Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 389/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00269/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2013 0006544
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000550 /2013
Recurrente: Amador
Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado: JESUS BARROSO BERNAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Zulima
Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado: ABEL MARTIN DOMINGUEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 269/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 389/2014 =
Autos núm.- 550/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 550/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado DON Amador , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez,y defendido por el Letrado Sr. Barroso Bernal, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Zulima , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero, y defendida por el Letrado Sr. Martín Domínguez.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 550/2013, con fecha 30 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: 1º Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Elena Solano Herrero, en nombre y representación de Dña. Zulima , frente a D. Amador , debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los mencionados, y ello, con todos los efectos legales inherentes y con establecimiento de las siguientes medidas:
a) Se atribuye a la madre Dña- Zulima , la guarda y custodia de la hija menor de edad común, María Rosa , ejercitándose de forma compartida la patria potestad por ambos progenitores.
b) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Montehermoso y el ajuar doméstico existente en la vivienda a la hija menor de edad y a la madre en cuya compañía queda.
c) Los gastos extraordinarios que genere la hija común se satisfarán al 50% por ambos progenitores.
d) Se establece un régimen de visitas, comunicaciones y estancias del padre con la hija común de naturaleza flexible, atendiendo a la disponibilidad de ambos, cuando así lo convengan y con la periodicidad y duración que deseen.
e) La pensión alimenticia que D. Amador debe satisfacer a favor de su hija será de 300 euros mensuales. Dicha suma se abonará por meses anticipados, en doce mensualidades al ñao y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. Esta cantidad se actualizará anualmente todos los meses de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que los sustituya.
f) D. Amador deberá abonar a Dña. Zulima , en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros mensuales. Dicha suma deberá abonarse por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco días primeros de cada mes en la cuenta que designe la actora. La citada cantidad se actualizará anualmente todos los meses de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
g) D. Amador satisfará el 100% de la cuota del préstamo del vehículo BMW 539, matrícula .....DFM , disfrutando del uso del mismo de forma exclusiva.
h) Ambos cónyuges satisfarán al 50% la cuota del préstamo hipotecario que grava el domicilio conyugal.
2º No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Octubre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de divorcio con las medidas inherentes; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Que el objeto del recurso se centra únicamente en la decisión de conceder una Pensión Compensatoria a la ex-esposa de 300 euros mensuales durante tres años, por ser esta decisión contraria a los criterios jurisprudenciales de nuestros tribunales, y constituir un enriquecimiento injusto de la demandante.
Alega incongruencia de la sentencia, pues se reconoce que Da. María Rosa es una mujer laboralmente activa, que se encuentra plenamente capacitada para incorporarse sin demasiados problemas al mercado laboral, y con una amplia experiencia de doce años en el área administrativa del taller mecánico que regenta su marido; sin embargo, y a pesar de todo lo anteriormente expuesto, se concede una Pensión Compensatoria de 300 euros mensuales durante tres años.
Que ello choca con la jurisprudencia consolidada, parece justificarse en la consideración de que el trabajo realizado por la esposa podría tener la condición de relación laboral al uso por la que la 'trabajadora', tras su cese, hubiere merecido algún tipo de compensación, pero si la demandante entendía que su relación con el taller en el que trabajaba era de carácter laboral, no debió dejar pasar el plazo de 20 días (plazo de caducidad) para interponer las acciones pertinentes ante la jurisdicción social, si es que consideraba lo sucedido como un 'despido'.
Cita la STS de 18 de marzo de 2.014 , por la que establece como doctrina jurisprudencial que '...el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio, sin que sucesos posteriores puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurrió la crisis matrimonial'.'Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011 , dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior'. 'El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial'.
2º) Error en la valoración de las pruebas. Que de las pruebas practicadas quedó plenamente acreditado que los ingresos del Sr. Amador son únicamente los consignados en sus declaraciones fiscales. D. Oscar , representante de la Gestoría Garbajo manifestó que los ingresos de la empresa eran similares a los de otras de parecidas características. Sin embargo, la Juzgadora hace caso omiso a tales manifestaciones y, dando cierto crédito a las manifestaciones de la parte demandante, manifiesta que de los pagos a que está obligado nuestro representado, se deduce que ha de tener necesariamente más ingresos, cuando ello no es cierto.
3º) infracción por inaplicación de los criterios jurisprudenciales. Dice que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta claramente que, a la hora de conceder una pensión compensatoria, ha de considerarse si el cónyuge que reclama esa pensión queda en una situación más desfavorecida respecto al otro en el preciso momento de producirse la ruptura de la relación sentimental y como consecuencia de tal ruptura; y, por supuesto, que todo ello sea consecuencia de la dedicación del cónyuge perjudicado al cuidado de la familia, con la imposibilidad de haber seguido con su desarrollo profesional y/o formativo.
Que es evidente que ello no sucede en el caso que nos ocupa; puesto que como reconoce la Juzgadora de instancia, Da. Zulima ha permanecido activa 1aboralmente durante toda la duración de la relación matrimonial, no habiendo perdido oportunidades en este sentido. No puede alegarse que la necesaria baja en la situación de 'familiar colaborador' que, por imperativo de Ley, hubo de producirse al cesar la convivencia matrimonial, ha provocado una situación de desequilibrio que deba ser compensada. Ello es así, porque la pérdida de su trabajo es un riesgo que habría sufrido aunque hubiese estado empleada en una sociedad ajena al marido; y que en su momento, la actora pretenderá obtener alguna compensación en la liquidación de gananciales, lo que produciría un enriquecimiento injusto al recibir una compensación por su parte del taller, caso de reputarse este como un bien ganancial, y haber obtenido ya anteriormente una compensación como pensión compensatoria, por similares motivos.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Actora y demandado contrajeron matrimonio en el año 1.988, y tuvieron una hija nacida en el año 1.998, habiéndose dedicado la esposa al cuidado de la familia. Además, la esposa ha trabajado durante los últimos doce años como administrativa en el taller mecánico que regenta el esposo, hasta que se produjo la ruptura del matrimonio.
En la actualidad la esposa, que cuenta con 48 años de edad, se encuentra sin trabajo, mientras que el esposo continúa regentando el taller mecánico, obteniendo unos ingresos mensuales y aproximados de unos 3.000 € mensuales, tal y como se estima probado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, que hacemos nuestro.
TERCERO.- Sentado lo anterior, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de las que son muestra las sentencias de 3 , 20 y 21 de junio de 2.013 , según la cual, la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de uno de los esposos y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.
El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias anteriores de 24 noviembre , 19 octubre y 16 de noviembre de 2.011 .
Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o aminorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se podrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso concreto, y expuestas las circunstancias económicas de la esposa existentes antes y después de la ruptura matrimonial, no existe duda, que el divorcio le produce un desequilibrio económico respecto a la situación anterior, en la que era beneficiaria de los importantes ingresos que percibía el esposo como gerente del taller mecánico, al igual que sucedía con los ingresos que percibía como trabajadora administrativa en el mismo taller, y que tras la ruptura no se beneficia ni de lo uno ni de lo otro.
CUARTO.- Respecto a la cuantía de la pensión compensatoria, la Juzgadora de instancia la ha fijado en 300€ mensuales, durante un periodo de tres años.
Pues bien, la cuantía debe mantenerse, pues como hemos dicho el esposo continúa con su trabajo en el taller mecánico, percibiendo ingresos más que suficientes para hacer frente a dicha pensión compensatoria.
En segundo lugar, la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal, como los tres años que se fijan en la sentencia de instancia, aunque no se ha dicho en la parte dispositiva, pero sí en los fundamentos jurídicos, debidamente motivado, con arreglo a las circunstancias concurrentes, es en la actualidad una cuestión pacífica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las más recientes, SSTS 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 . 27 de junio de 2011 , 5 de septiembre 2011 y 10 de enero de 2012 que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 . Además, en el mismo sentido positivo se ha manifestado el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Por tanto, como la esposa tiene 48 años de edad y por tanto, con posibilidades de obtener trabajo e ingresos propios, se estima suficiente para compensar el desequilibrio fijar un periodo de tres años a la obligación del esposo de abonar la pensión compensatoria.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Amador contra la sentencia núm. 59/14 de fecha 30 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm. 550/13, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
