Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 370/2014 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 17079370022014100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 370/2014
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANTA COLOMA DE FARNERS
Procedimiento: nº 450/2013
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 269/14.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a tres de octubre de dos mil catorce.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Efrain , representado por el/la Procurador/a D./Dña. ANNA ROMAGUERA COLOM y defendido por el Letrado D. MIGUEL POLVOROSA MIES.
Ha sido parte apelada MAQUINARIA AGRICOLA, PELACH SL, representado/a por la Procuradora Dña. SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL y defendida por el Letrado D. JOSEP MARIA PRAT SABAT.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Efrain contra MAQUINARIA AGRICOLA, PELACH SL,
SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: ' DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Don Efrain , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Bachero Serrado contra la entidad MAQUINARIA AGRÍCOLA PELACH, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susanna Risquez Campasol, que queda absuelta de todo pedimento. Las costas procesales se imponen a la parte demandante '.
TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de octubre dos mil catorce.
QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se reclama el importe de la reparación del tractor de segunda mano vendido por la demandada al demandante, cuando habían transcurrido once meses y nueve días desde la fecha de la entrega del vehículo adquirido basándose la petición deducida en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, 26/1984, de 19 de julio, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, de la cual invoca diversos artículos, en los que pretende fundar la responsabilidad del vendedor. Y para el caso de que no se reconozca al demandante la condición de consumidor o usuario, se apoya en la responsabilidad contractual del art 1101 de Código Civil , por haber suministrado un vehículo defectuoso.
La sentencia apelada niega la condición de consumidor al demandante, así como la aplicación de la normativa protectora destinada a los mismos, y analizando la responsabilidad contractual, afirma que no se ha practicado prueba concluyente de que el tractor estuviese averiado o tuviese un defecto en la transmisión cuando se compró por el demandante; estuvo funcionando correctamente durante casi un año; y no ha quedado determinada objetivamente la causa de la avería. Lo que unido a la no apreciación de entrega de una cosa diferente de la convenida (aliud pro alio), lo cual razona convenientemente, le lleva a concluir desestimando la demanda con imposición de las costas.
SEGUNDO.-Interpone recurso de apelación la parte demandante exponiendo su discrepancia con todo lo decidido en primera instancia, y en primer lugar con la denegación de la condición de consumidor del demandante, porque aún reconociendo que se trata de un profesional de la agricultura, no carecería por ello de la calidad de consumidor porque el tractor no se empleó en explotaciones agrícolas de terceros, ni se aportó como maquinaria o inmovilizado a una Cooperativa, Sociedad o SAT, ni se integró en ningún procedimiento relacionado con el mercado, lo cual delimita la frontera entre quien es y no es consumidor.
No comparte la Sala el criterio de quien recurre, porque al tratarse de un profesional independiente dedicado al negocio de la explotación agrícola, que adquiere un tractor para dedicarlo al desarrollo de su actividad agraria, no se trata de un consumidor y usuario en sentido legal, ya que no resulta destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta (STS de 15-12 2005).
De ello se desprende que quedan excluidos quienes adquieren bienes sin constituirse en destinatarios finales, para integrarlos en actividades empresariales o profesionales.
En el caso examinado, la parte actora que invoca para sí los beneficios de la legislación protectora de los consumidores y que el órgano 'a quo' no le otorga, no tiene realmente ese carácter, pues se trata de un profesional de la agricultura que adquirió el tractor de segunda mano, no para un mero uso doméstico o personal, sino para la utilización comercial y el desarrollo de la actividad agraria inherente al negocio al que profesionalmente se dedica.
Y si bien es cierto que no basta para extraer del concepto de consumidor el hecho de que el bien o el servicio se integre sin más en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, pues de ser así, llevando al extremo la idea, sería dificultoso encontrar supuestos en los que pudiera aplicarse la normativa de defensa del consumo, lo realmente importante en orden a la exclusión de la aplicación de la citada normativa, es que el bien o servicio que se adquiere, tenga por finalidad directa llevar a cabo labores de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, de tal manera que esos bienes o servicios se integran de manera relevante en el ámbito productivo que desarrolla el adquirente. Y partiendo de esa perspectiva, la adquisición del tractor de segunda mano, se produjo dada la condición de profesional de la agricultura del comprador, con la finalidad de integrarlo en el proceso de su actividad de producción de productos agrícolas con destino a terceros, por lo que es de aplicación el art.3 de la LGDCU EDL 1984/8937 que establece el concepto general de consumidor relacionándolo con la actuación con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión (cosa que no se dio en la compra del tractor con propósito de dedicarlo a su profesión), y el 'Comentario preliminar, 2, ámbito de aplicación' de la Ley 23/2003 de 10 de julio EDL 2003/29241, que indica cómo la aplicación de las garantías en la venta de bienes de consumo que regula dicha norma, queda circunscrita a las compraventas entre un vendedor profesional y un comprador consumidor, este último en los términos identificadores establecidos en la Ley General 26/1984, de 19 de julio, que como se ha argumentado no concurren.
Por otra parte las directivas comunitarias sectoriales en materia de consumo vienen a coincidir con el criterio expuesto, al identificar al consumidor con la persona física, que en los contratos a que se refieren las diversas directivas actúa con fines ajenos a su actividad económica, negocio o profesión; así la Directiva 98/6/CE en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, la Directiva 1999/44/CE referente a determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, la Directiva 2000/31/ CE sobre comercio electrónico, la
En consecuencia, no es de aplicación al demandante la normativa invocada de protección de los consumidores, porque al adquirir el tractor de segunda mano no tenía la condición de consumidor en los términos señalados, siendo coincidente la jurisprudencia del TS con esta doctrina, en Sentencias de 18-7-1999 , 16-10-2000 , 29-12- 2003 , 21-9-2004 , y jurisprudencia menor, en Sentencias de la AP de Zaragoza, Sec.2ª, de 8-2-2011 ; AP de Almería, Sec.3ª, de 16-3-2011 ; AP de Madrid, Sec..13ª, de 20-9-2011 ; AP de León, Sec.1ª, de 20-10-2009 , entre otras.
Por todo lo expuesto, debe ser desestimado este primer motivo del recurso.
TERCERO.-El siguiente motivo viene a sostener que, una vez rechazada la aplicación de la normativa protectora de los consumidores, la reclamación efectuada deberá ampararse en las acciones edilicias de saneamiento por defectos ocultos, art. 1484 del Código Civil, que tienen un plazo de caducidad de seis meses a contar desde la entrega de la cosa vendida y que por lo tanto habrían caducado en el presente caso, o bien en el art. 1101 del mismo Código por entrega de una cosa por otra (aliud pro alio), que también rechaza la sentencia apelada, no sin advertir que en muchas ocasiones resulta difícil poder distinguir entre el incumplimiento por inhabilidad del objeto y la existencia de simples vicios internos ocultos que hacen impropia para el uso al que se destina o que disminuyen de tal manera este uso, que si los hubiese conocido el comprador, no los habría adquirido o habría entregado un precio inferior.
No ha de negar este Tribunal la argumentación jurídica del órgano 'a quo' en la exposición doctrinal que realiza al respecto, pero ello no es óbice para que ante un supuesto eminentemente fáctico como el presente, el juzgador pueda llegar al convencimiento de que no se ha proporcionado la prueba necesaria para admitir que el tractor estuviera averiado o tuviese un defecto en la transmisión cuando se adquirió por el demandante, pues fue utilizado con normalidad durante mas de once meses desde su compra funcionando correctamente. Y tratándose de un supuesto en el que no es de aplicación la normativa de protección de consumidores, ni por ello los plazos de conformidad o garantía a los que se refiere el art. 123 de la LGDC, corresponde a quien demanda demostrar los hechos en los que basa su pretensión, de conformidad con el art. 217.2 de la LEC , que regula la teoría general del 'onus probandi', de manera que si del conjunto del acervo probatorio valorado conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende que no ha quedado objetivamente determinada la causa de la avería, cuando la misma pudo deberse a diversos motivos ajenos al estado del vehículo al ser adquirido, tales como malos hábitos de uso forzando el régimen de utilización, defectos de mantenimiento, utilización de un tipo de aceite o de filtros no adecuados para subsanar la fricción interna, defectos de lubricación, etc., aunque descartemos el uso indebido, resulta evidente que al no haberse desmontado o despiezado la caja de la transmisión que es donde se produjo el problema, como tampoco la bomba hidráulica, que fue cambiada en primer lugar como insólito sistema de exclusión de piezas para obtener la reparación, sin someter a ninguna de las piezas cambiadas al racional diagnóstico, preciso para conocer el origen o causa de la avería de la transmisión, ha de coincidir la Sala con el criterio del órgano 'a quo' en el sentido de que no ha quedado demostrado que la avería del tractor reparada y cuyo importe se reclama, guardase relación con la situación precedente del tractor al ser adquirido de segunda mano por el demandante.
Es cierto que el vehículo había sufrido un cambio de motor a los cuatro meses de ser comprado nuevo por el primer propietario, que cubrió la garantía; como también que fue cambiado el turbo unos días antes de que fuera entregado por el anterior titular a la demandada como parte del precio de otro tractor; e igualmente se dio la circunstancia de que había manifestado alguna dificultad en el sistema electrónico, pero todas estas pegas no tienen nada que ver con la avería de la transmisión, que tiene existencia y función independiente, y que se estropeó no se sabe porqué, ya que cuando el perito de la parte actora Sr. Jose Manuel fue a examinar el tractor la reparación ya estaba hecha y no le consta que se desmontase y despiezase la trasmisión para conocer la causa de la avería, admitiendo no obstante, en el acto de la vista, que ello era necesario para conocer la causa de la misma.
Luego si no se hizo un despiece y una diagnosis, necesarios para comprobar el origen de la avería, y dicha avería no guarda relación con los problemas que el tractor había tenido durante mas de 7.000 horas de uso; si después de ser reparado por el actor ha seguido funcionando con normalidad, cosa que ha de deducirse de la conducta del demandante, que una vez reparado lo vendió a un tercero; si durante el año que prácticamente fue usado por el demandante en las tareas agrícolas, con unas 510 horas de trabajo, no le había dado problemas ni había signos indicativos de crisis de la máquina, mas allá de la avería puntual de la transmisión, que fue reparada manteniendo el vehículo su idoneidad, ha de mantener este Tribunal el criterio de la sentencia apelada, rechazando la aplicación de las acciones edilicias ya prescritas y la eventual contravención del tenor de la obligación por omisión de la prestación debida por parte de la vendedora demandada, transformada en frustración del fin del negocio o en insatisfacción definitiva del interés del comprador, art. 1101 de Código Civil , pues la entrega del tractor en condiciones de normal uso, no queda desvirtuada por el consejo del primer propietario en el sentido de que lo vendiera porque a él le había dado problemas, pues esos problemas eran de diferente naturaleza de la avería experimentada casi un año después y no hay constancia de que el tractor que el actor compró como vehículo usado, no reuniese las condiciones para su uso como vehículo agrícola y para desarrollar las funciones de esa naturaleza, una vez que el cambio de motor se había producido cuando el tractor tenía cuatro meses, no constando otras pegas de motor, y el turbo también se cambió sin que consten deficiencias posteriores del mismo, tratándose la avería de la transmisión de un percance autónomo, que no ha impedido la continuación en el uso y utilidad del vehículo una vez reparada.
No se trata por tanto de un incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio . Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 EDJ 2000/39205 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa , por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil EDL 1889/1 . Y precisa la de 31 julio 2002 EDJ 2002/34257 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 EDJ 2010/14208 :... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 EDJ 2010/14194 añade:... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato, criterio reiterado por el TS en sentencia de 21 de diciembre de 2012
Diferente es el caso que nos ocupa, ya que ha de partirse de que el artículo 1101 regula la acción de indemnización procedente del incumplimiento imputable de una obligación y no persigue el logro de la efectividad de la prestación, ni la finalización del vínculo obligacional, sino reequilibrar la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento y, además, exige que la inobservancia sea imputable al deudor; y en este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o causa mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( SSTS de 3 de julio de 2001 y 14 de febrero de 2007 ).
Y continúa razonando la jurisprudencia que el cumplimiento defectuoso o inexacto de la prestación es la tercera de las modalidades de infracción obligacional, y para el mismo, en casos como el debatido, aparte de que deben tenerse en cuenta los preceptos que, con carácter particular, regulan situaciones de prestaciones defectuosas en materia de compraventa ( artículos 1484 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1), es necesaria la presencia de la imputabilidad del deudor.
Esta Sala considera que 'Maquinaria Agrícola Pelach S.L.' ha cumplido debidamente su prestación de entrega de la cosa vendida porque no se ha probado que se entregase una cosa distinta a la pactada que supusiera un incumplimiento contractual, ya que de todo lo argumentado se desprende que la parte actora no ha demostrado que se le entregase una cosa por otra, recibiendo un tractor en principio útil para la finalidad que se adquiría, que desarrolló su función durante prácticamente un año hasta que se produjo la avería en la trasmisión, cuya causa no ha resultado desvelada, ni acreditada su relación con las averías de motor y del turbo en su día sufridas, y que tras su reparación ha continuado funcionando, pues precisamente para ello ha llevado a cabo su venta el aquí demandante, sin que exista constancia alguna de que el tractor haya devenido inservible y no pueda cumplir los fines que le son propios, coincidiendo por ello la Sala con la apreciación del juez 'a quo' al respecto, expuesta en el fundamento sexto de su sentencia, que se suscribe en su integridad, al no existir constancia alguna de que el comprador no supiera los antecedentes del vehículo que conoció de manera inmediata a su compra, tras ponerse en contacto con el inicial titular que le explicó los problemas, sin que pese a conocerlos reprochara nada a la vendedora ni instara la resolución del contrato en base a una eventual negligencia en el consentimiento, que ahora propugna, rechazándose también este motivo del recurso.
CUARTO.-Por último, el recurso solicita subsidiariamente y para el caso de que la Sala comparta la decisión absolutoria de primera instancia, la revocación de la condena en costas de la primera instancia al concurrir dudas fácticas y jurídicas que justifican la separación del principio del vencimiento objetivo, tal y como lo regula el art. 394.1 de la LEC .
Este último motivo debe ser acogido, porque los antecedentes del vehículo y las circunstancias generales que han rodeado la producción de la avería, permitían cuando menos albergar razonables dudas sobre el cumplimiento de la obligación contractual por parte de la vendedora, siendo el resultado inespecífico del acervo probatorio el que ha motivado la inconcreción en la causa de la avería, que habría obtenido diferente resultado de haberse apreciado la condición de consumidor del comprador demandante, estableciéndose la base de la decisión en la ponderación de determinados aspectos de precisa objetivación fáctica, desde luego dudosos, que justifican la no especial imposición de las costas de la primera instancia, revocándose la sentencia en este concreto extremo y estimándose por ello este último motivo del recurso.
QUINTO.-La parcial estimación de la apelación conlleva la no especial imposición de las costas de esta instancia, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Anna Romaguera Colom en nombre y representación de Dn. Efrain contra la sentencia de 25 de mayo de 2014, del Juzgado de 1ª Instancia nº de Santa Coloma de Farners , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 450/2013 de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmentedicha resolución en el extremo que la condena a la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia. Y en su lugar no se hace especial imposición de las costas de la primera instancia, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
