Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 389/2013 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 389/2013-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 206/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 269/2014
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 28 de mayo de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 206/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), a instancia de TRANSPORTES Y EXCAVACIONES LOVIMO S.L., contra COMPAÑIA MAQUINARIA 93, S.A. y BNP PARIBAS LEASE GROUP, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de noviembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interuesta por 'TRANSPORTES Y EXCAVACIONES LOMBINO S.L', contra 'BNP PARIBAS LEASE GROUP', y la 'COMPAÑÍA MAQUINARIA 93,S.L.':
Absuelvo a 'BNP PARIBAS LEASE GROUP',de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de las costas de esta acción a la actora.
Condeno a la 'COMPAÑÍA MAQUINARIA 93,S.L.' al pago a la actora de la cantidad de 1.800 euros , con los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin especial imposición de costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1533 y 1461 en relación con los arts. 1484 y 1124 CC , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a las entidades BPN PARIBAS LEASE GROUP sucursal en España (propietaria del vehículo) y a la Cía. MAQUINARIA 93 SA (vendedora) a pagar a la mercantil TRANSPORTES Y EXCAVACIONES LOVIMO SL (arrendataria financiera) la suma de 23.542'20 €, por los perjuicios derivados de la inmovilización del vehículo arrendado a la primera, causada por un defecto de fabricación, que precisó de otro de sustitución, lo que generó gastos concretados en la suma reclamada. A dicha pretensión se opusieron: a) CíOMPAÑIA MAQUINARIA 93 SA, en base a que al tratarse de un defecto administrativo, su subsanación no dependía de la vendedora (sino de la fabricante IVECO), y aún así, al conocerlo (en 7.7.2009) hizo todas las gestiones oportunas ante el fabricante para remediarlo cuanto antes, aparte de que existían otros defectos graves que también hubieron de ser subsanados (lo que pudo retrasar más) y, en cuanto a la indemnización pretendida, cuestiona la misma realidad del daño (pues en las comunicaciones de la actora ninguna referencia se hace a que se hubiese contratado un vehículo de sustitución, sin que de las facturas derive una relación directa con el supuesto daño, pudiendo obedecer a otros motivos) y el alcance de l quantum (al no acreditarse el coste del vehículo de sustitución ni el pago efectivo); b) BPN PARIBAS LEASE GROUP SA, alegando (1) falta de litisconsorcio necesario respecto del 'proveedor' (en las condiciones generales excluyen al arrendador financiero de las consecuencias por vicios ocultos), (2) defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva, (3) no resultan de aplicación los preceptos del CC invocados, referidos a la compraventa y al arrendamiento inmobiliario, (4) el error proviese del fabricante IVECO España SL, correspondiendo a la arrendataria, por subrogación, todas las acciones y derechos del propietario, (5) las facturas aportadas por la actora, ni constan pagadas ni cumplen los requisitos del art. 6 del RD 1496/2003 de 28 de noviembre (obligaciones de facturación), (6) la suma reclamada es desorbitada.
La sentencia de instancia (tras desestimarse en la audiencia previa las excepciones procesales) estima parcialmente la demanda en el sentido de absolver a BPN PARIBAS LEASE GROUP (exoneración de responsabilidad por la inidoneidad del material, con subrogación del arrendatario en los derechos y obligaciones de aquella, por ello, las derivadas del saneamiento por evicción y vicios ocultos), con imposición a la actora de las costas causadas y condenar a COMPAÑIA MAQUINARIA 93 SL (su responsabilidad alcanza desde que tuvo conocimiento del defecto, no antes del 7.7.2009, hasta que finalmente consta subsanado, el 25.8.2009) a pagar a la actora la suma de 1800 € más los intereses desde la interpelación judicial, sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la actora, en base (1) a que la sentencia confunde inidoneidad y/o inadecuación del objeto con las acciones por saneamiento y evicción, cuando se trata de un incumplimiento de la obligación de entrega aliud pro alio(el usuario no pudo utilizar el camión), lo que no conlleva la liberación de la arrendadora con ineficacia de la cláusula de cesión de acciones (no es que el camión no fuera iddóneo sino que resultaba imposible su disfrute por el usuario (que equivale a la falta de entrega o entrega de cosa distinta), citando al efecto la STS 3.2.2000 , lo que conlleva la condena de ambas sociedades, (2) en aquellos momentos no existían alternativas al vehículo de sustitución con chófer, lo que no se cuestiona, (3) no procede la imposición de las costas derivadas de la absolución, al existir dudas de hecho o de derecho sobre la cuestión. En definitiva, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.-Conviene partit de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) BPN PARIBAS LEASE GROUP sucursal en España, propietaria del vehículo DUMPER DE OBRA (camión volquete), Astra, modelo HD8C 66.44, matrícula 9679.FPF por haberlo comprado a Cía. MAQUINARIA 93 SA (f. 13 y 14), suscribió, como 'arrendador financiero', contrato de arrendamiento financierocon TRANSPORTES Y EXCAVACIONES LOVIMO SL como arrendatario financiero, con la fianza solidaria de D. Marino (su administrador), por un importe total de 67.287'60 €, con entrega a cuenta de 36.000, a abonar en 36 cuotas, de 986'86 € (f. 17 vuelto) detalladas en un cuadro de amortización, con opción de compra por el valor residual (f. 15 y ss); en 23.4.2007 Cía. Maquinaria entrega a la actora el vehículo, declarando ésta 'haber recibido...respondiendo plenamente a sus exigencias y necesidades, siendo el/los materiales conforme con el pedido tal y como se convino en el contrato de LEASING (f. 159), de cuyo contrato merece destacarse la exoneración de responsabilidad del arrendador financiero, en la cláusula general 2 y la 'correlativa' subrogación al arrendatario 'en todos los derechos obligaciones y acciones ante el proveedor', pudiendo ejercitar directamente frente al proveedor la acción resolutoria de la compraventa 'o cualesquiera otra que le correspondan sea en virtud de la subrogación o en sustitución del arrendador financiero' (sic).
2) en 11.3.2009, financiera y arrendatario suscribieron una novaciondel contrato (escritura a los f. 160 y ss), con un sistema de pagos más flexible, previo recalcular todas las cuotas convenidas, con un mayor plazo del arrendamiento .
3) Con motivo de la inspección técnica obligatoria del vehículo en la estación 083 del Vallé Occidental, en junio del 2009, se constató como defecto grave - entre otros defectos, como grave, la inexistencia de 'placa de muntatge o certificat o anotació en la targeta d'ITV', resultando imposible conocer su incidencia en la inmovilización del vehículo- que el número de bastidor no coincide con el de la documentación del referido vehículo, que es el ZCNH866446P489793 cuando debería decir ZCNH866447P489793(según el certificado a que se aludirá), por lo que el vehículo no puede circular salvo para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación de ITV, con informe desfavorable emitido en 23.6.2009 (f. 21); con la consecuencia de la inmovilización del vehículo a partir de la referida fecha.
4) Ello motivó requerimientos de la actora en 6.8.2009 a la propietaria (f. 25) y a la vendedora (f. 26), instándolas a un acuerdo, y existiendo correos electrónicos de la vendedora con la actora y con la fabricante (f. 59 y ss) ,lo que motivó que la actora obtuviese del fabricante el certificado requerido.
5) Efectivamente, en 25.8.2009, la entidad fabricante IVECO certificó, tanto el error en la confección del certificado de carrozado (antes dicho), como que el vehículo era técnicamente apto para ser sometido a la reforma consistente en el cambio de certificado de carrozado por error en el número de identificación (f. 22, 61).
6) En 8.9.2009, APPLUS ECA-ITV SA, entidad concesionaria de la Generalitat de Catalunya, emitió informe favorable en virtud de acta de inspección (f. 24), previo pago de la correspondiente factura; sin embargo, no consta cuándo se subsanó el 'segundo ' defecto antes aludido.
7) el vehículo estuvo inmovilizado desde el informe desfavorable de 23.6.2009 hasta el 8.9.2009 (en que se levantó la inmovilización), durante cuyo período la propietaria demandada continuó exigiendo el pago de las cuotas mensuales, por un total de 3.947'44 € (986'86 X 4).
8) durante dicho período por la actora se contrató un vehículo de sustitución con chófera la empresa de D. Jose Pablo , que facturó a razón de 9 horas al día a razón de 41 €/hora (f. 27 y ss en relación con la testifical de D. Jose Pablo ), generando un coste de 23.542'20 € (del 24.6.2009 al 30.6.2009, 2140'20 €; 23 días laborales del 1.7.2009 al 31.7.2009, 9.844'92 €; 21 días laborales entre el 3.8.2009 al 31.8.2009, 8988'94 €; 6 días entre el 1.9.2009 y el 8.9.2009, 2.658'24 €).
9) El único dato que consta sobre precios de un camión sin chófer, obra al f. 193, de 1200 €, al mes (f. 193)
TERCERO.-De los tres sujetos básicos que intervienen en la operación económica de leasing (vendedor; comprador y arrendador financiero de la cosa comprada y usuario, optante, finalmente, a la compra de la cosa en uso) la exoneración de responsabilidad del segundo respecto del tercero, sin otorgamiento de medios defensivos a éste contra el primero, en cuanto a la idoneidad de la cosa entregada, conduciría a una intolerable indemnidad del vendedor y a un desamparo odioso del usuario.
Ciertamente en los contratos de leasing es frecuente hallar como cláusulas independientes, o fundidas en una misma, tanto la exoneración de responsabilidad, respecto de las utilidades del bien entregado al usuario, como la cesión de acciones en favor del usuario, subrogándolo en los derechos que asisten a la entidad de crédito o financiera como compradora. La citada cláusula de exoneración cobra, en efecto, sentido en tanto en cuanto se pacte, al mismo tiempo, la correlativa transmisión de las acciones que tenga la entidad crediticia, en su calidad de compradora frente al vendedor en favor del usuario (ex art. 1262 CC ). Así la sentencia del TS de 26 febrero 1996 destaca el carácter de contrapartida que tiene tal cesión, al poner de relieve que la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora. En otro supuesto la cláusula de exoneración habría de reputarse abusiva y nula y habría de responder, en primer lugar, el arrendador financiero.
Dice aquella sentencia que «dada la mutua conexión e interdependencia funcional que, existe, en todo contrato de arrendamiento financiero o leasing, entre este y el de compraventa que, con anterioridad, o simultaneidad han de celebrar la entidad arrendadora financiera y la proveedora o suministradora de los respectivos bienes de equipo, la resolución ya acordada del contrato de compraventa ha de comportar necesariamente la del arrendamiento financiero, por lo que igualmente procede acordarlo así»; ello, porque como consecuencia del incumplimiento del vendedor, se posibilitaba el ejercicio por subrogación por el usuario (arrendatario financiero) de la acción de resolución de la compraventa; con la posibilidad de conceder al usuario una acción directa frente al vendedor para resolver el contrato de compraventa; y la la resolución del arrendamiento financiero después de haber sido resuelta la compraventa; todo ello, con la eficacia de la cláusula de exclusión de responsabilidad de la sociedad de leasing en caso de vicios o defectos en el bien.
Si no existiese la cláusula de subrogación del usuario en los derechos que corresponden a la entidad de leasing frente al vendedor(o la cláusula no es válida), sino sólo la de 'exoneración' ('al haber recibido directamente el cliente del proveedor el vehículo objeto de este contrato a su entera disposición') es evidente que el usuario no tendría derecho a ejercitar acciones en subrogación del arrendador financiero, por ejemplo, ejercitar contra el vendedor la acción de resolución de la compraventa, aunque sí podría dirigirse contra la sociedad de leasing, en tanto que arrendadora financiera (de lo contrario, el arrendatario se encontraría en situación de indefensión, al no poder accionar frente a vendedor ni frente a arrendador financier). La conjugación de ambas cláusulas, de un lado, impide que el usuario se dirija en primer contra la sociedad de leasing, sino que deberá ejercitar las acciones que correspondan frente al vendedor incumplidor.
La mayor parte de la doctrina admite la validez de la cláusula de exclusión de responsabilidad del arrendador financiero (ex art. 1489 CC ), tanto en el supuesto de eviccción es decir cuando la usuaria es privada total o parcialmente de su derecho de uso del bien en virtud de resolución judicial o administrativa y por razón de un derecho de tercero, anterior a la transferencia, como en el caso de vicios o defectos ocultos, esto es cuando el bien carece de las cualidades prometidas por el transferente, disminuyendo su valor o lo hagan inservible para el fin deseado (tanto el saneamiento como el aiud pro alio), siempre que concurran dos circunstancias: (1) que la cláusula vaya acompañada de la subrogación al usuario de todas las acciones y derechos que corresponden a la entidad de leasing frente al vendedor, y (2) que la entidad de leasing no haya obrado con dolo o culpa grave.
En la STS de 24.5.1999 , se llega a idénticas conclusiones: 'la cláusula de exoneración cobra, en efecto, sentido en tanto en cuanto se pacte, al mismo tiempo, la correlativa transmisión de las acciones que tenga la entidad crediticia, en su calidad de compradora frente al vendedor en favor del usuario', pues 'en otro supuesto la cláusula de exoneración habría de reputarse abusiva y nula y habría de responder, en primer lugar, el arrendador financiero' (ex arts. 1553 y 1556 CC ), basándose en que la exoneración de responsabilidad de la entidad de leasing respecto del usuario, sin otorgamiento de medios defensivos a éste contra el vendedor incumplidor, en cuanto a la idoneidad de la cosa entregada, conduciría a una intolerable indemnidad del vendedor y a un desamparo odioso del usuario, y propiciaría toda suerte de abusos y fraudes contra éste. De forma que el ejercicio de acciones frente al vendedor no influyeen el contrato de arrendamiento financiero, debiendo el arrendatario continuar abonando la cuota mensual a la entidad de leasing, hasta que, en su caso, el usuario obtenga la resolución de la compraventa seguida de la resolución del arrendamiento(con la cuestión de que si esta resolución tendrá efectos ex tunc o ex nunc .
Dicha interpretación está en consonancia con lo previsto en la Ley de Crédito al Consumo, para el supuesto de celebración por el consumidor de una compraventa financiada por un tercero (se celebran dos contratos diferentes, pero vinculados, constituyendo una unidad económica: compraventa y préstamo, de forma que la ineficacia de aquél determinará también la ineficacia de éste.) y, en el mismo sentido, la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Consecuentemente, el recurso ante la absolución de la entinad financiera no puede prosperar.
CUARTO.-La cuestión radica ahora en considerar si la entidad de los defectos y la inadecuación del bien, en el presente caso, para la satisfacción del comprador, ¿permiten considerar que se ha entregado un aliud por alio y, en su consecuencia, que se ha producido un verdadero incumplimiento, que permita la aplicación de los arts. 1101 y 1124 CC ? es decir, se erigen en causa suficiente para la resolución ejercitable frente a la vendedora? Por de pronto, no cuestionados el origen ni la causa del defecto, no se trata un defecto grave (no afecta al funcionamiento del vehículo, ni se entregó un objeto distinto), y de hecho, la arrendataria ha podido disfrutar del camión, sino que se trata de un error administrativo en la documentación del vehículo (su utilización resultaba imposible por no haberse entregado con la documentación en regla); y es con la ITV cuando aparecen varios defectos (no solo el referido 'error administrativo', y como se dice en la resolución recurrida, no puede conocerse su incidencia en la inmovilización del vehículo). Ciertamente el perjuicio es real, pero debe constar acreditado su alcance, así como que ha de ser consecuencia necesaria del hecho generador. En tal sentido: a) Cierto que el referido error provocó la paralización, pero no constan las consecuencias o la subsanación de los otros defectos constatados en la ITV (no consta acreditada su incidencia en la inmovilización del vehículo). b) cierto que consta que durante dicho período por la actora se contrató un vehículo de sustitución con chófera la empresa de D. Jose Pablo ; lo que no consta es, si en ese momento no existían alternativas a ese tipo de contratación, ni que fuera necesario que fuese con chófer, cuya modalidad es notoriamente más cara. c) Si en esta materia, aparte de la indemnidad rige el criterio de la interdicción del enriquecimiento injusto, el único dato que consta sobre precios de un camión sin chófer, obra al f. 193, de 1200 €, al mes. Por lo que la misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo de apelación.
QUINTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la apente, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por TRANSPORTES Y EXCAVACIONES LOVIMO SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
