Sentencia Civil Nº 269/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 269/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 104/2013 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 269/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/014503

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 104/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 661/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO

Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA GOMEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: ALEJANDRO BIKANDI GARMENDIA

Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS y GENERALI ESPAÑA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a/ Abokatua: ALVARO SUQUIA ARRIBA y CESAR BERNALES SORIANO

S E N T E N C I A Nº 269/2013

ILMA. SRA.

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

En Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Sra. Magistrada del margen los presentes autos de juicio verbal nº 661/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO representada por la Procuradora Dª Cristina Gómez Martín y dirigida por el Letrado D. Alejandro Bikandi Garmendia; y como apelados: GENERALI SEGUROS representada por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado D. Cesar Bernales Soriano; y AXA SEGUROS GENERALES S.A. representada por el Procurador D. Gonzalo Aróstegui Gómez y dirigida por el Letrado D. Alvaro Suquía.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 29 de noviembre de 2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Generali España, representada por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago frente a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Bilbao representada por la Procuradora Dña. Cristina Gómez Martín condenándola a abonar la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.276,50€) más los intereses legales de la citada cantidad a contar desde el día 20 de julio de 2010 hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LECn .

2.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA interpuesta por la representación procesal de Axa Seguros Generales, S.A. representada por el Procurador D. Gonzalo Aróstegui Gómez , debiendo absolverse a la misma de los pedimentos de la demanda.

3.- Respecto a las costas se estará a lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución, quedando unido a los autos, incorporándose el original en el libro de sentencias.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 104/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 2 de abril de 2013 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 insta a través de la interposición del presente recurso de apelación la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y se dicte otra por la que se absuelva a la citada Comunidad de las pretensiones ejercitadas de contrario. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso denunciaba en primer lugar la falta de claridad , precisión y congruencia de la resolución recurrida. Denunciaba igualmente la falta de acción que incumbe a la demandante señalando y por los argumentos que expresaba que la acción que debió ejercitar es la derivada del artículo 1.902 del C.C . y no la determinada en el art. 10 de la LPH que solo incumbe al copropietario. Igualmente mantenía la excepción de falta de legitimación pasiva, la cual fue, conforme mantiene, determinada en relación con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Significaba que, y como señalara en el Acto de la Vista, la demanda había sido incorrectamente planteada en lo que a la legitimación pasiva se refiere teniendo en cuenta que la terraza que se desplomó no es un elemento común exclusivo de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 sino que se trata de una Comunidad constituida además por otros tres portales el nº NUM001 de la Calle DIRECCION000 , y los portales nº NUM002 y NUM003 de la CALLE000 que, a estos efectos, constituyen un único edificio que tiene como elemento común la terraza consideración esta que desarrollaba y conforme al análisis que de la prueba verificaba se concluía que la terraza es común a los cuatro portales que constituye la Comunidad de Propietarios. Seguidamente mostraba su disconformidad en cuanto a una básica consideración de los hechos probados declarados en la Sentencia poniendo de manifiesto el acento en que la Comunidad de Propietarios no pudo prever el siniestro al no haber constado indicio alguno de deterioro de la terraza y/o vivienda en tanto que la fisura previa aparecida se propuso una cata que no fue admitida por el propietario de la vivienda. En este punto señalaba que la sentencia recurrida llega a una conclusión ilógica e incongruente teniendo por acreditados hechos que en definitiva no son fehacientemente precisados. Por demás mostraba su disconformidad con los daños reclamados y consiguiente indemnización precisada.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Vistos los términos en que ha quedado centrado el recurso de apelación debe en primer lugar significarse que la parte apelante denuncia que la sentencia recurrida adolece de claridad y precisión e incongruencia. Que tras la lectura de la misma, no se observan vicios en la medida que, con carácter general, la argumentación sustentadora de los vicios denunciados se asienta sobre algo que constituye un matiz diferente a saber la valoración de la prueba y en definitiva a los razonamientos que lleva a la juzgadora a determinadas conclusiones. Tales cuestiones son aspectos divergentes de lo que constituye la incongruencia de una resolución.

Matizado lo que antecede debe darse respuesta a lo que constituye ya los motivos sustanciales del recurso de apelación y en primer lugar suscita como hemos visto la cuestión de la falta de acción. Para su resolución debe señalarse que la lectura de la demanda la entidad Aseguradora Generali nos indica que el Sr. D. Ángel Daniel ostenta la propiedad de la vivienda que resulta dañada como consecuencia filtraciones y demás lo que nos ocupa, encontrándose la misma asegurada en la citada entidad. Exponía que el día 13 de Junio de 2009 se produjeron una serie de filtraciones desde la terraza de la Comunidad demandada (la nº NUM000 ) a la vivienda del asegurado en la entidad Actora, desprendiéndose el techo de la habitación principal. El asegurado tenía unos inquilinos que tuvieron que salir de la vivienda al quedar inhabitable expresando como daños la pérdida de rentas; y otros daños que, significaba, ascendieron a 5.270,50 €. Cuantía que la entidad demandante asumió abonándola a su asegurado. Luego es obvio que los hechos significan un siniestro por filtraciones de aguas que causaron unos daños. Ciertamente en los fundamentos de derecho se señala como de general aplicación la regulación del art. 10 de la LPH obligación por la Comunidad de mantener aquellos elementos que sean comunes a los propietarios, señalando algo que '¿¿¿.la culpa en la conducta de la comunidad demandada resulta de no haber adoptado las precauciones necesarias para evitar las filtraciones¿¿¿¿¿..' lo que en definitiva supone se reclama por unos daños consecuentes casualmente a la imputada falta de diligencia de la Comunidad en el mantenimiento correcto de sus instalaciones.

En el presente caso, dicha cuestión ha de ser resuelta de forma negativa y ello por los siguientes argumentos: en primer lugar como bien destaca la sentencia de la instancia el asegurado es comunero y propietario de la vivienda siniestrada y en todo caso del ejercicio que al asegurado incumbe; en segundo lugar por cuanto que la subrogación de la entidad Aseguradora permite ser afirmada desde la propia esencia del pago realizado al asegurado, así esta Sala ha tenido ocasión de determinar tal y como recoge la propia parte apelada, con afirmaciones hechas en nuestra sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 procede deslindar la obligación que se establece para la Comunidad de Propietarios en el art 10 de la LPH de conservar los elementos comunes y como deber genérico impuesto a las Comunidades de Propietarios y para cuya observancia se determina a favor de los Comuneros la acción para su cumplimiento, acción que incumbe a los comuneros, y en definitiva en gran medida vinculando el ejercicio de resarcimiento de daños imputado a la falta de mantenimiento y no evidentemente con una acción dirigida al cumplimiento de dicha obligación y diligencia. En definitiva el art. 10 de la LPH establece unas obligaciones a la Comunidad de Propietarios que incumplidas causan unos daños en la vivienda de un propietario cuya acción, sin duda, igualmente a su resarcimiento a la entidad Aseguradora esta legitimada.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario es necesario señalar, y en discrepancia con los argumentos esgrimidos por la parte apelante, que la sentencia recurrida no está desencaminada en su rechazo si se atiende a que nos encontramos en todo caso ante una responsabilidad solidaria que incumbe a la Comunidad General y en su conformación a sus integrantes que, en la reiterada Jurisprudencia del TS excluye dicha excepción, lo que en absoluto excluye la acción de repetición que corresponda. Tampoco cabe desconocer el dato de que la zona afectada se encuentra el ámbito del Nº NUM000 . Por otro lado no es excesivo el argumento utilizado en la sentencia respecto de los Estatutos.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión como hemos visto la parte apelante incide en su discrepancia con la cronología y determinación de los hechos, señalando igualmente su disconformidad con la indemnización determinada.

Denuncia en esencia con su argumentación la errónea valoración de la prueba. Y en este punto relativo a la valoración de la prueba es de significar que esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

CUARTO.- Entiende quien resuelve que la cuestión relativa digamos al devenir del siniestro hay un elemento relevante cual es que aún cuando a lo largo de un mayor o menor lapso de tiempo se produjeran como sostiene filtraciones de agua, y que estas lo son sin genero de duda provinientes de la terraza de la Comunidad demandada, y que se produjo un derrumbe, desde tales consideraciones se han producido los daños que se reclaman. Y a estos hechos objetivos de facto no cabe residenciar o definir como elementos obstativos que '¿¿ muy probablementeel siniestro se hubiera evitado¿¿¿..', probabilidad que en absoluto se intuye como una consideración de fehaciencia, y que en ningún caso se puede residenciar en los ocupantes, ni propietario en el sentido que así pretende justificarlo la parte apelante. Hay una realidad objetivada que se define por las filtraciones y desprendimiento que no se desmerece por consideración obstativa alguna.

En cuanto a los daños indemnizables, reexaminadas las actuaciones, debe ser nuevamente confirmada la resolución recurrida en la medida en que nos encontramos con que de los datos obrantes no resulta desproporcionada dicha cuantía teniendo en cuenta la entidad de los daños en la vivienda y siendo sin duda el concepto de inhabitabilidad no solo desde la realidad material de tal consideración, sino desde la propia esencia de la posibilidad de arrendamiento.

Lo que antecede estimando que la sentencia realiza una valoración adecuada de la prueba practicada dentro de parámetros de sana crítica y dentro de las humanas ciencias y alejado de parámetros de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma por lo que ha de ser mantenida, y ello con desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- En cuanto a las costas quien resuelve estima que existen elementos de hecho y de derecho que en esta alzada justifica la no imposición.

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

QUE DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE BILBAO Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE BILBAO EN AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 661/11 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y DEBO DE CONFIRMARDICHA RESOLUCIÓN. TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS DE ESTA ALZADA.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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