Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 239/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 269/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00269/2012
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 239/12
Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 435/11
Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Guadalajara
APELANTE: EUROTECNICS 2007, S.L.
Procurador: José Miguel Sánchez Ayabar
Abogado: Juan Carlos Porras Menéndez
APELADO: ALTO DE LA NOGUERA, S.L.
Procurador: Santos Pascua Díaz
Abogado: Miguel Ángel Lario López
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 264/12
En Guadalajara, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 435/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 239/12, en los que aparece como parte apelante EUROTECNICS 2007, S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Porras Menéndez, y como parte apelada ALTO DE LA NO GUERA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. Santos Pascua Díaz, y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Lario López, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 10 de febrero de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sánchez Aybar, en nombre y representación de Eurotecnics S007, S.L., debo condenar y condeno a Alto de la Noguera, S.L. a que abone a la actora la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y tres céntimos (5.758,43 €), más el interés previsto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de EUROTECNICS 2007, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de noviembre.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por don José Miguel Sánchez Aybar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Eurotecnics 2007, S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Guadalajara de fecha 10 de febrero de 2012 fundamentando su recurso en que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba e inaplica la doctrina de los actos propios. Se dice lo anterior, porque para el apelante, el documento de fecha 21 de julio de 2010 -que se acompaño como documento número 6 con el escrito de demanda- constituye un reconocimiento unilateral de deuda. En él se reconoce adeudar la cantidad de 12.402,90 euros. Considera que dicho reconocimiento tiene fuerza vinculante para quien lo manifiesta y lo contrario vulnera la doctrina de los actos propios.
Por su parte el apelado se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, niega la existencia de reconocimiento de deuda alguno, tal como sostiene la parte apelante, remitiéndose al contenido de la propia sentencia para, con fundamento en ello, interesar que se desestime el recurso y así, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos antes expuestos, es necesario, para la adecuada resolución del mismo, partir de lo que se entiende por reconocimiento de deuda y como se configura por el Tribunal Supremo la doctrina de los actos propios. Hecho lo anterior se trata de comparar los requisitos que exige la Jurisprudencia para apreciar uno y otro y si los mimos concurren en el documento que se dice por el apelante que es un reconocimiento de deuda.
En este sentido, en sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de enero de 2011, se ha dicho que: "Señala el Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de marzo del 2010 ) que "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; .... Como dice la Sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ) ". Y en la Sentencia de 6 de marzo del 2.009 se enseña que "El reconocimiento de deuda, aún cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)".
Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de junio de 2012 , con relación a la doctrina de los actos propios afirma: "La doctrina de los propios actos, tal como ha sido aplicada por esta Sala en consecuencia de lo dispuesto en el art. 7.1 CC , que introduce la regla de la buena fe en el ejercicio de los derechos, consiste en el reconocimiento de la eficacia de determinados actos inequívocos, eliminando cualquier duda sobre una situación jurídica que afecta al autor.
Entre las sentencias recientes, podemos citar la STS 691/2011, de 18 octubre , que dice "48."-nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual-", y aunque" el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla "venire contra factum proprium non valet",[...] constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que "protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio", siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior. 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables", (asimismo, SSTS 622/2009, de 28 septiembre , 804/2009, de 3 diciembre y 349/2011, de 17 mayo y todas las allí citadas)."
TERCERO.- Aplicando lo anterior al caso de autos, no se desprende que la sentencia sea errónea en la valoración de la prueba, en concreto en documento número seis de los aportados con la demanda. Ciertamente que el documento, que es una contestación a una reclamación de cantidad formulada por la parte actora y ahora apelante, reconoce que del total reclamado adeuda la cantidad de 12.402,90 euros, pero también es cierto que la interpretación que se hace de dicho documento por la sentencia recurrida no es erróneo ni equivocado. En efecto, del texto del mismo se desprende se está pendiente de solucionar las discrepancias con la propiedad en orden al pago de cantidades adeudadas y que se está a la espera de la medición final y certificación final visada por el Arquitecto. De ello, del contenido del citado documento, se advierte el error que se denuncia por el apelante. Pero es más, al no estimarse que el citado documento constituya un reconocimiento de deuda como sostiene el apelante, no cabe afirmar que se vulnera la doctrina de los actos propios, pues del texto del documento en cuestión no se desprende que la conducta del demandado en la contestación a la demanda, sea incompatible con lo recogido en el documento tantas veces citado, pues de él se desprende que se está pendiente de solventar diversas cuestiones atinentes a la obra efectuada y la medición final de la misma.
Por todo ello, no cabe más que desestimar y el recurso entablado y con ello confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas procesales se impondrán a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don José Miguel Sánchez Aybar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Eurotecnics 2007, S.L., contra a sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Guadalajara de fecha 10 de febrero de 2012 , se confirma la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

