los vicios del proyecto, la actora se desentiende de cualquier justificación, sin demostrar la realización correcta de su prestación.

Para el arquitecto director de la obra las lonas instaladas no respondían a las características técnicas exigidas, ordenando su retirada, estimando que estaban mal hechas, no incluyéndose su importe en el certificado de las obras ejecutadas por la contratista demandada.

SEGUNDO: Infracción procesal, nulidad e indefensión.

La actora, en septiembre de 2007, pese al requerimiento admitido, llevado a cabo por la demandada, reflejado en el documento dos de la contestación de la demanda, expresándole que las lonas no están bien confeccionadas, no ajustándose a proyecto, prescindió de comprobar, con la intervención de los técnicos que estimase oportunos, con cualificación profesional acreditada, la correcta ejecución de la obra por sus empleados.

Por ello, no es cierta la premisa inicial de la recurrente, ya que ha tenido a su alcance la posibilidad de probar la realización correcta de la obra, antes del litigio.

En todo caso, la única indefensión real que podría producirse es la que se originaría sí un medio de prueba lícitamente obtenido, propuesto en tiempo y forma, no tuviera acceso al litigio, resultando indiferente que pueda considerarse como documento o informe pericial (elaborado, no en julio de 2009, fecha de la fotocopia compulsada, sino en diciembre de 2007, folio 154 de las actuaciones), el que refleja la valoración de la dirección técnica de la obra sobre la ejecutada por la apelante (numero tres de los de la contestación), que la demandante pretende que no quede incorporado al proceso. En cualquier caso la intervención en juicio del arquitecto, con ocasión de la prueba testifical propuesta, incluso considerada testifical-pericial, ratificando la indebida ejecución de la obra y el contenido del documento tres de los de la contestación, excluye que la prueba se practicase sin intervención de las partes o con indefensión.

Confunde la recurrente la valida aportación de prueba documental, también de dictámenes periciales, con la demanda y contestación, admitida por la actual normativa procesal civil, articulo 336 LEC , sin la intervención en su obtención o elaboración de la parte contraria, con su valoración, que desde luego no permite su rechazo e inadmisión, y aunque ello ya resultaría suficiente para rechazar las infracciones procesales, e hipotéticas indefensiones por ella alegadas, tampoco puede pretender, que no se tome en consideración o que se valore de otro modo la prueba acompañada con la contestación, tergiversando la realidad, pues frente a su postura, el documento dos de los de la contestación a la demanda demuestra que, pese a tener oportunidad de probar la ejecución correcta de la obra por su parte, con la participación de los técnicos que considerase oportuna, conociendo el desacuerdo de la dirección técnica de la obra con lo realizado, prescindió de tal posibilidad y de cualquier justificación sobre la correcta realización por su parte de las lonas, de la que se desentendió.

Las mismas oportunidades probatorias e igualdad de armas han tenido las partes en el proceso, y antes también para prepararlo, ya que sin perjuicio de no resultar además la demandada dueña de la obra, ambas, pudieron demostrar por intervención de personas con conocimientos técnicos específicos la corrección o no de la instalación, sin que pueda admitirse la abusiva pretensión de la recurrente, de rechazo de un medio licito de prueba de la parte contaría, o de nulidad de actuaciones, encontrándose ambas partes en el proceso en la misma disposición para probar cual fue la posición de la dirección facultativa ante la obra entregada, único extremo que justifica el documento tres de los de la demanda, sin que podamos inadmitirlo porque su resultado no resulte favorable a una de las partes.

TERCERO : Cumplimiento del contrato de obra por el demandante-recurrente. Enriquecimiento injusto y conformidad con la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida

Olvida el apelante que no estamos ante una compraventa, sino que nos encontramos ante un arrendamiento de obra con aportación de materiales, y de la distinción procedente entre la locatio operis y la locatio operarum, comprometiéndose en este caso el apelante a la obtención de un resultado, sin consideración al trabajo que lo crea. Aquí el objeto del contrato no es la prestación del trabajo en sí misma sino el resultado que produce. Como ha recogido la doctrina jurisprudencial, en el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado, STS de 19 de octubre de 1995 , 13 de marzo y 10 de mayo de 1997 , 6 de mayo de 2004 .

Como antes hemos señalado, para el arquitecto director de la obra, las lonas instaladas no respondían a las características técnicas exigidas, ordenando su retirada, estimando que estaban mal hechas, no incluyéndose su importe en el certificado de las obras ejecutadas por la contratista demandada.

Por tanto, prescindiendo la apelante en su día, como hemos señalado reiteradamente, de cualquier dictamen técnico que, frente a los señalado por el único técnico que ha intervenido en el litigio, permitiese estimar justificado que cumplió con la prestación de resultado que le incumbía, de acuerdo con las indicaciones recibidas, resultando insuficiente la apreciación subjetiva de los propios instaladores de la demandante, lógicamente interesados en que se considere correctamente realizado su trabajo, sin que pueda establecerse tampoco, por los términos de su declaración, y simplemente por el silencio inicial de la demandante, su aceptación, resultando intrascendente que fuesen una o varias las misivas de la apelada mostrando su disconformidad plena con la obra realizada, o las pruebas o muestras en que cada uno participo o conoció, solo podemos concluir, a tenor de la valoración técnica e imparcial del arquitecto director de la obra, que la demandante incumplió el contrato, no desvirtuando tal conclusión la declaración del encargado de la gestión de cobro de la demandante, cuando desde el inicio, constaba la no aceptación y disconformidad con la obra ejecutada expresada por la recurrida.

Por último indicar que no se ha probado, como curiosamente se indica al final en el recurso, ningún enriquecimiento injusto por parte de la demandada, y en consecuencia, tras asumir esta Sala la ilimitada facultad revisora que atribuye el artículo 456. 1 de la LEC al Tribunal que conoce del recurso de apelación civil, en orden al examen de la prueba practicada, solo cabe concluir del mismo modo que en la sentencia recurrida, que por tanto debe ser confirmada.

CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse al apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Y por lo que antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rótulos Studio SL, confirmando la Sentencia de 27 de diciembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia número catorce de los de Granada , dictada en los autos 204/2009 de que dimana este rollo, con imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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