Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 255/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 269/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100465
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00269/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
DOMICILIO: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000569 /2011
Apelante: LOSROA, S.L.
Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Abogado: PEDRO GOMEZ IBARGUREN
Apelado: Isabel , Lucía
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ, MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ
Abogado: SR. MORENO-BUSTAMANTE VIVES, SR. MORENO-BUSTAMANTE VIVES
ILMA. SRA. MAGISTRADA DÑA ISABEL SERRANO FRIAS
SENTENCIA Nº 269/12
En Guadalajara, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000569/2011, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255/2012, en los que aparece como parte apelante, LOSROA, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, asistido por el Letrado D. PEDRO GOMEZ IBARGUREN, y como parte apelada, Isabel , Lucía , representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ, asistidas por el Letrado D. SR. MORENO-BUSTAMANTE VIVES, sobre Cantidad, siendo el Magistrada Ponente - constituido como órgano unipersonal la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 13 de Enero de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda presentada por DÑA Isabel Y DÑA Lucía frente a LOSROA, S.L., y en consecuencia CONDENO a esta última a abonar a las actoras la cantidad de 3.209,69 €, cantidad que devengara el interés legal del dinero desde el 20.01.11, sin perjuicio del interés legal por mora procesal desde la fecha de la Sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LOSROA, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el mismo día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Para responder de forma individualizada a las distintas pretensiones de la parte recurrente, que con relativo rigor expone en su recurso pues comienza por desarrollar la materia atinente al fondo de la cuestión debatida es decir la de naturaleza sustantiva, para después aludir a la indefensión por no haberse admitido algunas de las pruebas propuestas ni documentar por escrito la resolución dictada relativa a la cuestión de prejudicialidad civil, interesando la nulidad que hubiera debido ser la primera cuestión a exponer y al que se va a aludir a continuación.
En cuanto a la denegación de prueba señalar como punto de partida que el derecho a la práctica de prueba es un derecho de configuración legal por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 [RTC 198749 ], 212/1990 [RTC 199012 ], 87/1992 [RTC 19927 ], de 94/1992 , 1/1996 , 190/1997 , 52/1998 , 26/2000 [RTC 20006],), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989 , 233/1992 , 89/1995 , 131/1995 ; 164/1996 , 189/1996 , 89/1997 [RTC 19979 ], 190/1997 [ RTC 199790]; 96/2000 [RTC 20006]) a lo que añadir que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse ( S.T.S. 22-6-1995 ). A ello hay que añadir que no se produce indefensión en cuanto podría haber interesado el recibimiento a prueba en la alzada y no lo ha hecho por lo que solo a la parte es imputable la consecuencia de su omisión .En lo que se refiere a la falta de documentación por escrito entiende esta Sala que no se trata de un supuesto de indefensión por cuanto la parte conoce los motivos de la desestimación, siendo en su caso la ausencia de motivación lo que determinaría la indefensión invocado y que por las razones expuestas ha de rechazarse.
El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que serán nulos de pleno derechos los actos procesales 'cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión', norma que se repite en la disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurrente considera violada, que establece que el recurso de casación puede fundarse en el 'quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte'. En consecuencia debemos examinar en primer lugar, si ha existido el quebrantamiento alegado por el recurrente y como ello no es suficiente para declarar la nulidad, habrá que examinar a continuación si se ha producido o no indefensión.
Como apuntábamos, sin duda alguna cabe decir que no se produce indefensión cuando la parte conoce los motivos de la desestimación en lo que entraremos posteriormente, lo que determina el rechazo de la petición de nulidad deducida.
En cuanto a la prejudicialidad civil detalla con claridad el Ts este concepto en sentencias como la de la Sala Primera, de lo Civil, S de 13 Oct. 2010, según la cual 'la jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o 'prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .
La disposición del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) sobre la prejudicialidad civil aparece por primera vez en la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), como excepción a la regla general de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal. Sentado que no se trata de supuestos de litispendencia, por no reunirse los requisitos necesarios para ello, ha de considerarse acertada la afirmación de la Audiencia recurrida en el sentido de que no cabe solicitar tal suspensión una vez que ha finalizado la primera instancia por haberse dictado sentencia en la misma.
Sin duda dicha sentencia ya habrá resuelto sobre el antecedente lógico de carácter civil que influye en la decisión del objeto del proceso y a partir de ese momento únicamente cabe ya la revisión de lo resuelto mediante los recursos ordinario y extraordinario. A ello contribuye también la propia posición adoptada por el legislador, a la que la Audiencia atribuye especial significación, en el sentido de que contra la resolución que acuerde la suspensión cabe recurso de apelación, lo que únicamente resulta comprensible si el pleito se encuentra en primera instancia. Pero, es más, la propia Audiencia considera correctamente que en este caso no existe tal prejudicialidad, pues en el presente proceso nos encontramos ante la liquidación de un contrato de obra entre promotora y contratista, en el cual se denuncian ciertas deficiencias o retrasos de ejecución, y en el proceso nº 1223/2004 se trata de la reclamación de un tercero frente a ambos, y los propios técnicos de la construcción, en razón igualmente a deficiencias constructivas; situación en que podría hablarse de procesos paralelos pero no de la existencia de verdadera prejudicialidad'. En realidad si se atiende a otro procedimiento donde se deducen cuotas por los mismos conceptos seria un supuesto de litispendencia y no de prejudicialidad civil.
Esta conclusión resulta plenamente aplicable al supuesto de autos resultando indistinto para la resolución de este procedimiento el resultado del otro pleito, siendo en otro orden de cosas múltiples las contiendas entre las partes refiriéndose a distintas cuestiones lo que es objeto de reclamación en cada uno de ellos, debiendo concluirse por ultimo que en modo alguno argumenta la parte las consecuencias de este rechazo de la excepción opuesta y en que se traduce esa supuesta indefensión.
SEGUNDO.-Examinando la cuestión sustantiva no puede dejar de aludirse a lo injustificado de algunas de las expresiones vertidas en el recurso en cuanto aluden a la supuesta poca atención prestada por la Juzgadora, cuando resulta obvio que lo que ocurre en la redacción de la sentencia es un mero error material al mencionar el tema de los vestuarios, que solo se menciona sin mas alusión posterior lo que indica la intrascendencia de su relación.
Son cuestiones ya resueltas y por tanto incontrovertidas que la demandada esta obligada a contribuir a los gastos de mantenimiento de la parcela en cuestión donde reencuentran ubicadas las zonas comunes como piscina, vestuarios etc, amparándose precisamente la reclamación efectuada no ya solo en el carácter urgente de las reparaciones sino en la obligación de contribuir de todos los comuneros a los gastos de mantenimiento que no se puedan hacer frente con las cuotas ordinarias, entendiendo que los gastos de mantenimiento son necesarios pues sino es obvio no solo la depreciación de los bienes sino incluso su perdida o destrucción, por lo que no siendo en ningún caso gastos superfluos o prescindibles entran dentro de la categoría de gastos repercutibles a la sociedad demandada como copropietaria En cuanto a la interpretación de las normas de la comunidad del año 2005 y su modificación en el año 2011segun la cual cualquier reparación o mantenimiento que deba efectuarse para la conservación de la zona común e instalaciones de la comunidad que no este comprendida en el presupuesto ordinario podrá ser acordada por decisión de la mayoría de los comuneros, entiende esta Sala que no supone una modificación sustancial sino aclarar algo obvio como es la obligación de los comuneros de hacer frente a los gastos comunes necesarios dentro de los cuales están no solo los urgentes sino los de mantenimiento. Al margen por tanto de calificativos sobre la naturaleza de las obras ejecutadas hay que destacar su carácter necesario mas o menos urgente y por lo tanto la obligatoriedad de contribución de todos los comuneros, todo lo cual lleva a la desestimación del recurso con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la firman y leída por la Ilma Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

