Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 269/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 207/2013 de 21 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 269/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/008250
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 207/2013 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 950/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Samuel
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BOULANDIER FRADE
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Gracia
Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a/ Abokatua: PEDRO MARIA SALAZAR MARTINEZ DE LUCO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, han dictado el día veintiuno de junio de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 269/13
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 207/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 950/11, promovido por D. Samuel dirigido por el Letrado D. José Davila Huerts y representado por la Procuradora Dª. María Boulandier Frade, frente a la sentencia dictada en fecha 06/09/12 , siendo apeladas Dª. Gracia dirigida por el Letrado D. Pedro María Salazar Martínez de Luco y representada por la Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorria, y Dª. Paloma en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Iratxe Damborenea Agorria, en nombre y representación de D. ª Gracia contra D. Samuel y D. ª Paloma a los que condeno de forma solidaria al pago de la cantidad de 29.754,60 euros,más las cuotas que se vayan devengando hasta la firmeza de la presente sentencia, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandada'.
Con fecha 29.11.12 se dictó AUTO de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Se acuerda rectificar la resolución dictada por éste Juzgado de fecha 6 de septiembre de 2.012, en los términos siguientes:
1º. Se modifica el fundamento de derecho tercero, a partir de la penúltima línea que quedará redactado de la forma siguiente:
'que a fecha de juicio ascendía a 29.754,60 euros más las cuotas que a partir de la presentación de ésta demanda no sean satisfechas por los demandados y que sean abonadas por D. ª Gracia a requerimiento de la Caixa DEstalvis de Catalunya en su condición de fiadora condicional en la operación de concesión de préstamo con garantía hipotecaria firmado entre las partes.'
Y el fallo:
'Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Iratxe Damborenea Agorria, en nombre y representación de D. ª Gracia contra D. Samuel y D. ª Paloma a los que condeno de forma solidaria al pago de la cantidad de 29.754,60 euros,más las cuotas que a partir de la presentación de ésta demanda no sean satisfechas por los demandados y que sean abonadas por D. ª Gracia a requerimiento de la Caixa DÂEstalvis de Catalunya en su condición de fiadora condicional en la operación de concesión de préstamo con garantía hipotecaria firmado entre las partes, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandada. '' .
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Samuel , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 21.03.13, dándose el correspondiente traslado a la otra parte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Gracia escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, a continuación, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Personadas las mismas y recibidos los autos en la Secretaria de esta Audiencia, por diligencia de ordenación de fecha 26.04.13 se mandó formar el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, y mediante providencia de fecha 21.05.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30.05.13.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de la consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir dado que irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de comenzarse indicando que únicamente cabe considerar acreditado, en base a la prueba practicada, básicamente, la documental aportada juntamente con la demanda y el testimonio del Sr. Erasmo , el abono por parte de la actora, ahora apelada, de la cantidad de 8.473,37 euros específicamente reclamada en la demanda, por lo que la cantidad de 29.754,60 euros fijada en la sentencia apelada ha de ser sustituida por aquélla, debiendo añadirse que favorece el efecto expansivo del vínculo de la solidaridad que une a ambos codemandados también a la codemandada no recurrente.
Ahora bien, ello no determina que proceda modificar de cualquier otro modo el fallo de la sentencia apelada, y ello, en base a lo dispuesto en el artículo 220 de la L.E.C . y dado que la diferencia entre las reseñadas cantidades puede quedar comprendida entre 'las cuotas que a partir de la presentación de esta demanda no sean satisfechas por los demandados y que sean abonadas por Dª. Gracia a requerimiento de la Caixa DÂEstalvis de Catalunya en su condición de fiadora condicional en la operación de concesión de préstamo con garantía hipotecaria firmado entre las partes' (términos estos del fallo de la sentencia apelda), de justificarse tal abono por la actora, ahora apelada.
Y, es que consideramos que la sentencia apelada no infringe lo dispuesto en dicho artículo 220 de la L.E.C ., pues si bien compartimos con la parte apelante que el inicio del procedimiento tiene su causa en el pago realizado por la actora en su condición de avalista de los pagos no efectuados por el deudor y no de los vencimientos sucesivos y futuros (que pueden surgir o no), consideramos que debe realizarse una lectura de dicho artículo 220 acorde con el principio de economía procesal, y consta ya un anterior procedimiento debido al mismo afianzamiento en el que, los en el presente procedimiento también demandados, fueron condenados a abonar solidariamente, a la asimismo actora en este procedimiento, la cantidad de 17.117,59 euros, y ello con el fin de no obligar a la última, la actora y ahora apelada, a interponer nuevas demandas y que se tramiten nuevos procedimientos a medida que realice nuevos pagos.
A lo expuesto, no obsta lo acontecido en el acto de la audiencia previa y posteriormente en el acto del juicio en relación a la determinación y justificación de la cantidad debida en tales momentos, pues ninguna cuantificación sobre ello es legalmente precisa.
SEGUNDO.-En relación a los demás motivos de impugnación recogidos en el recurso de apelación, concretamente, respecto a la infracción de los artículos 1275 y 1261 apartado tercero del Código Civil y error, sobre ello, en la apreciación de la prueba, ha de indicarse que el mismo no puede ser acogido, ya que (y, sin poder desconocer que el propio recurso se argumenta, por un lado, que cierto es de la existencia de un contrato de concesión de préstamo con garantía hipotecaria, añadiéndose que independientemente de la simulación o no del mismo, extremo que deberá debatirse en el procedimiento declarativo pertinente, y por otro, se aduce que no existe causa del negocio jurídico y de forma radical y absoluta pero, también, que la causa del afianzamiento es distinta (o sea que existe, cabe indicar) a la obligación que pueda tener la obligación causal garantizada, que la fianza en este supuesto no es otra que garantizar una operación ajena¿), habiéndose limitado el ahora recurrente a oponerse a la demanda y solicitar su absolución de todos los pedimentos de la misma, entrar únicamente a su examen afectaría a terceros como D. Hilario o la entidad prestataria, que no son parte en este procedimiento, siendo precisa la presencia en el proceso de todos los interesados en la relación jurídica discutida, y ello con el fin de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no son oídos y vencidos en juicio y sobre todo para evitar la indefensión judicial proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución .
Indicar, por último, que procede mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a las costas de la primera instancia, por su propio fundamento y dado que la demanda sigue siendo íntegramente estimada.
TERCERO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y atendiendo, fundamentalmente, a la fijación de la cantidad de 8.473,37 euros en vez de la de 29.754,60 euros, consideramos que no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en relación al recurso de apelación interpuesto por D. Samuel , representado por la Procuradora Sra. Boulandier, frente a la sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 950/2011, del que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma salvo en el sentido de fijar la cantidad de 8.473,37 euros en vez de la de 29.754,60 euros, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª, en su apartado 8º, de la LOPJ , procédase a la devolución de la totalidad del depósito.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-00-0179-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

