Sentencia Civil Nº 269/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 368/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 269/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100277

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00269/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA NURIA ZAMORA PÉREZ

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 149/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº368/14, entre partes, como apelante y demandada DYME DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES, S.L., representada por la Procuradora Doña Virginia López Guardado y bajo la dirección del Letrado Don Luis Suárez Mariño y como apelado y demandante DON Esteban , representado por el Procurador Don Ramón Blanco González y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Escandón Valvidares.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de julio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que estimando en parte la demanda formulada por Don Esteban contra Dyme, S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la demandante la cantidad de 29.482,20 euros, más los intereses legales correspondientes devengados a partir de la fecha de esta resolución, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.'

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Dyme Desarrollo y Mantenimiento de Edificaciones, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente alega en primer término vulneración en la sentencia apelada de la jurisprudencia aplicable al caso, caída en edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, donde no resulta aplicable la teoría de la inversión de la carga de la prueba, siendo así que en el supuesto de autos la sentencia ha dado por probada la versión del actor sin sustento alguno con inversión de la carga probatoria, no habiendo apreciado conforme a las reglas de la sana crítica la prueba testifical.

Sobre esta cuestión, la sentencia de esta misma Sala de 17-2-2010 señaló lo que sigue: ' Como declara la STS de 31 de octubre de 2.006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1.997 (RJ 1.997 , 8093) (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1.997 (RJ 1.997, 6964) (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2.004 (RJ 2.004, 8034) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2.004 (RJ 2.004, 4262) (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2.003 (RJ 2.003, 2839) y 20 de junio de 2.003 (RJ 2.003, 4250) (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2.002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).'

En el caso que nos ocupa, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada por el Sr. Juez de instancia pues, en efecto, las manifestaciones realizadas por la testigo Doña Marisol , que fue quien había realizado las labores de limpieza, indicó que, tras realizar la limpieza del portal, lo último que ejecutó fue la escalera y el suelo, que acababa de finalizar cuando se produjo la caída. Dicha testigo alude a unos diez minutos, y si bien señala que el suelo estaba seco, también manifestó a continuación que no lo podía asegurar al cien por cien, y realmente es un lapso temporal que no siendo un día de verano, sino primeros del mes de marzo, no parece suficiente a tal efecto. En cuanto a la circunstancia afirmada de que la precipitación del actor al suelo se pudo producir por el hecho de haber tropezado con una niña pequeña de un vecino que se le había metido entre las piernas, es una circunstancia que por alegada debería ser probada por quien hoy recurre y, al efecto, no ha desarrollado la mínima actividad probatoria, incluso cuando el demandante formuló el acto de conciliación previo a la presente litis pudo haber comparecido y alegar esta circunstancia que luego invocó al contestar a la demanda. Finalmente, tampoco existía señalización que pudiere advertir que el suelo estuviere mojado.

En suma, la versión del demandante resulta creíble desde todo punto de vista racional y lógico.

SEGUNDO.-Llegados a este punto, la parte recurrente pone en entredicho tanto la relación causal como el resultado lesivo derivado de la caída, y lo hace básicamente en función de la documental y pericial.

Cabe señalar en este sentido que el demandante y ahora apelado el mismo día de los hechos, o sea el 8-3-2012, acudió al Servicio de Urgencias, donde se constató un dolor a la palpación y movilización de hombro derecho y muñeca izquierda, así como a la palpación de cadera izquierda. Tras RX de muñeca y cadera no se le objetivaron lesiones óseas, y respecto del hombro derecho la cavidad glenoidea se apreció conservada, no lesionada. En otro de los apartados se señaló que el paciente sufría caída casual, impactando cadera y muñeca izquierda contra el suelo, y siguiendo estirón de hombro derecho.

Consta en las actuaciones (documento nº 3 de la demanda impugnado de contrario) un informe médico, consignándose al pie el nombre del Dr. Jorge , sin firma, en el que se reseñan una serie de visitas realizadas por el paciente el 21-3-2012, 2-5-2012, 5-6-2012, 4-7-2012, 25-7-2012 y 27-8-2012, de cuyo contenido se entresaca que aquél ha realizada tratamiento rehabilitador, a pesar de que se aprecia persistencia en el dolor del hombro derecho y limitación en su movilidad.

Igualmente aparece que el día 25-1-2013 el paciente ingresa en el Centro Médico de Asturias para tratamiento quirúrgico mediante cirugía artroscópica de hombro derecho, con diagnóstico de luxación recidivante de hombro derecho (había sido intervenido con anterioridad en dos ocasiones), siendo dado de alta al día siguiente, con revisión para el día 31. El 28-2-2013 se emite informe por dicho Centro en el que se señala: Paciente intervenido por rotura de manguito rotador hombro izquierdo el 9-3-2012, lesión presentada según el paciente a raíz de un atropello de jabalí con su vehículo. Ha realizado tratamiento rehabilitador con mala evolución, refiriendo importante dolor y limitación de la movilidad, por lo que continúa el tratamiento. Asimismo, ha sido intervenido el 25-1-2013 por presentar re- rotura de manguito rotador del hombro derecho e inestabilidad recidivada, cuyos síntomas comenzaron a raíz de la caída sobre extremidad superior derecha en marzo de 2012. Actualmente realiza tratamiento rehabilitador post-operatorio de dicho hombro. El 2-5-2013 se emite informe por el Hospital Universitario de Asturias en el que se reseña que continúa el dolor en hombro derecho y el tratamiento rehabilitador, y el 18-6-2013 se emite nuevo informe por el Centro Médico de Asturias (todos los informes de dicho Centro vienen firmados por el Dr. Roberto ) en el que se señala lo que sigue: Según historia clínica, el paciente fue asistido en Octubre de 2011 por cervicalgia y tendinitis en hombro izquierdo tratado con fisioterapia, así como síndrome túnel carpiano mano izquierda. El 21-2-2012 acude a consulta por omalgia izquierda, tras accidente de tráfico, tres meses antes, siendo intervenido el 9-3-2012 encontrando rotura de manguito rotador que se suturó. El 20-3-2012 se retiran puntos, y refiere dolor en hombro derecho tras caída casual unos días antes. Realizó fisioterapia en ambos hombros sin mejoría significativa. RNM en Agosto de 2012, rotura supraespinoso hombro derecho, buen estado sutura hombro izquierdo. Fue intervenido en su hombro derecho el 24- 1-2013, realizándose sutura del manguito y reinserción del labrum glenoideo.

En el informe médico aportado con la demanda, emitido por el Dr. Juan Ignacio , se señala que Don Esteban cuando sufrió la caída se encontraba en ITCC por la intervención en su hombro izquierdo por recidiva de rotura de su manguito rotador. Que atendido en Urgencias en el HUCA, se le apreció dolor a la palpación y movilización del hombro derecho, del que tras fracaso del tratamiento conservador y rehabilitador fue intervenido quirúrgicamente el 25-1-2013, realizándose DSA, reinserción del manguito y cruentado del troquiter, con post-operatorio sin complicaciones y continuando tratamiento rehabilitador, no cabiendo más recuperación funcional tras tres meses de tratamiento. Con independencia de la limitación funcional en el hombro, que valoró en 12 puntos, fijó como días de hospitalización 2, 315 impeditivos (del 8-3-2012 hasta 21 días tras la intervención de 25-1-2013), y 69 no impeditivos.

Por su parte, el perito Dr. Donato , propuesto por la demandada y ahora recurrente, aludió a la existencia de dos intervenciones previas en el hombro derecho, no habiendo quedado objetivada, a la vista del informe de Urgencias tras la caída, que a consecuencia de ello hubiere sufrido luxación del hombro derecho o la rotura de manguito, entendiendo que las secuelas deberían valorarse como una agravación de su estado previo (luxaciones recidivantes de hombro) de 11 a 5 puntos, señalando que al día siguiente a la caída fue intervenido del hombro izquierdo, por lo que la rehabilitación realizada inicialmente fue para la recuperación de éste y no del hombro derecho. Señala que en cuanto a los días impeditivos únicamente en su caso podrían entenderse los 21 siguientes a la intervención el 24-1-2013, y que en el informe de seguimiento del Dr. Jorge , desde el 25-7-2012 su problema del hombro estaría estabilizado sin experimentar mejoría. En conclusión, y en cuanto al período de sanidad, estima que el período de estabilización se alargó por la intervención programada de su hombro izquierdo al día siguiente de la caída, por lo que si además el período comprendido entre el accidente y la intervención del hombro derecho no supuso mejoría en su cuadro clínico, el tiempo a valorar sería de 90 días (el standar de luxación es de 45 días) tras la intervención, de los que 21 serían impeditivos.

Esto así, teniendo además en cuenta el complemento de las aclaraciones en el juicio, y que como es sabido la prueba pericial se ha de valorar conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 del CC ), todo apunta a que, en efecto, en el momento de la caída el demandante iba a ser intervenido al día siguiente del hombro izquierdo, mas ello en nada afectó a la lesión del hombro derecho acaecida a consecuencia de aquélla. Tampoco el hecho de que tras tal intervención, acaecida el 8-3-2.012, Don Esteban hubiese sido sometido a tratamiento rehabilitador, no quiere decir que el mismo no fuese luego ampliado a ambos hombros, ello además se infiere de la documental antes referida, tratamiento que además del inicial conservador se reveló insuficiente, abocando finalmente a la operación quirúrgica que le fue practicada el 24-1-2013. Lo que sí es también indiscutible es que dicho paciente había sido intervenido anteriormente del hombro derecho en sendas ocasiones, la última en el año 1.995 según refiere el Sr. Donato , aunque del historial médico aportado por el Hospital Universitario resulta que fue el 25-10-79 cuando fue intervenido de luxación recidivante en hombro derecho, ocho años después de la misma dolencia, significando en el informe que entre ambas operaciones había vuelto a tener luxaciones en dicho hombro. Sea como fuere, todo ello ha de valorarse en el sentido de estimar que Don Esteban , de un lado, es persona con propensión de lesión en dicha zona y que la misma forzosamente ha de estar debilitada a consecuencia de las operaciones sufridas, aunque lo hayan sido hace bastante tiempo, todo lo cuál, es patente, hubo de influir en el resultado dañoso.

TERCERO.-La recurrente señala que la sentencia ha incurrido en error al considerar probada la relación causal entre la caída y el resultado, y apunta a que tras la caída no existía la luxación de hombro derecho y que la RNM de abril de 2.012 no evidencia la rotura del manguito que luego se apreció en la del mes de agosto, mas a ello ha dado cumplida respuesta el juzgador de instancia en su fundamento jurídico quinto, que la Sala da por reproducido. Además, el Dr. Jesús Carlos señaló que la radiografía no tiene por qué diagnosticar una lesión en tejidos blandos, y que la lesión padecida era compatible con una caída; por otro lado, si bien respecto de la RNM del mes de abril antes referida no se constató la rotura del supraespinoso, sí se apreció una tendinitis aguda, que como ha admitido bibliografía médica podría haber desembocado en la lesión que fue apreciada en la siguiente prueba del mismo tenor realizada en el mes de agosto.

En cuanto a las consecuencias de la caída, el juzgador de instancia fijó la indemnización estimando 2 días de hospitalización, 315 días impeditivos y 6 no impeditivos, en total, añadiendo el factor de corrección, 20.549,39 euros; más 8.120,74 euros por las secuelas (resultado de minorar la cuantía postulada de 10.150,92 euros en un 20% habida cuenta la patología previa), más el factor de corrección, en total 8.932,81 euros.

Si, como queda dicho, el hecho del sometimiento a la intervención del hombro izquierdo al día siguiente de la caída no hubo de incidir en la lesión padecida a causa de la misma, y que frente a lo alegado por la recurrente, y como se infiere de lo expuesto, no puede negarse que Don Esteban estuvo sometido a tratamiento de rehabilitación de ambos hombros, nada hay que objetar a la forma en que quedó distribuido el período de sanidad. Cuestión diferente ha sido si dada la previa patología debería operar una minoración sobre las secuelas, que fue lo decidido en la recurrida, o calificarlas de agravación de artrosis previa. Realmente las secuelas han sido objetivadas, y no ha quedado explicado en las actuaciones la existencia de dicha previa artrosis como derivada de las intervenciones anteriores en el hombro y su incidencia sobre aquéllas.

En definitiva, se ha de considerar la cuantía resarcitoria como ajustada a derecho.

CUARTO.-Las costas de la presente alzada han de imponerse a la parte que la promovió( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dyme Desarrollo y Mantenimiento de Edificaciones, S.L. contra la sentencia dictada en fecha siete de julio de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.


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