Sentencia Civil Nº 269/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 179/2013 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 269/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100236

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7127

Núm. Roj: SAP B 7127/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 179/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ
JUICIO VERBAL Nº 2045/2010
S E N T E N C I A núm.269/2014
Que dicta el Ilmo. Sr. Don Jose Antonio Ballester Llopis, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima
de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 2045/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a
instancia de Conrado quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado,
actuaciones que se instaron contra Edmundo Y Rosana , quien igualmente compareció en legal forma
mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo Y Rosana
contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de noviembre de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Conrado contra Edmundo y Rosana , y condeno a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (4.695,15 #) con los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (15-12-10). Todo ello sin condena expresa en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Edmundo Y Rosana y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado catorce de marzo de dos mil catorce.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Los de la sentencia apelada.



SEGUNDO. -Por la resolución de primer grado se condena a DÑA. Rosana y D. Edmundo a que paguen a DÑA. Conrado la suma de 4,695,15 euros en concepto de precio de los productos adquiridos por éstos o por su cuenta de la 'Granja Sant Simó' de la actora. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados que en síntesis interesan la desestimación de la demanda.



TERCERO. - El Tribunal Supremo tras una primera interpretación subjetiva del requisito que el incumplimiento resolutorio del contrato exigía una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, ha evolucionado hacia una postura más avanzada hacia la objetivación del incumplimiento resolutorio que se halla representada por las sentencias que declaran bastante para decretar la resolución del vínculo contractual la frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas de las partes ( Sentencias de 18 de Noviembre de 1.983 , 21 de Marzo y 2 de Julio de 1.992 , 5 de Noviembre de 1.993 , 4 de Julio de 1.994 , 5 de octubre y 29 de Diciembre de 1.995 , entre otras muchas). Por lo que se refiere a la cláusula penal, se establece voluntariamente en el contrato para producir efectos con carácter garantizador, reemplazando en su caso los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento (carácter sustitutivo), pues según lo dispuesto en el artículo 1152 CC en relación con el 1153 CC , en las obligaciones con claúsula penal la pena sustituye a la indemnización de daños y abono de intereses en cuanto no se haya pactado otra cosa (ad exemplum: Sentencia de 14 de Noviembre de 1.927 ).En cuanto a la prueba se refiere la decisión en torno a la practicada en el proceso, presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar de los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.980 , 7 de Marzo de 1.983 , 16 de Septiembre de 1.986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983 , 6 de Diciembre de 1.985 ...), dicha jurisprudencia en sede legal del derogado artículo 1.214 del Código Civil resulta igualmente aplicable con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .En cuanto a la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica y su apreciación es función soberana del juzgador de instancia ( Sentencias de 12 de noviembre de 1996 , 8 de mayo de 1998 , 7 de febrero de 2000 , 13 de julio de 2001 ), que debe ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando la arbitrariedad. En el caso no se da ningún tipo de arbitrariedad, pues el Tribunal tiene plena soberanía para formar su convicción un criterio sin que se aprecie una decisión determinada por el mero voluntarismo o carencia de toda razón, y sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal.



CUARTO. -La testigo Dña Adriana que trabaja para la Sra. Conrado manifiesta a)que venden café, helados, pastas, bebidas alcohólicas, embutido, pan, patatas, aceitunas, un poco de todo, es como un colmado de barrio con granja, cafetería y heladería, b) que los Srs. Edmundo y Rosana , acudían al establecimiento cada día y varias veces al día y adquirían productos o consumian café, cerveza o Wiski, teniendo por costumbre no pagar en el momento que adquiría sino decir que se apuntara lo adquirido,c) que reconoce los documentos numerados de 1 3 de la demanda como aquellos en los que se anotaban las adquisiciones de los demandados, d) que cuando el cliente pagaba las adquisiciones se tachaban y si la hoja ya había terminado, se rompía y se tiraba, d) que esa cuenta está impagada, iba subiendo, las adquisiciones se iban acumulando, se llegó a dudar de si se cobraría, pero la Sra Conrado estaba tranquila porque le dijeron que estaban pendientes de recuperar un fondo de inversión Por otra parte es hecho admitido la forma de adquirir productos del establecimiento, que por otra parte no era única de los demandados. Estos alegan el hecho extintivo del pago; pero probado el hecho constitutivo, la carga de la prueba sobre la alegación de los demandados sobre éstos recaía, por lo que procede desestimar el presente recurso y confirmar por ende la sentencia apelada

QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC )

Fallo

DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo Y Rosana contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio verbal, número 2045/2010, por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, de fecha 26 de noviembre de 2012 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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