Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 182/2012 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 269/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100268


Encabezamiento

ROLLO Nº 182/12

SENTENCIA Nº 000269/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gandía, con el nº 001575/2010, por GANADIENSE DE TRANSPORTES COOPERATIVA VALENCIANA representado en esta alzada por el Procurador D. Rmón Juan Lacasa y dirigido por el Letrado D.Antonio Luis Bruno Romero contra TRANSPORTES MEDINA SILVA SL representado en esta alzada por el Procurador D.Arcadio Martínez Valls y dirigido por el Letrado D.José Antonio Ramos Lafuente, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES MEDINA SILVA SL .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Gandía, en fecha 8 de noviembre de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Ganadiense de Tranportes Cooperativa Valenciana, representada por el Procurador Sr. Juan Lacasa contra la mercantil Transportes Medina Silva SL, condeno a la demandada al pago de la cantidad de 37956,54 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente litigio"

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSPORTES MEDINA SILVA SL , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de mayo de 2012.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: la demandante tiene como objeto la agrupación de socios dedicados a la actividad del transporte de mercancías por carretera. La demandada causo alta en la cooperativa demandante y a tal efecto solicito -y le fueron concedidos- los aparatos y las tarjetas VIA-T y TIS-PL para el pago de los peajes de las autopistas, cargando las empresas concesionarias la totalidad de los gastos a la demandante quien posteriormente los recobraba a mensualidad vencida a los socios en relación al consumo efectuado mediante las tarjetas suministradas. La demandada durante el periodo comprendido entre junio y septiembre de 2010 efectuó consumos y generó una serie de gastos respecto de los cuales se remitieron las correspondientes facturas que fueron impagadas. Por todo ello concluia interesando se dicte Sentencia por la que se condene a Transportes Medina & Silva S.L. al pago de la cantidad de 37.956,54 euros mas los intereses legales correspondientes y todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.

Dª. Raimunda efectuó comparecencia en fecha 22 de marzo de 2011 en nombre y representación de la parte demandada ante el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Gandia y consigno la cantidad reclamada en concepto de principal ascendente a 37.956,54 euros, manifestando que la empresa demandante tiene a su vez una deuda pendiente con ellos por importe de 30.000 euros aproximadamente, que han intentado llegar a un acuerdo con ellos y estos siempre se han manifestado contrarios al mismo. Que les gustaria llegar a un acuerdo entre las partes y no proseguir con la tramitación de las presentes actuaciones.

Conferido traslado a la adversa para que alegara lo conveniente a su derecho, adujo que la comparecencia de la advera ha de considerarse como un allanamiento a la demanda e intereso el libramiento del correspondiente mandamiento de devolución por la referida suma y se dicte la oportuna resolución judicial acordando la finalización del procedimiento con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.

Acto seguido se dictó Auto en cuyos razonamientos jurídicos se argüía por la Juzgadora de Instancia que no nos encontramos ante un allanamiento a la demanda formulada en tanto el mismo ha de ser expreso e incondicional, si bien en el caso presente parece condicionarse la entrega de la cantidad consignada a que se le pague la supuesta deuda que dice tener a su favor contra la actora y acordaba la continuación del procedimiento por sus tramites hasta dictar Sentencia.

Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2011 la parte demandada fue declarada en situación de rebeldía al no haber contestado en tiempo y forma a la demanda.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Gandia se dicto en fecha 8 de noviembre de 2011 Sentencia por la que estimaba integramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento. Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 17 de noviembre de 2011.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia. No ha quedado probado que los importes comprendidos en las facturas reclamadas correspondan a servicios prestados por las empresas concesionarias a camiones propiedad de la recurrente y mucho menos que los mismos hayan sido previamente abonados por la actora a dichas concesionarias. Todo ello ha de conllevar conforme a las normas que sobre el onus probandi contiene el articulo 217 de la L.E.C . la desestimación de la demanda formulada de contrario.

2.- Consignación de la cantidad reclamada. Inexistencia de compensación. En ningun momento ha solicitado la recurrente que el importe consignado fuera compensado con una deuda que la cooperativa mantiene con la demandada, pues tal pretensión debería haberse articulado además a través del mecanismo de la reconvención. Lo único que se pretendió poner de manifiesto es la mala fe de la adversa. Además la Juzgadora de Instancia incurre en contradicción al señalar en la Sentencia que la demandada ha consignado en la cuenta del Juzgado los 37.956,54 euros que se reclaman y manifestar en el Auto de fecha 5 de abril de 2011 que no procede considerar que nos encontremos ante un allanamiento de la demandada, pues es sabido que el allanamiento debe ser expreso e incondicional.

Dichos motivos seran objeto de estudio conjunto, seguidamente.

Analizados los pormenores de la controversia que se somete a la consideración de la Sala, ha de concluirse en la improsperabilidad del recurso de Apelación formulado con fundamento en los razonamientos que seguidamente se exponen:

Sabido es que conforme a lo dispuesto en el articulo 456 de la L.E.C . (que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli") la apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( SSTS, entre otras, de 28-11-1983 , 2-12- 1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). Asi lo establece asimismo claramente el artículo 218 de la L.E.C . 1/2000, sin que quepa objetar frente a todo ello la aplicación del principio "iura novit curia", pues sus márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( STS de 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ). La doctrina general expuesta es aplicable cuando la cuestión nueva es planteada -como es el caso presente- al interponerse recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, pues el hecho de no haber contestado la demanda en plazo como aquí aconteció, hace inviable que se puedan tener en cuenta las razones que expresa la apelante en su recurso, por resultar todas ellas novedosas, ya que era precisamente en la propia contestación a la demandada cuando debieron ser articuladas, y en la medida que no se ha permitido a la contraparte controvertir las mismas en la instancia, alegatoria y probatoriamente, es claro que de admitirse y estudiarse en la segunda instancia, se quebrantarían los principios de preclusión, contradicción y defensa. Cuanto se ha expuesto hasta ahora, en modo alguno implica que en la situación fáctica descrita, haya de estimarse automáticamente la demanda, puesto que la falta de oposición del demandado en la Primera Instancia no releva a la actora de probar en debida forma los hechos constitutivos de su pretensión ( SSTS de 29-3-1980 y 10-11-1990 ), sin embargo, en el caso presente, analizados los términos de la controversia asi como el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala llega a idéntica conclusión a la expuesta por la Juzgadora de Instancia en su Sentencia en cuanto a la procedencia de estimar la acción ejercitada por la representación de Ganadiense de Transportes en virtud de la documental adjuntada al escrito de demanda, pues siendo la factura un documento mercantil consistente en lista de mercancías con su cantidad, naturaleza y precio, en referencia a él la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este documento privado por la obligada al pago, no le priva automáticamente de valor probatorio debiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS 25 marzo 1987 y 23 noviembre 1990 ) y lo cierto es que la factura contiene una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria, presunción, que en el caso presente no ha sido siquiera minimamente desvirtuada por la actividad probatoria llevada a cabo por la recurrente, manteniéndose la misma al concluirse el procedimiento, incólume. Pero es que ademas, en el caso enjuiciado, no solo los documentos 6 a 16 de los adjuntados al escrito de demanda vienen a corroborar la legitimidad de la deuda reclamada, sino que como acertadamente señala la juzgadora de instancia, los términos en que se desarrollo la comparecencia de la legal representante de la demandada y la consignación por ella efectuada indican claramente un reconocimiento implícito de la realidad y exactitud de la cantidad exigida, todo lo cual valorado en su conjunto, lleva al Tribunal a concluir en la procedencia de confirmar la Sentencia dictada en Primera Instancia, resolviéndose conforme se dira en el fallo de la presente.

TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Transportes Medina Silva S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Gandia en fecha 8 de noviembre de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 1575/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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