Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 347/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 03014370042014100266
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 347/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0001785
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000347/2014-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001238/2011
Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE DENIA(ANT. MIXTO 6)
Apelante/s:MANUEL URBANA 2003 S.L.
Procurador/es: INMACULADA MAS I CABRERA
Letrado/s: MARIA JOSEP MARTINEZ CLEDERA
Apelado/s:FRANCES PROMOCIONES S.A.
Procurador/es : AGUSTIN MARTI PALAZON
Letrado/s: SALVADOR PEDROS RENARD
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000269/2014
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante MANUEL URBANA 2003 S.L., representada por la Procuradora Sra. MAS I CABRERA, INMACULADA y asistida por la Lda. Sra. MARTINEZ CLEDERA, MARIA JOSEP, frente a la parte apelada FRANCES PROMOCIONES S.A., representada por el Procurador Sr. MARTI PALAZON, AGUSTIN y asistida por el Ldo. Sr. PEDROS RENARD, SALVADOR, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE DENIA(ANT. MIXTO 6), habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE DENIA(ANT. MIXTO 6), en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001238/2011 se dictó en fecha 18-02- 14 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que debo ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por MANUEL URBANA 2003 S.L. representada por la Procuradora D. Inmaculada Mas i Cabrera contra la entidad FRANCES PROMOCIONES S.A. representada por el Procurador Don Agustín Martí Palazón y asimismo ESTIMAR parcialmente la demanda en reconvención formulada por FRANCÉS PROMOCIONES S.A frente a MANUAL URBANA 2003 S.L y en consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 13 de febrero de dos mil ocho entre las litigantes objeto del presente procedimiento y compensando las cantidades debidas por ambas partes condeno a MANUEL URBANA 2003 S.L. a abonar a FRANCÉS PROMOCIONES S.A la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (118.219'24 euros) mas el interés legal de la citada cantidad desde la interposición de la demanda reconvencional y sin perjuicio de los intereses de demora del artículo 576 de la LEC . Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante MANUEL URBANA 2003 S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000347/2014 señalándose para votación y fallo el día 24-09-14.
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa demandante Manuel Urbana 2003 SL solicitaba en su demanda la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa de una vivienda que había suscrito con la promotora Francés Promociones SA y que ésta fuera condenada al pago de 77.040 euros o, subsidiariamente, 61.632 euros. La demandada se allanó a esta última pretensión y formuló reconvención en la que alegaba que su relación no se había limitado a dicho contrato sino que la demandante durante un tiempo había trabajado para ella en virtud de contratos de obra encargándose de las promociones llamadas Denia-Catamarán II, Denia- Catamarán III, Denia-Campoazul y Gandía-Jardinet, que después de la entrega de las obras habían aparecido numerosos defectos que la promotora tuvo que reparar por reclamaciones de los compradores y que el importe de estas reparaciones ascendía a 236.180,34 euros, por lo que descontando 38.435,50 euros que reconocía haber retenido como garantía en los pagos debidos por la promoción Denia-Campoazul resultaba a su favor un crédito de 197.744,84 euros, que reclamaba en la reconvención con solicitud de compensación de la cantidad por la que fuera estimada la demanda. La sentencia de instancia estimó en parte ambas pretensiones, la demanda por los referidos 61.632 euros a que se había allanado la demandada y la reconvención por considerar que la cantidad que la reconvenida adeudaba por reparaciones era sólo de 218.286,74 euros, de manera que después de las compensaciones pertinentes terminó por condenar a la reconvenida a pagar a la reconviniente la cantidad de 118.219,24 euros. Recurre en apelación Manuel Urbana 2003 SL en su calidad de reconvenida, ya que en el recurso muestra su conformidad con la estimación sólo parcial de su demanda pero entiende que la reconvención debió desestimarse en su integridad en virtud de las alegaciones que se examinarán a continuación.
SEGUNDO.-La recurrente aduce infracción por aplicación indebida de los arts. 1101 , 1544 y 1964 del Código civil y por inaplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , por considerar que lo que se ejercita en la reconvención no es una acción ordinaria por incumplimiento de contrato a la que sea de aplicación el plazo general de prescripción de 15 años del art. 1964 del Código civil , sino las acciones de garantía o de repetición previstas en la Ley especial, de manera que los plazos de prescripción serían también los establecidos en ella, que estarían vencidos al tiempo de interponerse la demanda, habida cuenta de que las obras se entregaron en fechas diversas entre julio de 2005 y agosto de 2009 y la reclamación por vía de reconvención no se produjo hasta noviembre de 2011, por lo que considera que todas las acciones estaría prescritas por el transcurso del plazo de dos años del art. 18-1 de la Ley de Ordenación de la Edificación o que a lo sumo estaría viva únicamente la acción por los daños derivados del suministro de una partida de ladrillos defectuosos cuyo importe estima en 10.308 euros. Esta pretensión no puede prosperar por cuanto que el mismo art. 18-1 de la Ley de Ordenación de la Edificación prevé la independencia y subsistencia de las acciones para exigir responsabilidad por incumplimiento contractual y en el caso presente, además de las razones expuestas en la sentencia recurrida, debe hacerse notar que el 15 de octubre de 2009 las partes firmaron dos documentos en los que se reseñaban determinadas reparaciones pendientes de realizar en las promociones de referencia, se recogía el compromiso de la constructora de realizarlas en el plazo máximo de 60 días y se añadía que 'sin perjuicio de lo anteriormente descrito, también se considerarán como trabajos pendientes todas aquellas reclamaciones relativas a las partes de obra comprendidas dentro de la garantía del Constructor al Promotor'. Además de que estos documentos reflejan el reconocimiento de la pervivencia de la acción al día de su fecha, con interrupción en su caso de la prescripción conforme al art. 1973 CC (que sólo volvería a correr pasado el referido plazo de 60 días, lo que por sí solo ya bastaría para rechazar la prescripción de dos años) cabe estimar que reflejan también un compromiso específico cuyo incumplimiento es subsumible en los arts. 1101 , 1544 y 1964 del Código civil , correctamente aplicados en la sentencia apelada.
TERCERO.-Por lo que se refiere al fondo del asunto se han de realizar las siguientes consideraciones:
A.- No se discute lógicamente el criterio con que el Juzgado ha rechazado la reclamación correspondiente a las reparaciones que se dicen efectuadas en la promoción Denia-Catamarán II, por entender que la responsabilidad correspondería en su caso a la empresa JJ Santos S. Coop. Valenciana, que fue quien intervino como contratista, por no constar de forma clara la subrogación de la reconvenida en los derechos y obligaciones de aquella, por cesión del contrato u otra figura jurídica.
B.- Aun cuando en los autos se ha practicado un dictamen pericial, emitido por el arquitecto superior Sr. Anibal , esta prueba, que en condiciones normales estaría llamada a zanjar de manera objetiva e imparcial cualquier controversia, resulta en realidad de muy poca utilidad. En primer lugar, porque el perito ha visto dificultada su labor por el hecho de que lo que se reclama es en general el importe de repasos y reparaciones que ya estaban realizadas cuando inspeccionó las obras, de forma que más que un dictamen en sentido propio se ha tenido que limitar a dar una opinión fundada en su experiencia (lo que queda patente en el empleo de la fórmula 'en general da la impresión de que estos albaranes corresponden a pequeñas reparaciones realizadas para corregir defectos de la ejecución de la obra', u otras semejantes que pueden verse a lo largo de su informe). En segundo lugar, porque el perito ha rechazado determinadas partidas con argumentos relativos a la prescripción que no son en realidad de su competencia, y así se manifiesta al incluirlas o no en función de que haya habido o no reclamaciones que interrumpieran la prescripción, lo que además de suponer una valoración jurídica depende de hechos cuyo conocimiento no está al alcance del perito. Hechas las anteriores precisiones, los términos del informe pericial pueden estimarse en general favorables a las pretensiones de la reconviniente y esta prueba se convierte así en un elemento complementario, que permite entender subsanadas determinadas deficiencias o insuficiencias de las demás practicadas en apoyo de la reconvención.
C.- La menor de las partidas de esta era la suma de 5.926,94 euros representada por los documentos de los folios 291-317, que son facturas emitidas por profesionales enteramente ajenos a Francés Promociones SA, los cuales comparecieron en el juicio para adverarlas y referir las circunstancias en las que realizaron las reparaciones correspondientes. Con las dificultades propias de la pequeña entidad de estas, hay que entender que la prueba es suficiente y que solo procede la exclusión de aquellos conceptos claramente ajenos a la esfera de responsabilidad de la reconvenida, tal y como ha hecho la sentencia con un minucioso análisis de las diferentes partidas, que se da por reproducido. Únicamente procede dejar constancia de que, en contra de lo que alega el recurso (cierto que con base en determinadas manifestaciones equívocas del abogado de la reconviniente en el acto del juicio), dichas facturas no se han presentado a título meramente ilustrativo, sino con el objeto de reclamar su importe en este juicio, según puede verse en el hecho cuarto de la reconvención que no fue modificado en el acto de la audiencia previa.
D.- El grueso de la reclamación es la factura por importe de 230.253,40 euros emitida en el mismo concepto de reparaciones por la empresa Construcciones Francés SA (folio 134), que viene acompañada de una certificación donde se detallan los trabajos (folios 135-148) y de los albaranes correspondientes a ellos (folios 149-264). Frente a lo razonado en el apartado anterior, la prueba presenta en este caso visos de menor entidad, no sólo porque los albaranes sean en algunos casos inespecíficos, carezcan de firma o presenten otros defectos, sino sobre todo por el hecho de que Construcciones Francés SA pertenece al mismo grupo empresarial que Francés Promociones SA, de manera que aun cuando la factura haya sido emitida con todas las formalidades e incluso se haya articulado el pago mediante un instrumento notarial (folios 214-290), ha de valorarse con las debidas reservas. No obstante todo ello, han de refrendarse los argumentos con los cuales el Juzgado ha terminado por aceptar estos elementos como prueba de los hechos controvertidos, de entre los que destaca la adveración de los albaranes y sobre todo de la certificación que detalla las reparaciones realizadas por D. Apolonio , puesto que resulta que, sin perjuicio de que sea dependiente de la demandante, formó parte de la dirección facultativa de las obras en su calidad de arquitecto técnico (según se manifestó en el acto del juicio no pudo contarse a estos efectos con el arquitecto superior, por haber fallecido) y fue precisamente en esa condición en la que se le atribuyeron ciertas funciones dirimentes en los documentos antes citados de 15 de octubre de 2009 (folios 129-131). A juicio de la Sala estas circunstancias, junto con las manifestaciones de los demás testigos propuestos por la reconviniente y los elementos favorables del informe pericial antes comentados constituyen prueba suficiente de los hechos en los que se basa la reconvención, máxime cuando contrasta con la práctica carencia de prueba por la parte reconvenida de la realización de alguna reparación o repaso en las obras con posterioridad a la suscripción de dichos documentos.
E.- A esta valoración solo parece necesario añadir un comentario sobre la parte de la reclamación correspondiente a los perjuicios derivados de los defectos del ladrillo empleado en la promoción Denia-Campoazul y a la inclusión como partida indemnizable de los gastos de 'seguridad y salud, gestión de residuos y control de calidad'. Respecto de la primera cuestión: los testimonios recibidos en el acto del juicio ponen de manifiesto la evidente responsabilidad de la reconvenida en tanto que fue ella quien se encargó de la aportación del material, sin perjuicio de la acción que a su vez le pudiera corresponder frente a los proveedores; también resulta acreditado por dicha prueba que ni uno ni otros acometieron de inmediato las reparaciones pertinentes por lo que fue la reconviniente quien tuvo que realizarlas; y, en último término, nada tiene de extraño que se reclame cantidad superior a la inicialmente presupuestada (folio 141) en función de la naturaleza del daño, que era susceptible de manifestarse en mayor extensión con posterioridad a su detección inicial. Por lo que respecta a la segunda cuestión, aunque el perito en un principio rechazó dichos conceptos, a preguntas de las partes y del Juzgado terminó por manifestarse en los términos que recoge la sentencia, en el sentido de que al no tratarse de obra nueva sino de reparaciones y de haber sido realizadas por empresa diferente de la que realizó los trabajos a reparar no hay en realidad duplicidad de medios que haga abusiva la inclusión de tales conceptos.
CUARTO.-Al desestimar el recurso han de imponerse las costas de la alzada a la parte apelante ( arts. 394-1 y 398-1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Manuel Urbana 2003 SL, representada por la Procuradora Sra. Mas i Cabrera, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, con fecha 18 de febrero de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
