Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 421/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 06015370022014100269
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00269/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2014 0203954
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2013
Recurrente: Gregoria
Procurador: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ
Abogado: RAFAEL PEREZ MONTES GIL
Recurrido: Reyes
Procurador: ASCENSION MATEOS CABALLERO
Abogado: JOSE LUIS DURAN ORDOÑEZ
S E N T E N C I A N U M:269/14
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A :D.ISIDORO SANCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
D. ISIDORO SANCHEZ UGENA
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA.
En la ciudad de BADAJOZ, a doce de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000417 /2013, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000421 /2014; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Gregoria ,
representado/s por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, dirigido/s por
el Letrado D. RAFAEL PEREZ MONTES GIL, y de otra como recurrido/s D/Dª. Reyes , representado/s por
el/la Procurador/a D/Dª ASCENSION MATEOS CABALLERO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JOSE LUIS
DURAN ORDOÑEZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. ISIDORO SANCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 28-7- 14, cuya parte dispositiva, dice: 'QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Gregoria , representado por el Procurador Sr.Calatayud Rodríguez, frente a Reyes representada por la Procuradora Sra.Mateos Caballeros, representada por el Procurador Sr.Celdrán Carmona y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Se imponen las costas a Gregoria . '.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO . Entiende la parte recurrente que el documento privado firmado a continuación de la escritura notarial de compraventa no es una novación de la indicada escritura sino solo un reconocimiento de deuda formulado por una de las vendedoras (la demandada DªMatilde) a favor de la compradora.
CUARTO . Este Tribunal ha procedido nuevamente a valorar la prueba practicada en la primera instancia y dentro de la dificultad de la materia llega a la conclusión de que debe ser acogida la tesis que se sustenta en el presente recurso de apelación.
Nos encontramos ante una escritura notarial de compraventa. En la misma tres hermanas (entre ellas la demandada hoy recurrida) venden a una cuarta hermana las tres cuartas partes de un determinado inmueble en una cantidad cierta de dinero. Esto está dentro de lo normal. Pero se da la circunstancia de que sobre el inmueble recaen diversas cargas que afectan solo exclusivamente a la cuarta parte indivisa de DªMatilde. No a las cuotas de los otros comuneros. Eso significa que la compradora adquiere el inmueble con las cargas que afectan a una de las vendedoras, que es Reyes .
QUINTO. En este contexto y acto seguido de firmarse la escritura notarial de compraventa se firma un segundo documento privado entre Reyes y la compradora en el que se hace referencia a la existencia de esas cargas y Reyes se compromete a reintegrar (se utiliza la expresión 'serán adeudadas') a la compradora las cantidades que excedan del precio a abonar por la segunda a la primera. Se trata de una forma de proceder plenamente lógica. Téngase presente que el precio de venta es exactamente el mismo para las tres vendedoras. Si una de ellas es titular de una cuota indivisa sobre la que recaen determinadas cargas y no está obligada a asumirlas resulta que hace una operación de compraventa mucho más ventajosa que la de sus hermanos. Y ello carece de sentido totalmente. Dos hermanas no pueden vender por un precio y una tercera por otro mucho más ventajoso. No puede presumirse una donación inexistente.
SEXTO . Es por ello por lo que no cabe hablar de novación. El documento privado es un mero reconocimiento de deuda que afecta a las cargas que recae sobre la cuota indivisa de una de las vendedoras.
Es cierto que la forma de proceder de los contratantes fue errónea ya que no debieron haber utilizado un segundo contrato de compraventa en un documento privado para dejar constancia de un reconocimiento de deuda. Podían y así debieron haberlo hecho limitarse a que la vendedora Reyes firmase un reconocimiento expreso de deuda sin firmar ese innecesario segundo contrato de compraventa.
Como consecuencia de cuanto antecede debe concluirse que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda que tiene plena cabida en el Art. 1277 del Código Civil en el que, además, se dicen cuales son las deudas cuya existencia se reconoce, aunque no se haya podido determinar aún su cuantía. Pero sí se hace una mención expresa y suficiente a cual es el origen de las deudas que se están reconociendo.
SÉPTIMO . En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
No obstante la estimación total de la demanda no se va a efectuar condena en costas en la primera instancia debido a la existencia de serias dudas de derecho causadas porque la mecánica utilizada para realizar el reconocimiento de deuda (un segundo e innecesario contrato de compraventa) ha generado una situación de indudable confusionismo.
La estimación del recurso apareja la no condena en costas en la segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gregoria contra la sentencia de fecha 28-7-14 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº7 de Badajoz en los autos de procedimiento ordinario nº 417/13, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución estimando la demanda interpuesta por el indicado recurrente contra Reyes condenando a esta a que haga pago a la actora de la suma de 16.892 # más intereses legales correspondientes, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de casación en el plazo de veinte días contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando: 1º. Se dictarán para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art.
24 de la Constitución .
2º La cuantía del asunto excediese de 600.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Artículos 466 y 477 de la L.E.C .).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del art. 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedir la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanables.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2ºInfracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiera podido producir indefensión.
4ºVulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución ( art. 468 y 469 de la L.E.C .).
Igualmente, quedan advertidas de que, para poder recurrir, deberán constituir previamente un depósito de 50 euros, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.
Contra la presente resolución por interés casacional.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

