Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 71/2014 de 25 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100275
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 71-B/14
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 269
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada David , representada por la Procuradora
Dª. Sira Hurtado Jiménez y dirigida por el Letrado D. Edmundo Cortés Font, frente a la parte apelada D.
Emiliano , representada por el Procurador D. Daniel J. Dabrowski Pernas y dirigida por el Letrado D. Fernando
Abengozar Bañón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del
Raspeig, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig, en los autos de Juicio Ordinario núm. 634/2011, se dictó en fecha 2 de abril de 2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador Daniel Dabrowski Pernas, en nombre y representación de Emiliano , contra David y en consecuencia declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble sito en C/ DIRECCION000 º NUM000 , planta NUM001 de Aigues en Alicante, y condeno al demandado a abonar al actor 2000 euros en concepto de daños y perjuicios, y las costas del presente procedimiento.' Con fecha 9 de julio de 2013 se dictó auto aclaratorio de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es como sigue: «Completar la sentencia en el sentido de añadir en el fallo 'Condeno al demandado a abandonar la vivienda objeto de autos en el plazo de 20 días, de modo que en caso de no realizarlo se procederá al lanzamiento', en los términos siguientes:»
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 71/2014 , señalándose para votación y fallo el pasado día 24 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se solicitaba la resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda, con el correspondiente desalojo y la condena al demandado al pago de 2.100 euros en concepto de indemnización por uso inconsentido. La sentencia estima sustancialmente la demanda y se recurre por el demandado que solicita su revocación y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Son circunstancias necesarias para resolver la cuestión litigiosa, que se desprenden de las pruebas obrantes en autos: 1ª) Inicialmente el demandado ocupó la vivienda propiedad del actor desde el año 1970 durante los meses de junio, julio y agosto pagando una renta equivalente a 150 euros en total.
2ª) Desde el mes de diciembre de 2006 continuó con el uso del inmueble ininterrumpidamente, abonando el mismo alquiler. 3ª) Con fecha 10 de marzo de 2010 el actor, por medio de su abogado, reclamó, a la vista del cambio de circunstancias, el pago del IBI correspondiente a los ejercicios 2007, 2008 y 2009 así como la actualización de la renta y, en concepto de diferencias de ella derivadas, la cantidad de 1.383,45 euros. 4ª) Con fecha 19 de noviembre de 2010 se celebró entre las partes acto de conciliación sin avenencia en el que el dueño de la casa ejercitaba las mismas pretensiones, salvo variaciones cuantitativas, que las reflejadas en la carta anterior.
La sentencia de instancia llega a su conclusión mediante dos razonamientos: la falta de prueba por el demandado de la existencia de un acuerdo verbal para continuar en el uso de la vivienda mas allá de los tres meses de verano; y la falta de lógica de que el actor hubiera aceptado una novación del contrato sin elevar la renta. Sin embargo, a la vista de los hechos probados no pueden compartirse tales razonamientos: con independencia de la falta de precisión en la prueba de interrogatorio del demandado, quizá debida a su edad, las pruebas practicadas, esencialmente documental, demuestran que el cambio de circunstancias en el uso de la vivienda fue conocido y consentido por el actor por lo que, con toda razón y lógica, pretendió que la renta se acomodara a la nueva situación pues el arrendatario continuaba satisfaciendo la inicialmente pactada, por lo que resultan de aplicación los artículos 1.566 y 1.567 del Código Civil . Por lo tanto, no puede afirmarse que a partir del cambio la utilización de la vivienda lo fuera en concepto de precario, pues se seguía abonando un alquiler, sin perjuicio de que su importe pudiera ser incrementado con otros conceptos asimilados a la renta y que ésta pudiera ser actualizada, pero utilizando el mecanismo legal para tales supuestos.
En consecuencia, la demanda no puede estimarse con arreglo al artículo 1.556 del Código Civil citado en la sentencia del Juzgado, dándole la naturaleza de contrato de temporada, que ya se dijo perdió en el año 2006, ni la de precario suscitada a lo largo del procedimiento; sin perjuicio del derecho de actor a exigir el incremento de la renta por inclusión de cantidades asimiladas y actualización.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las del Juzgado se rigen por el principio general contenido en el artículo 394.1 de la misma Ley .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por David contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2013 y aclarada por autos de 4 de abril y 9 de julio siguientes, en el procedimiento de juicio ordinario nº 634/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente del Raspeig, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, se desestima la demanda interpuesta contra el referido apelante por Emiliano , sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas y condenando al actor al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
