Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 269/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 699/2011 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 269/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 699/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GAVÀ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 268/2010
S E N T E N C I A núm. 269/2013
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 268/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Gavà, a instancia de ELECTRO RUÉ, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Héctor , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Héctor contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMOla demanda formulada por la entidad mercantil Electro Rue, S.A., y CONDENOa D. Héctor a abonar a la parte actora la cantidad de seis mil ciento cuarenta y cinco euros con noventa y cuatro céntimos de euro (6.145,94 €), más el interés legal del dinero desde el día 2 de diciembre de 2.009, fecha de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello con la expresa condena en costas de la parte demandada'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Héctor y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de mayo de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Héctor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Gavà .
Esta resolución estimaba la demanda interpuesta por la entidad ELECTRO RUÉ,S.A. quien, tras la delimitación del debate efectuada en el acto de audiencia previa, acto en el que el juez a quo no admitió la ampliación de la demanda a algunas facturas no reclamadas en el procedimiento monitorio precedente, reclamaba del ahora recurrente la suma de 6.145,94.-euros de principal, más intereses y costas.
Dicha cantidad, que, como decimos, inicialmente fue reclamada por vía monitoria, se corresponde, según alega la actora, con el importe pendiente de pago de ciertas obras realizadas por la actora, entidad dedicada a la construcción de instalaciones, en la vivienda propiedad del demandado sita en la CALLE000 nº NUM000 de Viladecans.
La demandado se opuso a las pretensiones ejercitadas en su contra negando en su parte sustancial la deuda que se le reclama. En este sentido, reconoció estar en deber la suma de 156, 68.-euros correspondiente al importe parcial de la factura nº NUM001 y la factura NUM002 en su integridad, la cual, asciende al importe de 57,07.-euros.
Sin embargo, con respecto a las restantes cantidades reclamadas, el ahora recurrente alegó, en síntesis, (i) que los trabajos que ahora se le facturan deben entenderse comprendidos dentro del presupuesto inicial suscrito por las partes y/o se corresponden con partidas de obra no autorizadas por el Sr. Héctor , y (ii) que hubo partidas de obra deficientemente ejecutadas o realizadas de forma incompleta y que comportaron unos gastos de reparación que, en todo caso, deben compensarse con las sumas que reconoce adeudar.
El demandado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y reiterando los motivos que ya le llevaron oponerse a la demanda. Por ello interesa que en esta alzada se desestimen en su integridad los pedimentos de la actora con revocación de la sentencia dictada.
La actora apelada, además de oponerse al recurso interpuesto de contrario, impugna a su vez la sentencia de instancia por cuanto considera que se inadmitió indebidamente la ampliación cuantitativa de su reclamación, solicitando que se estime la demanda pero por la cuantía de 7.194,25.- euros de principal.
SEGUNDO.- Planteada la controversia en el modo expuesto en el ordinal anterior, razones de claridad expositiva aconsejan alterar el orden de resolución de las cuestiones que proponen las partes. Así, en primer lugar, procede delimitar los términos en que se produce la controversia en esta alzada.
Para ello se debe abordar, como primera cuestión, la impugnación de la sentencia de instancia que promueve la representación de la entidad ELECTRO RUÉ,S.A.
Mediante esta impugnación la actora viene a cuestionar en esta segunda instancia la inadmisión acordada por el juez a quo de la ampliación cuantitativa de la demanda con respecto a la petición que fue objeto de la solicitud monitoria precedente.
Así, como hemos avanzado, la actora reclamó del demandado por vía monitoria la suma de 6.145,94.-euros sobre la base de cinco facturas que se acompañaban a dicha solicitud. Opuesto el demandado al requerimiento monitorio, la actora interpuso la demanda de juicio ordinario de la que traen causa las presentes actuaciones, elevando en la misma su reclamación a la suma de 7.194,25.-euros al adicionar la reclamación de dos facturas más cuyo importe en junto ascendía a 1.456.-euros.
El demandado, al contestar la demanda, denunció esa ampliación de la cuantía reclamada, por considerarla improcedente, alegación que fue acogida por el juzgador de instancia que, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, dictado tras la celebración de la audiencia previa, y posteriormente ratificado, al ser recurrido en reposición, por auto de fecha 7 de enero de 2011, acordó no haber lugar a tener por ampliada la demanda por las dos últimas facturas reclamadas, manteniendo circunscrito el debate a la reclamación inicialmente cursada por la vía monitoria por importe de 6.145,94.-euros.
La representación de ELECTRO RUÉ, como hemos dicho, alega en sustento de la impugnación que promueve de la sentencia dictada en la instancia que sí cabía la ampliación de la demanda, que considera indebidamente inadmitida, y, por ello, solicita se dicte sentencia en esta alzada acogiendo íntegramente sus pretensiones por la suma de 7.194,25.-euros.
Este Tribunal, al examinar las pretensiones de la referida impugnante, dio traslado a la misma - por providencia de 20 de marzo del corriente-para que aclarase si, con dicha alegación, debía entenderse, aun implícitamente, que ELECTRO RUÉ pretendía interesar la nulidad de lo actuado con retroacción del procedimiento o no interesaba tal petición de nulidad.
La representación de ELECTRO RUÉ ha evacuado dicho traslado mediante escrito de 4 de abril de 2013 en el que considera que no es necesaria la declaración de nulidad de actuaciones por cuanto la única causa de oposición planteada en la contestación a la demanda con respecto de la reclamación de dichas facturas era de naturaleza procesal (la imposibilidad de ampliación de la demanda) de modo que, si se considera improcedente dicho óbice procesal, sigue diciendo la impugnante, la Sala debe entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación. En todo caso, la representación de ELECTRO RUÉ señala que, si esta Sala entiende que resulta necesaria la declaración de nulidad, entonces la tenga por interesada pero estimando que tal nulidad sólo debería afectar al auto de 7 de enero de 2011, con conservación de las actuaciones y retrotrayendo las mismas únicamente hasta el momento antes de dictarse sentencia.
Así las cosas, no podemos compartir el planteamiento procesal que realiza la impugnante. En efecto, a nuestro juicio, caso de que, como mantiene la representación de ELECTRO RUÉ, la ampliación de la demanda hubiere sido indebidamente inadmitida, el remedio procesal para poder incluir dentro del objeto del litigio la pretensión sobre la que versaba dicha reclamación sólo podría consistir en la declaración de nulidad de lo actuado y ello, no únicamente desde el momento anterior al dictado de la sentencia en la instancia, sino desde el mismo momento de la audiencia previa que fue el acto en que el juzgador a quo decidió no admitir a trámite dicha ampliación (decisión que posteriormente se documentó, ex. art. 210 LEC ., en el auto de 17 de noviembre de 2010) expulsando del debate procesal la reclamación por las dos indicadas facturas.
Por lo tanto, el defecto procesal denunciado por la impugnante, esto es, la a su juicio indebida inadmisión de la ampliación de la demanda, no fue cometido en la sentencia- caso en el que el tribunal de apelación podría por sí mismo corregir los defectos en que pudiera haber incurrido la sentencia de instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 465.3 de la LEC -, sino al inicio de la audiencia previa, antes incluso de la fijación de los hechos objeto de controversia y de la proposición y práctica de prueba, trámites estos últimos que no se pueden soslayar con relación a la reclamación objeto de la ampliación en tanto podrían comportar una situación de indefensión para el demandado.
Siendo así, en aplicación de lo que dispone el art. 456 de la propia Ley Procesal , no es admisible que en esta alzada se examinen cuestiones nuevas o pretensiones modificativas de las que configuraron la controversia en la instancia, de donde se sigue que no cabe ni estimar la impugnación planteada ni tampoco acceder a la nulidad de actuaciones en los estrictos términos interesados.
Por lo expuesto debe rechazarse la impugnación formulada por la representación de ELECTRO RUÉ.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede a continuación examinar el recurso de apelación que formula la representación del demandado, D. Héctor , en el bien entendido que el objeto del debate queda circunscrito a las cinco facturas ya inicialmente reclamadas desde la solicitud monitoria.
En líneas generales la representación del apelante viene a sostener que la sentencia de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba ya que, a su entender, existen hecho acreditados que no están correctamente recogidos en la sentencia recurrida y otro hechos que, pese a su acreditación, no han sido tomados en consideración por el juez a quo, debiendo extraerse de todo ello consecuencias diferentes de las que establece la resolución apelada.
Solventada la cuestión de la ampliación a la demanda tal y como se ha razonado en el fundamento anterior al analizar la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora, debemos centrar nuestra atención en las cinco facturas que conforman la reclamación de la demandante para establecer si, con relaciones a todas o a algunas de ellas, pueden acogerse las causas de oposición aducidas por el demandado, ahora apelante.
Sin embargo, antes de entrar a examinar cada una de las facturas reclamadas, debemos hacer constar que en el recurso de apelación se reiteran los principales motivos de oposición invocados por la demandada, es decir, la inclusión en el presupuesto inicial de muchas de las partidas que se reclaman por la actora como extrapresupuestarias y la existencia de partidas defectuosamente ejecutadas que hubieron de ser reparadas por terceros. Pero, además, con relación a ciertas partidas, que en caso necesario serán posteriormente especificadas, el recurrente alega ahora que su importe resulta excesivo. Esta última alegación se introduce de forma novedosa en esta segunda instancia, ya que no fue incorporada al escrito de contestación, y no puede ser admitida por virtud de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , que, como antes hemos dicho, impide el planteamiento de cuestiones nuevas en segunda instancia.
A continuación procederemos a examinar las facturas reclamadas para determinar si, como sostiene la actora, se trata de partidas extrapresupuestarias, o bien deben entenderse incluidas en el presupuesto inicial, ya abonado, como mantiene el recurrente.
1º) Analizaremos conjuntamente las facturas nº NUM003 (doc. 1) y la factura nº NUM004 , ya que ambas se refieren al mismo concepto consistente en 'suministro y colocación de bandeja para instalación solar y ACS en sótano de vivienda, según presupuesto nº NUM005 de 11 de febrero de 2008'. En la primera de ellas se factura el 75% del importe total, esto es, 562,30.-euros, y, en la segunda, el 25% restante, o sea 187,43.-euros.
El apelante sostiene, en primer lugar, que dicha partida se encontraba ya incluida en los trabajos presupuestados aceptados y ya pagados por el Sr. Héctor .
No podemos aceptar dicha manifestación, la cual, no se pude tener por acreditada por las meras declaraciones del demandado al ser interrogado en cuanto las mismas carecen de eficacia probatoria al tratarse de las declaraciones de la propia parte en que no se admiten hecho personales en su perjuicio.
Pero es que, además, consta acreditado, por las manifestaciones de los testigos que han intervenido, que dicha bandeja la realizó la actora a fin de tapar los cables de la instalación de agua caliente sanitaria, y no la empresa TEJASOL, como inicialmente había indicado el demandado, la cual, se hizo sólo cargo de la instalación de las placas solares. El testigo Sr. Pedro Antonio , que fue quien materialmente, como antiguo trabajador de la actora, se ocupó de la ejecución de esta bandeja, declaró que, como bien indica el juzgador de instancia, hubo de cambiarse la ubicación del acumulador (que pasó de estar situado en la parte inicial a la entrada del sótano para pasar a fijarse en la parte posterior del mismo) y que, fruto de ello, surgió la necesidad de la bandeja para tapar los cables que habían de discurrir por el techo del sótano. La ejecución de esta bandeja no estaba expresamente prevista en el presupuesto inicial que aparece acompañado a las actuaciones como doc. nº 19 de la demanda (folios 126 y ss.) y por lo tanto debe entenderse excluida del mismo por cuanto en su inciso final se señalan, entre otras exclusiones, 'cualquier material o trabajo no descrito en este presupuesto'.
La segunda de las objeciones que en el recurso se efectúan a dichas facturas es la de considerar que el precio facturado por esta partida resulta en cualquier caso excesivo. Ya hemos indicado que dicha alegación no se contenía en el escrito de contestación a la demanda y que, por lo tanto, no puede ser introducida en esta alzada.
Por lo expuesto, con relación a estas dos facturas debemos ratificar la valoración probatoria llevada a efecto por el juzgador de primer grado y ratificar la obligación del demandado de hacer frente a las sumas reclamadas por este concepto.
2º)Procede ahora analizar la factura nº NUM006 , acompañada como doc. nº 2, por importe de 928,55.-euros y que se refiere a la partida consistente en 'realización de desagües de PVC'.
Deben aceptarse en este punto las alegaciones del recurrente. En el acto de juicio, partiendo de las manifestaciones de los testigos, tanto Don. Pedro Antonio como de D. Belarmino , representante de CONSTRUCCIONES SERRANO, quedaron netamente acreditados los hechos considerados como tales por el juzgador de instancia, esto es, que la instalación general de los desagües la efectuó esta última empresa, CONSTRUCCIONES SERRANO, pero que las 'pequeñas conexiones' o pequeñas evacuaciones, es decir, las conexiones entre la instalación general y los diferentes elementos sanitarios fue llevada a cabo por la actora. Ahora bien, entendemos que dicha actuación debe entenderse comprendida en el presupuesto inicial dado que, en su punto nº 9 ( vid. folio 130), relativo a la llamada 'instalación de agua', se prevé la instalación de diferentes elementos sanitarios advirtiéndose, expresamente, que la instalación se realizará 'con los correspondientes accesorios de conexión y enlace', lo cual, implica, a nuestro juico, que esas conexiones, que eran necesarias para que la instalación de agua desempeñara su función en condiciones de utilidad, deben entenderse incluidas dentro de las partidas pactadas.
Por ello procede detraer esta suma del importe objeto de condena.
3º) La actora, aquí apelada, reclamaba también la factura nº NUM001 , por un importe global de 4.410,59.-euros ( doc. nº 4) correspondiente a diversos trabajos que se engloban bajo la denominación ' trabajos y materiales extras'. Sólo analizaremos aquellas respecto a las que existen discrepancias entre las partes. Se trata de las siguientes:
(i)' Realización de agujeros en falso techo de pladur para la posterior colocación de iluminación en techo'.
El presupuesto alude a la partida de 'instalación de luz' (la número 3) entendiendo comprendidos en la misma: la instalación de 98 mecanismos, 1 toma de corriente en cocina, 1 timbre, y cajas de derivación; ahora bien, el propio presupuesto excluye expresamente que comprenda las actuaciones de suministro y colocación de iluminación.
La partida que examinamos se refiere claramente a actividades necesarias para la colocación de iluminación, excluidas por tanto de lo presupuestado, que además, de la propia factura numero NUM001 , se desprende que consistieron, bien en el suministro de materiales de iluminación ( portalámparas y lámparas), bien en mano de obra necesaria para su instalación.
(ii)'Instalaciones eléctricas luces de jardín, tomas de corriente traseras, motor puerta, teléfono y agua ducha'
(iii) ' Instalación luz jardín, alargar tubos jardín, instalación luz jardín, instalación de cajas y cablear, instalación tubos fergondur, ducha jardín y teléfono, conexionar líneas y probar e instalación de agua para alimentar ducha jardín y purificadora piscina'.
Ninguna de estas actuaciones está prevista ni el presupuesto, que sólo preveía una preinstalación (magnetotérmico en miras a una futura instalación), ni detallada en los planos que proporcionó el demandado. De hecho, el propio Sr. Héctor admitió que el presupuesto se hizo sobre la base de esos planos que el mismo proporcionó a la actora.
(iv)'Modificar el provisional de agua y luz'. Los testigos Sr. Pedro Antonio y Sr. Belarmino manifestaron que hubo de cambiarse de ubicación la conexión provisional de agua y luz, modificación que es la que se factura separadamente.
(v)'Videoportero: suministro e instalación de dos teléfonos T-940 GOLMAR'. El presupuesto inicial, bajo la denominación 'Videoportero' ( apartado 7º) preveía la instalación de dos únicos monitores de videoportero, marca Shine_PlusB/N. De las manifestaciones del testigo Sr. Pedro Antonio , que tampoco resultan desvirtuadas, resulta acreditado que finalmente, se instalaron, además de los anteriores monitores, dos teléfonos porteros automáticos, los cuales, no estaban previstos en el presupuesto inicial, procediendo por lo tanto su facturación extrapresupuestaria.
(vi)'Preinstalación de aire acondicionado en la buhardilla'. La actora pretende cobrar un importe de 1.484,04.-euros, procediendo a abonar la suma de 464,73 ya facturada y pagada por el demandado coincidiendo con lo presupuestado. Mantiene la actora, y así es ratificado por el testigo Sr. Pedro Antonio , que el presupuesto únicamente contemplaba una sola instalación, esto es, un único Split o aparato de aire acondicionado, y con la evaporadora ubicada en la propia buhardilla, y que, posteriormente, a petición del demandado, se efectuaron dos instalaciones de aire acondicionado en la buhardilla, una de frente y otra a la derecha, reubicándose la unidad evaporadora en la rampa del parking, lo que comportó muchos más metros de cable de los inicialmente previstos. Por lo tanto, entendemos que resulta correcta la facturación extrapresupuestaria, una vez abonado o descontado, como así se ha hecho, lo inicialmente presupuestado y facturado pero no efectivamente realizado.
(vii)'Instalación de poste de luz'. También entendemos que esta partida, que fue en efecto llevada a cabo, está correctamente facturada por la actora ya que el presupuesto inicial sólo preveía la instalación de la instalación de luz mediante toma de tierra, y como se reconoce por el propio demandado ( vid pag. 27 de su recurso), en lugar de dicha instalación, se ejecutó posteriormente en una instalación aérea mediante el poste reseñado.
En consecuencia, se trata de un trabajo realizado pero de forma distinta a la inicialmente presupuestada.
Ahora bien, esta partida no puede evaluarse en el total previsto, sino que, como la propia representación de ELECTRO RUÉ admite en su demanda, aunque luego no lo traslada al suplico de su pretensión ni tampoco lo recoge el juez a quo en su sentencia,
debe descontarse de esta factura la suma de 417,60.-euros relativa a la instalación inicialmente prevista, facturada, cobrada pero no llegada a ejecutar.
4º) Por último la actora reclama la factura NUM002 ( doc. nº 5) por importe de 57,07.-euros y relativa a una reparación del aire acondicionado efectuada en la anterior vivienda del demandado. El Sr. Héctor ha reconocido la procedencia de esta reclamación no habiendo discusión al respecto.
A modo de recapitulación, entendemos que, una vez examinadas detalladamente las facturas objeto de controversia, de la sumas reclamadas por la actora se deben descontar los siguientes importes: a) la suma de 928,55.-euros correspondiente a la factura NUM006 por entender que la misma se refiere a trabajos ya contemplados en el presupuesto inicial, y b) la suma de 417,60.-euros correspondiente al abono de los trabajos de instalación de luz por toma de tierra, inicialmente previstos y no llegados a ejecutar, al haber sido sustituido por otros que ahora se facturan.
Con ello (s.e.u.o.), la deuda del demandado ascendería a la cifra de 4.799,79.-euros.
CUARTO.-Por último procede examinar si, como alega el recurrente, es imputable a la parte actora una defectuosa ejecución de algunos trabajos que hubiese requerido, por causas imputables a la actora, la intervención de terceras personas en su reparación.
En concreto, el demandado, en su contestación, se refería a defectos en la instalación de una ducha, en una fuga de agua y en la necesidad de completar la antena de televisión.
Coincidiendo con la valoración probatoria del juzgador de primer grado, estimamos que ninguno de estos defectos es acreditado por el demandado. Este último mantuvo que los dos primeros, es relativo a la ducha y la fuga de agua, fueron reparados por la entidad ROCA, y a los que harían referencia las facturas que acompaña como docs. nº 25 y 26 de la demanda, que no han sido adveradas.
Sin embargo, obra en autos un escrito remitido al juzgado por dicha entidad (vid. folio 366) en el que la misma señala que no se dedica a efectuar reparaciones ni instalaciones de los sanitarios que fabrica y comercializa, y que no tiene constancia de que ninguno de sus empleados haya llevado a cabo reparación alguna en la vivienda del Sr. Héctor . De hecho, la factura que se acompaña al escrito de contestación ( doc. nº 25, folio 233) hace referencia a la correcta instalación del faldón de una bañera de hidromasaje que no fue uno de los trabajos encomendados a ELECTRO RUÉ.
La última de las deficiencias que denuncia el demandado hace referencia a la instalación de la antena de TV que, según él, fue realizada de forma incompleta por la actora al no haberse instalado un amplificador de satélite.
No cabe discutir que el demandado contrató una tercera empresa (MONKOTEL) para instalar un amplificador de satélite pues el mismo no había sido instalado por la actora. Así resulta de la factura acompañada al escrito de contestación (doc. nº 27, folio 235) y de las manifestaciones del testigo Sr. Rodolfo , trabajador de dicha empresa.
Ahora bien, sin desconocer lo anterior, es cierto también que la instalación de la antena exterior no estaba prevista en el presupuesto inicial. Su realización aparece recogida en el presupuesto, acompañado como doc. nº 23 junto al escrito de demanda (vid.folio 143) y en el mismo no se hace alusión alguno al requerimiento de que la antena hubiera de disponer de un amplificador por satélite, ausencia de previsión que impide considerar que su omisión pueda reputarse un defecto de ejecución imputable a la actora.
En suma, como indicábamos al final de fundamento jurídico anterior, la prueba practicada conduce a estimar la subsistencia de una deuda a cargo del demandado y frente a la actora por importe de 4.799,79.-euros, debiéndose minorar la condena del demandado hasta dicha cantidad con más sus intereses legales a contar desde el requerimiento monitorio.
Ello conlleva la estimación parcial del recurso y la consecuente estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones.
Tal estimación parcial de la demanda determina, a su vez, en cuanto a las costas devengadas en primera instancia, que cada parte haya de hacer frente a las propias y las comunes se imponen por mitad ( ex. art. 394 de la LEC ).
QUINTO.- Habida cuenta la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación del Sr. Héctor y las razones que llevan a desestimar la impugnación de la sentencia promovida por ELECTRO RUÉ, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Héctor y DESESTIMANDO la impugnación promovida por la entidad ELECTRO RUÉ.S.A, ambos contra la Sentencia dictada en fecha de 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Gavà en autos de Juicio Ordinario número 268/2010 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente dicha resolución y, en su lugar, acordamos que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de ELECTRO RUÉ,S.A. contra D. Héctor , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 4.799,79.-euros con más sus intereses legales computados desde el requerimiento monitorio precedente.
Todo ello, con respecto a las costas causadas en la instancia, imponiendo a cada parte la suyas y las comunes por mitad, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
