Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4192/2012 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 269/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100287
Encabezamiento
5
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a seis de junio de dos mil doce.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 51/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Morón de la Frontera en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Pura contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 23/12/11 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón de la Frontera se dictó Sentencia de fecha 23/12/11 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Gómez Rubio, en nombre y representación de Dª Vanesa , contra Dª Pura , y en consecuencia:
1.- Declaro la existencia, entre la finca sita en CALLE000 ñ NUM000 , con una superficie de 132 metros cuadrados en escritura y 143 metros cuadrados en el catastro y la finca sita en CALLE000 nº NUM001 , con una superficie de 99,91 metros cuadrados en escritura y 99 metros cuadrados en el catastro, de un muro de 18,50 metros cuadrados de longitud por el lindero derecho.
2.- El muro existente entre ambas fincas pertenece en propiedad exclusiva de Dª Vanesa .
3.- Dª Pura ha efectuado diversas obras que suponen la detentación o posesión por parte de la misma del muro propiedad de la actora.
4.- Condeno a Dª Pura a realizar las obras necesarias para restaurar el muro a su estado primitivo.
5.- Condeno a Dª Pura al pago de las costas generadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se entabla acción reivindicatoria sobre el muro que divide las propiedades de las partes en este proceso y se dicta sentencia declarando la propiedad exclusiva del muro que divide las propiedades a favor de la actora Vanesa .
No existe duda sobre la identificación del objeto reivindicado siendo la discusión en este procedimiento si tal muro tiene carácter de medianero y por tanto pertenece a los dueños de las fincas colindantes o por el contrario es propiedad exclusiva de la actora. Llama la atención la circunstancia puesta de manifiesto tanto en la sentencia apelada como en los informes periciales de errónea utilización del termino muro medianero equiparándolo a muro divisorio cuando lo cierto es que nadie discute que sea divisorio el muro reivindicado cifrándose la polémica sobre la naturaleza jurídica del mismo.
Aun cuando la servidumbre de medianería tiene ese tratamiento en el Código Civil ya es clásica la doctrina que establece que en estos supuestos de medianería lo que verdaderamente existe no es un derecho real sobre fundo ajeno, consustancial a la servidumbre, sino una comunidad de bienes o derechos sobre una determinada pared divisoria.
Es cierto que en el Código Civil se establece ciertas presunciones para entender que se ha acreditado la naturaleza de medianera de una determinada pared divisoria pero esas presunciones no tienen el carácter de "iures etde iure" sino que por el contrario pueden desvirtuarse mediante la correspondiente prueba.
En el informe pericial presentado por el demandado se hacia referencia a la existencia de signos aparentes de servidumbre de medianería pero es lo cierto que dichos signos son los que ataca la actora al entender que con los mismos lo que ha sucedido es una apropiación de un muro de su exclusiva propiedad por tanto la cuestión estriba en determinar si se ha acreditado o no esa propiedad exclusiva sobre el muro a este respecto son concluyentes y determinantes las pruebas testificales y el informe pericial evacuado por el perito nombrado por el tribunal de instancia al efecto. De aquella se deduce la existencia de otra pared colindante con la que ahora existe que fue derribada por el anterior propietario de la vivienda que ahora es propiedad de la demandada y apelante y de este que es la vivienda de la actora la única que tiene una pared en el linde con la de la demandada pues mientras ésta tiene similar extensión exterior e interior en la de la actora se aprecia una sensible disminución en la extensión interior de la vivienda lo que es producto sin duda del grosor del muro que está incluido en esta vivienda. Estas pruebas son valoradas de este modo en la sentencia apelada y no se desvirtúan por las alegaciones de la apelante por tanto el recurso es procedente desestimarlo ya que se ha demostrado la propiedad exclusiva del muro por parte de la actora y la realización de obras sobre dicho muro por parte de la demandante extralimitándose en consecuencia de su propiedad.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Dª Pura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Morón de la Frontera con fecha 23/12/11 en el Juicio Ordinario nº 51/05, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
