Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 269/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1078/2012 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 269/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 1078/12
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela
Autos de Juicio Verbal nº 1467/08
SENTENCIA Nº 269/13
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a quince de mayo de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1467/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Petra , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr/a Germán Botella, y como apelada la parte demandante D. Fausto , representada por el Procurador Sr/a Sánchez Pascual y defendida por el Letrado Sr/a. Sánchez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1467/08, se dictó sentencia con fecha 14/9/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando en parte la demanda interpuesta por D. Fausto contra doña Petra , declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la demandada del inmueble sito en Callosa de Segura, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , y debo condenar y condeno a la demandada a dejar libre, vacuo y expedito y a disposición de la actora el referido inmueble, con apercibimiento de que si no lo hiciera se procederá al lanzamiento legalmente establecido y al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1078/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/5/13.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.
Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la acción de desahucio por precario entablada por don Fausto , se alza la demandada doña Petra solicitando su revocación por considerar, en esencia, que se ha valorado erróneamente la prueba practicada. A su juicio no ha quedado probada en el proceso su condición de precarista ni la condición de propietario del actor. El contrato de compraventa que aporta con su demanda encubre, en realidad, un préstamo o cualquier otra figura jurídica por medio de la cual se pretendía cancelar una deuda que se estaba exigiendo en aquellos momentos a la Sra. Petra .
El demandante se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Consideraciones previas sobre la excepción opuesta en la contestación a la demanda.
Antes de proceder a revisar la valoración de la prueba practicada en la primera instancia conviene recordar someramente cuál fue la excepción opuesta por la demandada en su contestación. La Sra. Petra no negó la validez del contrato de compraventa celebrado (min. 5:40 de la grabación), pero sí que se tratara de una 'compraventa convencional'. La razón de ser de tal negocio judídico vino dada -según su versión de los hechos- por las dificultades económicas por las que estaba atravesando. Como consecuencia de una deuda de su ex marido por ella avalada, le habían embargado la vivienda litigiosa. Con la finalidad de evitar la pérdida de tal inmueble a manos de terceros, ambas partes convinieron que el Sr. Fausto prestaría a la Sra. Petra el dinero necesario para alzar el embargo, dando ésta en garantía la propiedad del inmueble trabado. La demandante podría devolver la suma prestada cuando considerara oportuno y seguiría ocupando la vivienda. Sin embargo, sólo recuperaría la titularidad de ésta cuando restituyera en su integridad la cantidad satisfecha por el Sr. Fausto , yerno de la ahora apelante. Es por ello que -concluye la demandada- no se puede considerar la existencia de un precario, sino más bien de un préstamo garantizado, una compraventa con pacto de retro, un comodato o cualquier otra figura jurídica que justifique la posesión del inmueble por su ocupante.
De lo alegado en la contestación a la demanda se deduce que lo que la Sra. Petra está planteando en la litis es la posible existencia de una fiducia cum creditore. La característica fundamental de los negocios fiduciarios es la presencia de una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado para obtenerlo. Cierto sector de la doctrina los define como la transmisión de un derecho para un fin (económico) que no exige tal transmisión. Las partes de este tipo de negocio son el fiduciante, que es la persona que realiza la atribución patrimonial, y el fiduciario, que es quien la recibe con el compromiso de hacer uso del derecho conferido únicamente en lo preciso para alcanzar el fin pretendido. No debe confundirse la fiducia con el contrato simulado, ya que éste es ficticio, inexistente (aunque puede encubrir otro negocio jurídico existente si se trata de la llamada 'simulación relativa'), mientras que en el caso del negocio fiduciario nos encontramos ante un negocio jurídico real, aunque complejo. La STS de 28 de enero de 1946 (Pte. Excmo. Sr. De la Plaza Navarro) ya reconoció la validez del negocio fiduciario: 'no puede decirse que se trate de un negocio ficticio, puesto que se quiso y se concertó con todas sus consecuencias; ni de un negocio simple, como es la simulación, puesto que en su esencia se componía de dos diferentes, uno de transferencia y otro de garantía (contrato obligatorio negativo, según la doctrina más autorizada); ni, por tanto, le conviene un pronunciamiento de nulidad, bien radical (la que se decreta en el caso de simulación absoluta), bien relativa (como en el evento de que sólo se reconozca validez al contrato realmente querido bajo la máscara y figura del simulado), porque precisamente la fiducia, en la hipótesis típica de que la transferencia irrevocable de la propiedad esté condicionada por la obligación del fiduciario de usar de su derecho dentro de los límites convenidos, pone al descubierto la intención de las partes, muestra la imposibilidad de impugnar por simulación un negocio que jurídicamente no puede calificarse de simulado, y lleva lógicamente a la conclusión de que la misma obligación que el fiduciario contrajo, supuesta la irrevocabilidad del llamado en la técnica contrato real positivo, sólo podía exigirse en el tiempo y modo que se convinieron, y no, en manera alguna, en los términos en que en la demanda y escritos subsiguientes se pretendió'.
En lo que se refiere a la llamada fiducia cum creditore, sus características vienen concretadas en la STS de 3 de mayo de 1955 (Pte. Excmo. Sr. Valledor y Suárez Otero): 'a) Hay un contrato complejo integrado por otros dos interdependientes uno real de transmisión plena del dominio, la compraventa con su correspondiente atribución patrimonial eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido entre partes que al comprador, el uso del derecho adquirido en forma que no impida el rescate por el vendedor de la titularidad transmitida y consiguiente deber, en otro caso, de indemnizar daños y perjuicios, sirviendo de causa al contrato unificado la fiducia propia del vinculo obligacional que presta soporte también a la compraventa en su función de garantía entre los contratantes.
b) Hay una evidente desproporción entre el medio empleado, venta de dos casas y dieciséis fincas rústicas, y el fin realmente perseguido, mera garantía de un préstamo de 4.500 pesetas.
c) Hay, en consecuencia, la posibilidad de que quiebre la confianza puesta por el fiduciante en el fiduciario si éste procede deslealmente y abusa del poder excesivo que se le confirió, bien creando terceros adquirientes frente a los cuales el fiduciante carece de acción, si aquéllos merecen el concepto de terceros, bien resistiendo infundadamente el cumplimiento de la obligación de restituir, que es lo que se aprecia en este pleito.
d) Hay, en fin, el uso de un medio indirecto y fuera de los cuadros típicos de la Ley para obtener un resultado que pudo ser conseguido por la vía directa y típica del préstamo con afianzamiento, prevista en el ordenamiento jurídico'.
Si se quiere ser más preciso aún, en la contestación a la demanda se ha alegado lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha denominado una 'venta en garantía', que es una modalidad específica de la fiducia cum creditore. A ella se refiere la STS de 30 de mayo de 2008 (recurso nº 568/2001 ; Pte. Excmo. Sr. Auger Liñán), que resume sus líneas maestras: '1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.
2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.
3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.
4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.
5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.
6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la 'venta en garantía' como un negocio en fraude de ley ( art. 6.4 Cód. civ .)'.
Sentado lo anterior procede entrar a valorar la prueba practicada, gozando esta Sala de libertad para realizar un examen completo de la cuestión litigiosa (con los límites que marcan los principios tantum devolutum quantum apellatumy de interdicción de la reformatio in peiusy mutatio libelli), al haber establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la apelación constituye una revisio prioris instantiae(por todas, la STS de 20 de octubre de 2010; recurso nº 180/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos).
TERCERO.- Revisión de la valoración de la prueba efectuada en primera instancia.
No se aceptan las conclusiones de la sentencia recurrida. La resolución de instancia niega la existencia de título posesorio en la demandada por varios motivos que no se comparten y que son los siguientes:
1º La demandada está en posesión de la vivienda propiedad del actor 'sin que la misma haya acreditado que se pague renta o merced como precio del arrendamiento'(f. 213).- Sobre este particular hay que señalar que el título aducido en la contestación a la demanda (con cierta indeterminación en cuanto a su calificación jurídica, es de reconocer) no es un contrato de arrendamiento, razón por la cual no se puede reprochar a la Sra. Petra que no haya dirigido sus esfuerzos probatorios en este sentido.
2º Tampoco ha quedado acreditada la existencia del pacto verbal al que continuamente se alude 'porque las declaraciones vertidas por las testigos, a la sazón, madre e hija de la demandada, no han quedado corroboradas con ningún otro tipo de prueba que resulte más objetiva'.- Esta Sala, sin embargo, sí que considera probada la existencia de una venta en garantía por los siguientes motivos:
a) El hecho de que no se formalizara por escrito la finalidad verdaderamente pretendida con la celebración de este tipo de negocio de fiducia no debe extrañar, pues es lo más habitual en el tráfico jurídico. Se trata de contratos celebrados en razón de la confianza que existe entre las partes y por ello no se suelen adoptar las mismas garantías y formalidades que sí se emplean en otras tipologías contractuales.
b) Lógicamente, a falta de documentación escrita del pacto de fiducia, éste sólo puede quedar probado de forma directa por otros medios de prueba practicados con inmediación (interrogatorio de parte, testifical) o, de forma indirecta, a través de una presunción judicial ( art. 386 LEC ).
c) En el caso de autos existe prueba directa del pacto en el proceso. Viene dada por lo manifestado en el acto del juicio por la demandada, su madre doña Petra y su hija doña Bernarda . La primera declaró (min. 10:45 y ss.) que el demandante, su cuñado, le ofreció ayuda para evitar perder la vivienda litigiosa -embargada por una deuda de su ex marido- poniéndola a su nombre. La Sra. Petra manifestó que el Sr. Fausto le dijo a su hija, la demandada, que le daba pena que perdiera el piso, razón por la cual se hizo cargo del préstamo. Finalmente, la Sra. Bernarda declaró que la compraventa de la vivienda se hizo a cambio de la ayuda ofrecida por el Sr. Fausto y que la intención de devolver el préstamo siempre ha estado presente, sin que haya sido posible amortizarlo pese a que la propia testigo trató de solicitar un préstamo con tal finalidad.
d) Es cierto que la declaración de la demandada y la de las testigos por ella propuestas no debe ser asumida acríticamente por el tribunal, ya que la estrecha relación de parentesco que existe entre una y las otras permite desconfiar razonablemente de la verosimilitud de sus manifestaciones (como parece hacer la juzgadora de instancia cuando se remite a la falta de pruebas más objetivas). Sin embargo, la versión sostenida por todas estas deponentes merece credibilidad porque existen otros datos periféricos que la corroboran y le confieren solidez:
d.1) El precio pactado en la compraventa fue exactamente el mismo a que ascendía la responsabilidad anotada en el Registro de la Propiedad por el embargo acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en el proceso nº 201/2005 con fecha de 4 de abril de 2006. En la nota simple obrante al folio 19 de autos consta que tal responsabilidad ascendía a la suma de 20.008,1.- €. Se trata exactamente (céntimos inclusive) del mismo precio estipulado en la cláusula segunda del contrato (f. 14). Es más, en esta cláusula se hizo constar expresamente que el comprador retendría el precio para con su importe 'satisfacer lo debido por razón del embargo anotado y todos los gastos e impuestos necesarios para la cancelación registral del mismo'.Incluso se añadió que 'el compromiso de pago por la parte compradora se extiende tanto a las deudas principales como a sus accesorios, incluidos intereses y costas', comprometiéndose el comprador a 'hacer efectiva la totalidad de la deuda, y sus accesorias, liberando por ello a la transmitente de cualquier responsabilidad por razón de la citada deuda'(...) 'incluso en el caso de que exceda de la cifra antes citada, o de que fuera menor, sin que puedan reclamarse ninguna de ellas nada por dicha causa'(f. 14, vuelto). Queda patente, pues, que la finalidad del contrato era, más que transmitir onerosamente una propiedad, liberar a la Sra. Petra del pago de una deuda.
d.2) Lo dicho se refuerza con la declaración del Sr. Fausto en el acto del juicio. El demandado reconoció que se ofreció a 'ayudar' a su cuñada y que para ello le compró la vivienda 'por la deuda'. Cierto es que negó que se tratara de cualquier tipo de préstamo o que se pactara la devolución de la suma pagada como precio pero, por lo que aquí interesa, lo que resulta relevante es destacar que el demandado admite que su voluntad al celebrar el contrato fue la de ayudar a la hermana de su esposa.
d.3) No consta que el demandante precisara de la adquisición de la vivienda para su uso personal. Si hubiera sido así no se habría permitido a la Sra. Petra continuar ocupándola.
d.4) El valor de la vivienda, en el momento de celebrarse el contrato, era muy superior al precio pactado. Así se deduce de la tasación aportada como prueba documental, que lo fija en 118.534,02.- € a fecha de 25 de octubre de 2007, en que tuvo lugar la compraventa (f. 121 a 123). No existen motivos para desconfiar del valor probatorio de esta tasación, pues no se ha practicado ningún otro medio de prueba que demuestre que el valor del inmueble era inferior. De hecho, en la nota simple informativa obrante al f. 19 de la demanda consta que la vivienda fue tasada a efectos de una posible ejecución hipotecaria en la suma de 33.395,84.- € en el año 1990. Es decir, incluso diecisiete años antes de la compraventa el valor de tasación del inmueble era ya superior al precio pactado con el Sr. Fausto .
d.5) Si lo que pretendía el demandante era ayudar a su cuñada no se comprende por qué no satisfizo un precio superior, más cercano al verdadero valor del inmueble.
La respuesta más razonable es la postulada en la contestación: no se fijó un precio superior porque no se estaba celebrando un contrato de compraventa, sino una fiducia cum creditoreen su modalidad de venta en garantía. El fin económico-social del negocio jurídico celebrado no era la transmisión onerosa de un inmueble, sino su transmisión como garantía de la devolución de un préstamo concedido por el Sr. Fausto con el compromiso de restituir la titularidad formal a la Sra. Petra en el momento en que ésta devolviera el préstamo. Si la verdadera finalidad del contrato hubiera sido la propia de una compraventa se habría pactado un precio más próximo al valor de mercado del inmueble. Sin embargo las partes no lo hicieron así, optando por la fórmula contractual de la compraventa como medio de garantía, y no con finalidad traslativa. De haber existido ésta (esto es, de haber sido indiferente para la Sra. Bernarda la pérdida de la titularidad material del inmueble) la ayuda ofrecida por el demandante podría haber sido mucho más simple: hubiera bastado con concurrir como licitador a la subasta pública del proceso de ejecución en que se estaba realizando el bien para ofrecer 20.008,1.- € y de esta forma asegurarse que, como mínimo, su cuñada iba a obtener el importe garantizado por el bien. Es más, eligiendo esta operativa la Sra. Petra podría haber salido incluso más beneficiada, pues no cabe descartar la existencia de posturas por un importe superior. Sin embargo, optar por esta fórmula habría dado lugar al riesgo cierto de que la vivienda fuera rematada a favor de otro postor, saliendo el inmueble del patrimonio de la ejecutada y su entorno familiar. Es precisamente por ello que todos los indicios anteriormente consignados se encuentran razonablemente enlazados y señalando hacia la dirección que apunta la contestación a la demanda: se optó por realizar un negocio fiduciario para evitar la adquisición de la vivienda por parte de un tercero con su consiguiente pérdida irrevocable. Con la fórmula finalmente escogida se satisfacía a ambas partes: la Sra. Petra lograba cancelar la deuda que la acuciaba, seguía ocupando la vivienda sin temor a perderla a manos de extraños, y el Sr. Fausto prestaba el dinero con la garantía de devolución que le ofrecía el ostentar la titularidad formal del inmueble hasta tanto le fuera restituido aquél.
Dado que en nuestro negocio jurídico se encuentra prohibido el pacto comisorio, la posible falta de cumplimiento por parte de la Sra. Petra de su obligación de devolver el préstamo no puede surtir el efecto jurídico pretendido por el actor de adjudicarse la titularidad del inmueble. Es por ello que le asiste la razón a la demandada al negar su legitimación activa para instar el desahucio y solicitar la entrega de la posesión, ya que ella continúa siendo propietaria del inmueble, tal y como ha quedado dicho en la jurisprudencia consignada en el fundamento anterior. Procede, por ello, estimar el recurso de apelación interpuesto y desestimar íntegramente la demanda ( art. 10 LEC ).
CUARTO.- Costas de la apelación.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
En cuanto a las costas de la primera instancia, el hecho de que el demandante contara con un título de propiedad formalizado en escritura pública han ensombrecido la resolución de la cuestión litigiosa hasta un punto tal que procede apreciar serias dudas de hecho, razón por la cual no ha lugar a hacer especial pronunciamiento al respecto ( art. 394 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
1º Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Petra contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 recaída en el juicio de desahucio por precario número 1467 de 2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela , debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
2º Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Fausto debemos absolver y ABSOLVEMOS a doña Petra de la pretensión contra ella entablada, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
