Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 471/2011 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 269/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00269/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 471 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a siete de mayo de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1167 /2010 del JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelante entidad mercantil JESUS CARRASCOSO, S.L. , representado por el Procurador D. José Manuel Álvarez Santos y de otra, como apelados D. Gregorio y GESTION STAR CREDIT SL , representados por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, sobre resolución de cantidad por incumplimiento de contrato privado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de DON Gregorio , y entrando a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por JESÚS CARRASCOSO, SL contra DON Gregorio y GESTIÓN STAR CREDIT, SL, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos a ellos favorables.
Dado el posible fraude fiscal puesto de manifiesto en el presente juicio, procede deducir testimonio de la demanda y sus documentos, de la contestación y sus documentos, de la contestación a la reconvención, del acta y del DVD de la audiencia previa de 22 de noviembre de 2010, del exhorto librado al Juzgado Decano de Torrevieja el 25 de enero de 2011 y que fue devuelto el 28 de febrero de 2011, del acta y del DVD del juicio celebrado el 2 de marzo de 2011, del documento aportado en el juicio por la parte actora, consistente en el modelo 347 de 2008 presentado por Jesús Carrascoso, SL a la AEAT y de la sentencia dictada en este procedimiento, a los efectos de remitirlo a la AEAT, a los efectos oportunos.
Siendo totalmente desestimatoria la sentencia, procede imponer las costas del procedimiento a la parte actora".
Y, auto aclaratorio de fecha 15 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Procede rectificar la Sentencia dictada en este procedimiento en fecha 4 de marzo de 2011, en los siguientes sentidos:
1.-Procede añadir el siguiente párrafo al fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia:
"la demanda reconvencional ha de ser obviamente, desestimada totalmente, y ello porque como se ha explicado anteriormente, en estos contratos aparecían como prestamistas Don Gregorio o Don Borja cuando ellos no eran quienes prestaban dinero alguno, faltando así en estos contratos celebrados mediante escritura Pública, la identificación de una de las partes del contrato. Por otra parte dichos contratos están encubiertos bajo otros contratos con una clara causa ilícita, y dada esa ilicitud, no pueden desencadenarse efectos jurídicos de los contratos encubiertos bajo los préstamos inicialmente anulados.
Por todo lo anterior, procede desestimar totalmente la demanda reconvencional interpuesta por DON Gregorio y GESTIÓN STAR CREDIT, SL contra JESÚS CARRASCOSO, SL".
2.-Asimismo procede rectificar el fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia, que pasará a tener la siguiente redacción:
" Sexto.- Respecto a las costas relativas a la demanda principal, dada la desestimación total de la demanda, deber ser condenada la actora principal JESÚS CARRASCOSO, SL, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
Respecto a las costas relativas a la demanda reconvencional, que ha sido desestimada totalmente, deben ser condenadas, por partes iguales, las actoras reconvinientes DON Gregorio y GESTIÓN STAR CREDIT, SL, a abonar las costas de la misma, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00".
3.-Finalmente procede rectificar el fallo de la Sentencia en los siguientes sentidos:
a.-Procede añadir el siguiente párrafo al fallo, como párrafo segundo:
"Asimismo debo desestimar y desestimo totalmente la demanda reconvencional interpuesta por DON Gregorio y GESTIÓN STAR CREDIT, SL contra JESÚS CARRASCOSO, SL".
b.- Asimismo procede suprimir el párrafo relativo a las costas procesales, sustituyéndolo por el siguiente:
"Respecto a las costas relativas a la demanda principal, dada la desestimación total de la demanda, debe ser condenada la actora principal JESÚS CARRASCOSO, SL, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
Respecto a las costas relativas a la demanda reconvencional, que ha sido desestimada totalmente, deben ser condenadas, por partes iguales, las actoras reconvinientes DON Gregorio y GESTIÓN STAR CREDIT, SL, a abonar las costas de la misma, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil JESUS CARRASCOSO, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Tambien la representación procesal de Don Gregorio y de GESTIÓN SATR CREDIT, S.L., interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria esta también formulo oposición al mismo. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, una vez admitidos a trámite, por decreto de fecha 16 de noviembre de 2011, confirmado por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se declaro desierto el recurso de apelación interpuesto en su día por la representación procesal de D. Gregorio y GESTIÓN STAR CREDIT, S.L., y por resolución de fecha 23 de abril de 2012, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.- En el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Fuenlabrada, se tramitó el juicio ordinario número 1167/2010, promovido por la mercantil JESÚS CARRASCOSO S.L. contra DON Gregorio y GESTIÓN STAR CREDIT S.L., sobre reclamación de 90.000 € por principal, más intereses de mora pactados al tipo del 20% anual, en virtud de dos contratos privados de préstamo, con apoyo legal en los artículos 1740 , 1753 y siguientes del Código Civil (CC ).
Los demandados se opusieron a la demanda y formularon a su vez reconvención y terminan suplicando que se declaren simulados los contratos privados de préstamo de fechas 5 y 31 marzo 2008, y en consecuencia se declare la nulidad de los contratos simulados, manteniendo la validez de los disimulados, con expresa imposición de costas al actor-reconvenido. Como argumento jurídico se alega el artículo 1276 del CC , entendiendo que concurre aquí una simulación relativa, dado que los contratantes simulan en el contrato una causa tras la cual, existe otra lícita y realmente querida por las partes, contrato disimulado, en cuyo caso se produce la nulidad del contrato simulado, pero la validez del contrato disimulado, si se demuestra que la causa de este segundo contrato es lícita. En este caso se produce la utilización de una persona que actúa como simple testaferro del prestamista.
La sentencia dictada el 4 marzo 2011 , rectificada por auto de 15 marzo 2011, desestima tanto la demanda principal como la reconvención, al considerar que los contratos privados de préstamo encubren una segunda operación, a través de la cual un tercero recibía el dinero prestado, o parte de el, siendo verdaderamente este tercero el que estaba obligado a devolver la cantidad prestada a la actora, y dado que ni la actora ni la demandada pueden efectuar préstamos, encubrieron los mismos bajo la apariencia de un préstamo de la actora a GESTIÓN STAR CREDIT S.L., empresa que en realidad lo único que hacía era recibir el dinero y entregarlo al tercero prestatario, efectuadas las pertinentes deducciones. Con esta trama, el prestamista (JESÚS CARRASCOSO S.L.) evitaba declarar la actividad llevada a cabo, incurriendo en fraude a la Hacienda Pública, acordando remitir testimonio a la AEAT a los efectos oportunos. Por todo ello no se puede condenar a los demandados a devolver a la actora un dinero que no les fue efectivamente prestado, sino que recibieron por ser GESTIÓN STAR CREDIT una empresa intermediaria, pero con la finalidad de trasladar el dinero a un tercero, que era el verdadero prestatario.
Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación ambas partes, si bien consta en el presente rollo haberse declarado desierto el recurso interpuesto por los demandados-reconvinientes DON Gregorio y GESTIÓN STAR CREDIT S.L., al no haberse personado en plazo en la segunda instancia, por lo que sólo es objeto de esta alzada el recurso del demandante.
El recurso de JESÚS CARRASCOSO S.L., se fundamenta en error en la juzgadora a quo a la hora de valorar la prueba, puesto que sólo parece haber tenido en cuenta las manifestaciones de la parte demandada sin más prueba objetiva, y sin haber considerado la documental aportada con la demanda, ni las declaraciones de las partes y de los testigos. Pruebas de las que se deriva la existencia de la figura jurídica de contrato de préstamo, independientemente de sus consecuencias fiscales no atendidas por ninguna de las partes, que no son objeto del presente procedimiento judicial civil, por lo que se puede condenar a los codemandados a devolver a la actora el dinero que fue efectivamente prestado, en virtud de los artículos 1740 y 1753 y siguientes del Código Civil (CC ).
Los codemandados se oponen , alegando en primer lugar inadmisibilidad del recurso por vulneración del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ya que en el escrito de fecha 16 marzo 2011, el recurrente decía que "por medio del presente escrito se interpone recurso de apelación contra la sentencia...impugnando expresamente el contenido de los fundamentos de derecho segundo a sexto y su consecuencia en la parte dispositiva". El recurrente confunde el trámite de interposición con el de preparación, no expresa los concretos pronunciamientos contenidos en el fallo que impugna (confunde fundamentos de derecho con pronunciamientos), y finalmente el suplico del referido escrito no recoge la voluntad de recurrir.
En cuanto a esta cuestión conviene precisar lo siguiente: Como ya ha razonado este mismo Tribunal, en su sentencia de 10.11.08 , y las que en ella se citan: "El art. 457.1 y 2, LEC , obliga a que el recurso de apelación se prepare ante el juzgado que dictó la resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». A la vista de tal dicción, el escrito de preparación persigue un doble objetivo, pues de un lado viene a comunicar al Juzgado la decisión de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia; y, de otro, se delimitan por el apelante, y desde un principio, los pronunciamientos de la resolución recurrida que deberán ser sometidos a debate y a la ulterior decisión del Tribunal «ad quem» como objeto de recurso. Del examen de dicho precepto, no ofrece ninguna duda que el requisito de expresar los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de preparación del recurso, cumple la finalidad de darlos a conocer a la parte adversa y al órgano jurisdiccional que debe decidir, y de este modo se posibilita el control de congruencia que se impone igualmente a la segunda instancia".
Conforme a la finalidad expuesta, el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, impugnando expresamente el contenido de los fundamentos de derecho segundo a sexto y su consecuencia en la parte dispositiva, esto es todos salvo el primero en que se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado don Gregorio , y su correspondencia en el fallo de la sentencia, que califica expresa y formalmente de lesiva para sus intereses. Téngase en cuenta que la sentencia desestima la demanda, debiendo dictar el Juzgado auto con fecha 15 marzo 2011 conteniendo la resolución sobre la reconvención, que también deniega.
Por todo ello, se entiende suficientemente identificados los pronunciamientos impugnados, por lo que la alegación previa realizada por la apelada oponiéndose a la admisión de la apelación debe rechazarse.
SEGUNDO.- Con la demanda se acompañan los dos contratos privados de préstamo, de fechas 5 y 31 de marzo de 2008, así como una carta dirigida a don Gregorio por un despacho de abogados, fechada el 14 abril 2010 y, en la que se le requiere para que en un plazo de 10 días abone la cantidad de 116.900 euros. En dichos contratos aparece como prestamista la sociedad mercantil demandante, y como prestatario don Gregorio , en su propio nombre y como administrador de la sociedad GESTIÓN STAR CREDIT S.L. las cantidades prestadas son 45.715 € y 40.000 € respectivamente, debiendo el prestatario devolver 48.000 € el día 5 de septiembre, y en virtud del segundo contrato 42.000 € el 30 septiembre de dicho año. El interés ordinario en ambos casos es del 10% anual (5% a 6 meses) pagadero junto al principal, y la falta de pago del capital o intereses en la fecha indicada devengará un interés de demora del 20% anual hasta su completa liquidación.
Don Gregorio reconoce la firma de los contratos, pero se alega en la contestación a la demanda que obedecen a una clara simulación de contrato en su modalidad interposita persona donde la actora, con un objeto social ajeno a la actividad financiera (la construcción por cuenta propia o de terceros de todo tipo de edificaciones y obras), se valía de GESTIÓN STAR CREDIT S.L. (cuyo objeto social era la intermediación financiera) para intervenir en operaciones de préstamos privados a terceras personas, a los que los bancos y cajas ya no podían dar crédito. De este modo la demandante eludía la declaración fiscal y contable tanto del préstamo mismo, como de los intereses de créditos derivados de este, apareciendo la mercantil codemandada, a través de su administrador Sr. Gregorio o de don Borja , en las escrituras públicas de préstamo que se realizaban a terceros particulares con dificultades económicas, quienes desde un primer momento eran los verdaderos destinatarios del importe de los préstamos, que ocultaban intereses usurarios semestrales de un 20% frente al 5% recogido en sus cláusulas. Una vez que los demandados recuperaban el importe prestado, reintegraban a la demandante el principal, intereses y réditos de dicha operación. Se dice asimismo que los responsables de la actora conocían de antemano el destino del dinero cedido, que sabían que en realidad se prestaba a un tercero, el particular don Benigno en dificultades económicas, que iba a garantizar mediante hipoteca la devolución del préstamo, de manera que el préstamo de 5 marzo 2008 escondía un segundo contrato, en el que ya no intervenía como prestamista la actora, sino la persona interpuesta Sr. Borja . El segundo préstamo se hacía mediante escritura pública, y estaba garantizado mediante dos letras de cambio aceptadas por dicho particular, y con vencimiento a seis meses, siendo el importe de la primera cambial 48.000 €, que coincide exactamente con el principal e intereses a devolver a la actora a resultas del contrato privado de 5 marzo 2008. GESTIÓN STAR CREDIT S.L. era quien declaraba fiscalmente la operación, al emitir una factura por intermediación financiera en préstamo hipotecario al particular Sr. Benigno . Lo mismo ocurrió con el contrato privado de préstamo de 31 de marzo de 2008, donde la cantidad real recibida fue de 35.000 €, suscribiendo otra operación el mismo día con idéntico contrato, en la que intervenía como prestamista don Ezequias , amigo de los responsables de la actora, por importe de 25.475 € (cuando en realidad se había prestado 22.300 €). Ambas operaciones, dieron lugar a la escritura pública de préstamo con garantía de hipoteca cambiaria, por importe nominal de 65.476 €, a favor del particular don Maximino . Operación está asimismo declarada fiscalmente por GESTIÓN STAR, que emitió factura al particular referido.
La sentencia de primera instancia si bien desestima tanto la demanda principal como la reconvención, lo cierto es que bajo la consideración de trama financiera, acoge el planteamiento de los demandados, y en base a ello rechaza la reclamación de la parte actora. Sin embargo entiende este tribunal que el objeto de la demanda es el negocio jurídico de préstamo, documentado en contratos privados que se acompañan con la demanda y que son reconocidos de contrario, admitiendo así mismo la entrega en efectivo del dinero prestado. Luego hasta aquí se configura el marco en el que se sitúan las relaciones entre demandante como prestamista y demandados como prestatarios, al margen del destino del préstamo y de cualesquiera otras relaciones surgidas entre los demandados y terceros ajenos al pleito, y con independencia de las irregularidades contables (según el informe pericial contable de la parte demandada las citadas operaciones de préstamos y sus intereses, no se encuentran debidamente reflejadas en los libros contables de la empresa demandante, JESÚS CARRASCOSO S.L.), o del incumplimiento de las obligaciones fiscales de los intervinientes.
Según el art. 1.740 del CC : Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito.
El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés .
El art. 1753 CC , por su parte dice que El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.
Como recoge la SAP A Coruña, sec. 3ª, de 2-12-2011 (EDJ 2011/290019) y las que en ella se citan, el contrato de préstamo de dinero o bienes fungibles se configura en nuestro Código Civil como un contrato real, ya que sus efectos no surgen hasta que se entrega el dinero (a diferencia del contrato de crédito, que es meramente obligacional), pues se afirma que no existe contrato de préstamo sin la previa entrega del numerario. Regula dicho cuerpo legal exclusivamente las obligaciones del prestatario a partir de la entrega del dinero. También es contrato unilateral (a diferencia del crédito), pues una vez entregado el dinero, sólo genera obligaciones para el prestatario, que es la de devolver el principal prestado, y en su caso el interés. Y además, y a diferencia del comodato, el prestatario adquiere la propiedad del dinero, es decir, es un negocio jurídico traslativo de la propiedad. Conforme a lo establecido en el artículo 1.755 del Código Civil , puede ser gratuito (no se pacta el abono de interés) u oneroso (se pacta el abono de un interés), presumiéndose gratuito si no se acredita la existencia de pacto de devengo de interés.
Aquí se dan los requisitos del contrato de préstamo de dinero, y habiendo recibido los demandados las cantidades que se reclaman, deben proceder a su devolución al prestamista, la entidad actora, por lo que el recurso ha de ser estimado con revocación parcial de la sentencia.
TERCERO.- Al estimarse la demanda principal, las costas de la primera instancia causadas por la misma deben imponerse a los codemandados, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al estimarse el presente recurso no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Manuel Álvarez Santos, en nombre de la mercantil JESÚS CARRASCOSO S.L. contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada , rectificada por auto de 15 marzo 2011, que se revoca en parte, para en su lugar acordar lo siguiente:
"Que debemos estimar y estimamos la demanda principal promovida por JESÚS CARRASCOSO S.L. contra DON Gregorio y GESTIÓN STAR CREDIT S.L., y en consecuencia condenamos a los demandados a que paguen a la demandante la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (90.000 €) de principal, más los intereses de demora pactados hasta la completa liquidación de la deuda; con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia por esta demanda. Se confirma el resto de la sentencia sin hacer especial imposición de las costas devengadas en esta alzada".
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
