Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 90/2012 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100225
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1837
Núm. Roj: SAP C 1837/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00269/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 90/12
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1962/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña
Deliberación el día: 19 de febrero de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 269/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 90/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1962/09, sobre 'Reclamación de cantidad
y resolución contractual', siendo la cuantía del procedimiento 27.716,86 #, seguido entre partes: Como
APELANTE: RECURSOS RAICES, S.L. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Berea Ruíz; como
APELADOS: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA CAJA DE HORROS Y MONTE
DE PIEDAD , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DAMASO
MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 13 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la acción ejercitada por RECURSOS RAÍCES S.L.
contra PROINSA, y debo declarar y declaro resuelto con fecha 23 de julio de 2009, el contrato de compraventa de 15 de marzo de 2007, y debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 9.587,23 #, incrementada con la cantidad que en concepto de intereses resulte de la liquidación a efectuar en fase de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los diversos pagos parciales, la fecha de los mismos, y el interés legal; y todo ello con imposición de costas a la parte condenada.
Y debo desestimar y desestimo la acción entablada por Recursos Raíces contra Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, absolviéndola de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la demandante. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, salvo en lo que discrepen de los siguientes.
SEGUNDO.- De nuevo se presenta la confusión, no por frecuente más comprensible, entre fundamento y pronunciamiento, términos de significado bien distinto, tanto en el lenguaje legal o jurídico (véanse el artículo 209, 3 ª y 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil o la reiteradísima y notoria jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que los recursos se dirigen contra el fallo, no contra sus fundamentos), como en el común u ordinario (acepciones 3 y 4 del DRAE y 1 y 2 del María Moliner de fundamento y 2 de ambos de pronunciamiento). Sin embargo en este caso la expresa indicación como objeto de impugnación del 'fallo de la sentencia en cuanto se desestima las acciones interpuestas por esta parte ... contra Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad' hace innecesario razonar sobre la admisibilidad del recurso. Su alcance determina que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscriba a la procedencia o improcedencia de la absolución de la demanda de la meritada entidad de crédito. Queda así acotado el campo en que opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.- Dado que el recurso se refiere a la Ley 18/2008, de Vivienda de Galicia y a la 4/2003, de Vivienda de Galicia, en apoyo de su tesis, conviene precisar que no son aplicables (la primera no lo sería tampoco por razones de intertemporalidad) a la relación jurídica de afianzamiento entre la apelante y la entidad de crédito codemandada, porque las leyes de las Comunidades solo rigen en su propio territorio, salvo que otra cosa resulte por aplicación del artículo 16 del Código Civil y sus concordantes. Pero en este caso los contratantes son personas jurídicas con domicilio fuera de esta Comunidad Autónoma (Madrid y Castilla y León: folios 42, 44 y 213) y el lugar del contrato y el de cumplimiento de la obligación también está fuera de aquella (es Valladolid: folio 72); no parece preciso insistir en que la apelada no es promotora del edificio y es al promotor al que la Ley 4/2003 (como también la 57/68) impone la obligación de garantía de las cantidades entregadas a cuenta en determinados términos. Por otra parte es patente que una ley de Galicia no puede interpretar una ley estatal, ni ampliar o restringir sus supuestos de aplicación; cuestión distinta sería que, si está dentro de la competencia estatutaria, pueda, en la medida de esta, regular de otra manera las situaciones a que se refiere.
CUARTO.- La Ley 57/68 regula la protección de los adquirentes de viviendas, destinadas a residencia familiar, con carácter permanente, o residencia de temporada, accidental o circunstancial. El recurso sostiene que, al no excluir expresamente a las personas jurídicas, les corresponde también dicha protección y que lo corrobora la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación . Sin embargo esta no altera nada en el aspecto subjetivo de aquella y decir 'toda clase de viviendas' es solo un modo más breve y simple de expresar lo mismo que la Ley 57/68, según lo referido antes. Por el contrario, como recuerda el propio recurso, esta Ley surgió como consecuencia de la actuación de promotoras, a las que la necesidad de vivienda permitía exigir a sus clientes pagos anticipados, con el riesgo, en demasiados casos actualizado, de que la vivienda no se llegase a entregar, ni pudiera recuperarse el dinero; es decir, fue una norma antecedente de la hoy profusa legislación defensora de los intereses del consumidor y, aunque sin usar ese concepto, de su texto se desprende que ampara al adquirente de vivienda para su uso personal o familiar, es decir, un usuario, término que también emplea. Está claro que 'atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad·' de la norma ( artículo 2º, 1, al final del Código Civil ) se llega a ese resultado. Por otra parte está claro que una sociedad mercantil no puede ser destinatario de una vivienda, dado su carácter de ente ideal sin existencia biológica.
Además no encaja en el concepto legal de consumidor, sino en el de empresario ( artículos 3 º y 4º del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 ). La invocada sentencia del Tribunal Supremo de veintisiete de mayo de 2004 no es relevante porque: a) rechazó el recurso de la sociedad compradora contra la desestimación de la demanda; b) de hecho se había otorgado un contrato de seguro entre esta y la aseguradora demandada, con lo que la cuestión de la protección legal queda al margen, y c) el recurso de casación resuelto por el Alto Tribunal no versó en absoluto sobre la aplicación de la Ley 57/64 a una sociedad mercantil (los motivos del recurso esgrimían infracciones del artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro y de los 1100 , 1124 , 1214 , 1253 y 1257 del Código Civil ).
QUINTO.- Se aduce errónea valoración de la prueba documental, concretamente de los documentos números diez y once de la contestación a la demanda por llegar a la conclusión de que la apelante es profesional de los negocios inmobiliarios. Su argumentación de la pretendida normalidad de que una sociedad mercantil sea mera tenedora de los inmuebles en realidad adquiridos por un matrimonio en régimen de separación de bienes la considera probada por entender que la carga de probar el ánimo de reventa o alquiler concernía a la apelada. Sin embargo la falta de prueba de un hecho no equivale a la demostración del contrario o, en general, de otro distinto; no parece necesario insistir en que no la hay de la afirmación de la apelante. Por otra parte el ánimo de lucro es consustancial a las sociedades mercantiles ( artículo 116, párrafo primero, del Código de Comercio ) y, por tanto, no es cuestión de prueba, sino de norma, que releva a la demandada de la pretendida carga. Si la apelante lo probase, estaría demostrando un fraude a la ley mercantil (las posibles incidencias tributarias no corresponden a este orden jurisdiccional) y, quizá, la simulación en su constitución.
Además no se justifica la aducida normalidad, no ya por la carencia total de prueba de ello, sino también porque tales prácticas solo estarían al alcance de una reducida porción de la población y ni siquiera cabría estimarla habitual entre ella; se trataría del uso desviado de la ley en beneficio propio de unas personas, que considerarían natural disfrutar de privilegios y, como es sabido, esas conductas, aparte de la lesión objetiva del ordenamiento jurídico, acaban redundando, de un modo u otro, en perjuicio de la generalidad. Baste pensar que, si así no fuera, no se llevarían a cabo; pero, al menos, se debería ser coherente y, como se dice comúnmente, estar a las duras y a las madura, es decir, no intentar revestir a una sociedad mercantil con el ropaje legal del consumidor. Nótese que un matrimonio en régimen de separación de bienes puede adquirir en comunidad ordinaria una vivienda para su uso y en absoluto es más sencillo constituir una sociedad para que la compre. Por último es chocante que se constituya una sociedad limitada en 2002 y se compre la vivienda en 2007, incluso aunque no fuere la primera vez.
SEXTO.- También se arguye error en la valoración de diversos documentos por no estimar demostrado por estos que la apelante tiene la condición de consumidor. Sin embargo este concepto es de naturaleza legal y sustraído a la autonomía privada; un contrato no puede darlo o quitarlo (artículo 2º y siguientes del Texto Refundido citado). El dato de que el otorgado entre la promotora y la recurrente incluya el cumplimiento de ciertas normas de protección de los consumidores se debe a que el documento-tipo está redactado para cumplirlas, al tener lógicamente esa cualidad la inmensa mayoría de los compradores. Además nada prohíbe, antes al contrario, que se estipule en el mismo sentido con quien no es consumidor, en particular para garantizar la parte del precio anticipada. En realidad en ninguno de los tres documentos contractuales invocados se atribuye expresamente a la actora la cualidad de consumidor, tampoco en el único que la liga a la entidad de crédito. Como es patente, el afianzamiento no es, ni mucho menos, un contrato exclusivo de consumidor.
SÉPTIMO.- La alegación cuarta impugna la conclusión probatoria de la sentencia recurrida relativa a que la cuenta designada no es la cuenta especial a que se refiere la Ley 57/64. Los argumentos del recurso al respecto no desvirtúan las razones contenidas en dicha resolución. Parece olvidarse que la cuenta especial ha de estar adscrita a la edificación a que atañen los pagos a cuenta, porque el dinero ingresado solo puede destinarse a satisfacer los gastos de aquella contra la correspondiente certificación de obra. Una cuenta, abierta años antes de la promoción de que se trata, lógicamente está destinada a un uso general, y, de no ser así, a la apelante concernía demostrar que sus movimientos solo se referían a la promoción litigiosa.
El hecho de que esta la financiase con préstamo hipotecario la entidad de crédito recurrida no la convierte, salvo contrato específico, en garante de cualquier deuda de la acreditada frente a sus clientes, ni siquiera en conocedora del contenido y vicisitudes de los contratos de compraventa de vivienda que otorgue. Tampoco el contrato titulado de 'contragarantía para línea de avales' hace mención de la Ley 57/64; por el contrario su cláusula primera hace referencia a que el afianzado podrá solicitar y la entidad conceder, no obligatoriamente, 'avales a su favor o a favor de terceros ante personas, entidades u organismos públicos o privados', previsión de absoluta generalidad muy lejana del grupo de compradores que anticipan dinero a cuenta de su vivienda.
OCTAVO.- La alegación quinta ataca la valoración de la testifical del Sr. Anta; en su desarrollo se obvia que, conforme al contrato referido en el fundamento anterior, la entidad de crédito no estaba obligada a aceptar la solicitud de garantizar una determinada obligación. Ello dispensa de ocuparse de la sexta, insistente sobre la misma cuestión. Tampoco hay razón para apartarse del criterio general del vencimiento en cuanto a las costas de primera instancia.
NO VENO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Berea Ruiz, confirmamos la sentencia apelada e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a él de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
