Sentencia Civil Nº 269/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 269/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 189/2013 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 269/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 189 (112) 13

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1544/09

JUZGADO Primera Instancia num. 4 Alicante

SENTENCIA Nº 269/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de junio del año dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario reclamación de cantidad seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alicante con el número 1544/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandado D. Roque , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigido por el Letrado D. Antonio Perea Botella; y como parte apelada la demandante, Dª. Lorena , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María Teresa Figueiras Costilla y dirigida por el Letrado D. Luis Santamaría Ortiz, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1544/09, se dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por D/ña. Lorena contra D/ña. Roque y; DECLARAR resuelto el contrato de fecha 30 de octubre de 2006 celebrado entre las partes, CONDENANDO a D/ña. Roque al pago de59.195,23 EUROS a la demandante; más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. Declarando el derecho de Doña Lorena a vender la totalidad del vehículo que como garantía prendaría se estableció en el contrato, marca Toyota, modelo Avensis 1.8 TERR matrícula .... XJM para el pago de parte de lo adeudado si ello fuera posible; en cuyo caso se deberá descontar del importe por el que se ha hecho pronunciamiento de condena el importe obtenido por la venta.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por laS partes arriba referenciadas; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 11 de marzo de de 2013 donde fue formado el Rollo número 148/87/13 , en el que por Auto de este Tribunal de fecha 21 de marzo de 2013 se acordó desestimar la propuesta de prueba documental de la parte apelante. Y firme dicha resolución, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2013, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia llega a la conclusión de que el documento aportado por la demandante como sustento de la pretensión, de reconocimiento por el demandado de deuda y garantía prendaria de dicha deuda, es veraz y está firmado por el demandado quien, en consecuencia, adeuda, en tanto justificados, los conceptos por los que se le reclama en la demanda a raíz del préstamo hipotecario solicitado por ambos a Bancaja sobre la vivienda propiedad de la demandante pero con destino sólo al demandado, sentimentalmente vinculado en esas fechas a la demandante. Se le condena en consecuencia a abonar a la actora 49.385,66 euros como capital, 493,86 euros por gastos de cancelación de la hipoteca, 107,94 como importe de seguro de vida, 6.308,77 por las aportaciones efectuadas al préstamo de Bancaja hasta el 29 de mayo de 2009 y 2.899 euros por el uso de la tarjeta de crédito.

Opone a tal decisión recurso de apelación el demandado bajo la rúbrica error en la valoración de la prueba, aduciendo básicamente que no obstante el resultado de las periciales caligráficas, se tiene el convencimiento de no haber firmado el documento reseñado como número 1 de la demanda -reconocimiento de deuda- dándose la circunstancia de que el documento sólo aparece firmado en el último folio que sólo contiene un párrafo que nada tiene que ver con el contenido del contrato no siendo cierto, en todo caso, que percibiera de la demandante cantidad alguna. Y afirma que la actora reconoció que el préstamo lo recibió ella, que no se entregó el dinero a que hace referencia el contrato porque no se tenía, que de hecho no presenta facturas ni justificantes de la entrega del dinero o de pago de cosas del demandado y que el demandado no tenía necesidades económicas pues tenía trabajo fijo y acceso al crédito, entendiendo por tanto que hay pruebas de que el demandado no recibió dinero ni asumió las obligaciones a que se refiere el contrato que sustenta la pretensión de la demandante.

SEGUNDO.-Tanto la prueba documental como la pericial son contundentes respecto de la asunción del contenido del documento mediante la personal suscripción del mismo.

No sólo las periciales, tanto las practicadas en sede penal -cuya incoación por razón de la falsedad del documento en cuestión determinó la suspensión del proceso civil a instancias del demandado- como en el proceso civil dejan constancia, como bien señala la Sentencia de instancia, de que la firma dubitada sobre el documento litigioso es la del demandado y ello supone que, a pesar de lo manifestado, vino en su día a reconocer la deuda y todo su contenido económico que no se cuestiona sino en forma global a través de la negativa a reconocer la deuda frente a la Sra. Lorena .

Lo cierto es que, a pesar de lo alegado por el recurrente, el contenido o redacción del documento no deja dudas sobre su contenido ni resulta contradictorio con la pretensión deducida ni es ajeno el contenido del último folio con el contenido del resto del documento. También hay constancia en autos de que el documento se firma antes de la formalización del préstamo, que tiene lugar el día 23 de noviembre de 2006, lo que supone que el reconocimiento de deuda se produce en fase de concesión del préstamo con lo que nos encontramos ante un documento que complementa la relación económica existente entre las partes vinculada contextualmente a la operación de crédito bancario hipotecario para obtención de recursos por una parte con la garantía hipotecaria de otra.

El planteamiento sobre que sólo se firma en una hoja del documento y no en todas, en absoluto desdice su contenido y asunción. No sólo, como bien señala la Sentencia de instancia, es común en los contratos celebrados entre personas no habituadas a los negocios jurídicos que éstos se firmen sólo al final -con la voluntad de asumir el contenido total del documento- sino que desde un punto de vista procesal, de carga de la prueba, no cabe en base a tal circunstancia por lo señalado en la forma ordinaria de firmar los contratos, desvincular jurídicamente el contenido de los firmado con el documento en su conjunto salvo prueba por quien lo afirma - art 217 LEC - que el documento suscrito está alterado por incorporación de contenidos distintos a los originales que conforma el global del documento integrado por una pluralidad de hojas lo que, como es evidente, en el caso no se ha probado.

Al contrario, la negativa injustificada al reconocimiento de la firma rebaja la credibilidad de las declaraciones del demandado sobre otros extremos pues no hay en aquella, visto el contenido de los informes periciales, sino una mera oposición a la asunción de una deuda propia llevada incluso a extremos incompatibles con la defensa de los intereses legítimos, como se puso de relieve con lo hechos descritos respecto del vehículo que constituye prenda o garantía.

En cualquier caso es lo cierto que ninguno de los hechos alegados en el recurso tiene relevancia suficiente para sustituir la valoración de la prueba hecha en la instancia cuyo error no consta pues, 1) el documento está firmado por el demandado, 2) el contenido del documento es claro e indubitado, sin contradicciones ni quebrantos en su redacción que permita deducir contenidos incorporados con posterioridad a la firma injustificadamente negada y 3) no hay contradicción en la declaración de la demandante sobre la falta de entrega del dinero al tiempo del documento porque ha quedado constancia de que el préstamo se formaliza con posterioridad al documento.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de apelación no ha sido estimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante - art 394 y 398 LEC -.

CUARTO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por el demandado D. Roque , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Primera Instancia número cuatro de los de Alicante de 24 de enero de 2013 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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