Sentencia Civil Nº 269/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 135/2014 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 269/2014

Núm. Cendoj: 18087370052014100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 135/2014- AUTOS Nº 638/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA

ASUNTO: Divorcio

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 269/2014

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 135/2014- los autos de Divorcio nº 638/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Jose Ramón contra Doña Petra , siendo parte igualmente en dichos autos el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Rivas Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Ramón , frente a Dª. Petra , debo declarar y declaro el divorcio postulado, y en su consecuencia disuelto en todos sus efectos legales el matrimonio contraído por aquellos el día 3 de octubre de 1987, estableciendo como medidas definitivas reguladoras de las relaciones de carácter personal y económico las siguientes: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre Dª. Petra , ejerciéndose conjuntamente por ambos progenitores la patria potestad, con expresa remisión a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. 2.- En cuanto al régimen de visitas y estancias de los menores con el progenitor no custodio de D. Jose Ramón , deberá esta regido por criterios de máxima flexibilidad, con expresa remisión a lo establecido en el fundamento quinto de esta resolución, y sin perjuicio de que se llegue a un mejor acuerdo, consistirá en: - Con su hijo Andrés cuanto libremente pacten padre e hijo. -Con su hija Adolfina : *Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas del domingo. *Todos los miércoles desde la salida del centro escolar hasta el jueves a la entrada del mismo. *Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, comprendiendo el primer período, desde las 20.00 horas del primer día de vacaciones hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre y segundo, desde las 20.00 horas del 30 de diciembre hasta las 20.00 horas del día anterior a la finalización de las vacaciones. *Mitad de las vacaciones de Semana Santa, comprendiendo el primer período desde las 20.00 horas del Viernes de Dolores hasta las 20.00 horas del Miércoles Santo y segundo, desde las 20.00 horas del Miércoles Santo hasta las 20.00 horas del Domingo de Resurrección. *Las vacaciones de verano comprenderán julio y agosto y se dividirán en dos períodos, correspondiendo el mes de julio a uno de los progenitores y el mes de agosto a otro de los progenitores. Las entregas y recogidas que no corresponda realizar en el centro escolar se realizarán siempre en el domicilio materno. En caso de discrepancia sobre qué mitad corresponde a cada progenitor, el padre elegirá los años pares y la madre los años impares. A fin de evitar discrepancias entre los progenitores, respecto al día de cumpleaños o Santo de la menor, con independencia del régimen ordinario de visitas, el padre o la madre a quien no le corresponda ese día podrá tener a su hija durante tres horas por la tarde, en defecto de acuerdo, desde las 17.00 horas a las 20.00 horas, y si los referidos días coinciden con festivo o fin de semana, tanto uno como otro progenitor podrán disfrutar de su hija durante la mitad del día, eligiendo la mitad correspondiente, en caso de discrepancia, como se ha fijado anteriormente. Además, deberá facilitarse la presencia de la menor en celebraciones señaladas en las respectivas familias (cumpleaños y santos de ambos progenitores, de los abuelos, etc), día del Padre o de la Madre...., aunque dicho día no le correspondiese por el régimen ordinario al progenitor en cuestión, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas si coincidiese con festivo, o en otro caso, desde la salida del Colegio hasta las 20.00 horas. Así mismo, en el caso de que exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por el Centro donde la menor cursa sus estudios, se considerará éste período agregado al fin de semana, y procederá la estancia de la menor con el progenitor con el que se encuentre o le corresponda disfrutar de la compañía de su hija ese fin de semana. Por el bienestar de sus hijos, deberán tener en cuenta los padres que sus problemas sentimentales no deben recaer sobre los menores y si hubiere alguna modificación imprevista en cuanto al régimen de estancias o visitas, o cambio de domicilio de los menores, se hará saber al otro progenitor con la suficiente antelación, teniendo en cuenta que aquellos cambios de domicilio que puedan afectar al normal desenvolvimiento del régimen de visitas, deberán ser decididos de común acuerdo, en ejercicio de la patria potestad. Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con su hija, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso de la menor. Todo lo anteriormente acordado se llevará a cabo por los progenitores dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés de la hija. 3.- Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y de la vivienda que ha sido domicilio familiar, sita en C/. DIRECCION000 , NUM000 , bloque, NUM001 , NUM002 de Granada, a D. Jose Ramón , estableciéndose como plazo máximo en que la Sra. Petra y los hijos deberán abandonar la vivienda el de seis meses a partir de la fecha de presente resolución. El padre deberá satisfacer en concepto de alimentos para sus hijos, la cantidad de 500 EUROS mensuales, (250 euros para cada hijo), importe que deberá ser satisfecho dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por la esposa, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya. Además, deberá abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, considerándose como tales: los derivados de educación que tengan tal consideración, como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano, aprendizaje de lengua extranjera y gastos de educación superior, entre otros, (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de material escolar, babys, uniforme, matrícula, y similares, así como comedor, pues tales gastos están comprendidos como indispensables dentro de la obligación alimenticia. Tasas, matrículas y libros no son gastos extraordinarios) y los médicos, farmacéuticos y hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos..) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que tenga la consideración de extraordinario, previa justificación documental, siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes, que obedezcan a necesidades extraordinarias. Notificada fehacientemente al no custodio por el otro progenitor la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes, este último no lo deniega de forma expresa, al igual que ocurre con las decisiones que requieren el consentimiento de ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad compartida. 5.- No cabe pronunciamiento sobre la compensación económica prevista en el art. 1438 del CC . Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte actora, no efectuando escrito alguno el Ministerio Fiscal; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que se recurre, estimaba en parte la demanda promovida por don Jose Ramón frente a doña Petra , y acuerda el divorcio, atribuyendo a la madre la guarda y custodia compartiendo ambos la patria potestad, fija un régimen de visitas y comunicaciones de máxima flexibilidad, detallado y motivado; atribuye el domicilio familiar al demandante, al tratarse de vivienda privativa; y establece a cargo del padre la obligación de pagar una pensión de 250 euros por cada uno de los hijos, Andrés y Adolfina además de contribuir al 50% de los gastos extraordinarios. Recordar que quienes son parte, habían contraído matrimonio el 3-10-1987 y son padres de dos hijos, Andrés , nacido el NUM003 .1006 y Adolfina , nacida el NUM004 .2001; se regían por el régimen de separación de bienes. Estaban separados de hecho desde el 4-10-2012 y la demanda se presenta el 17-6-2013. La sentencia se recurre por la demandada.

SEGUNDO.-Recurso. Razones del mismo.

En primer lugar se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 770.2 e infracción por no aplicación del art. 774.4 LEC . Se basa en que en el escrito de contestación a la demanda, solicitó una compensación económica en aplicación del art. 1438. La sentencia no da respuesta al entender que era precisa reconvención. Se desdobla en dos submotivos, el primero, porque la compensación solicitada tiene la consideración de contribución a las cargas del matrimonio y en consecuencia ha de resolverse de oficio. Recuerda que la esposa lo solicitaba en el escrito de contestación por su dedicación al matrimonio que como se ha dicho se regia por el régimen de separación de bienes.

El art. 774 LEC establece en lo que ahora interesa, que:

4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el Tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Por su parte el 1438 CC dispone que 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Como enseña la SAP Toledo,10-3-2014 , la indemnización contemplada en el art. 1438 del Código Civil en opinión de esta Sala, es compatible con el establecimiento de una pensión compensatoria. Es de destacar que en la redacción del art. 97 se atiende, una vez reconocido el desequilibrio en alguno de los cónyuges producido por la separación o el divorcio, para su cuantificación, al tiempo de convivencia pasado (circunstancia 6ª) y a la dedicación, tanto pasada como futura, a la familia (circunstancia 4ª), mientras que en el 1438, ' el trabajo para la casa' se refiere al realizado durante el tiempo de vigencia del régimen de separación de bienes, que termina como es lógico en el momento de la extinción de tal régimen.

Y en la misma dirección la de AP de Toledo, Sección 1ª, de 9-11-1999 que señalaba la compensatoria fundada en la existencia de un desequilibrio en uno de los cónyuges con la ruptura matrimonial en relación con la posición que permitía a ambos durante la convivencia, mientras que la del art. 1438 CC se apoya en un situación plenamente objetiva centrada en la dedicación pasada a familia, vigente el régimen de separación de bienes, y hasta su extinción'.

Debe tenerse en cuenta que las sentencias de separación o divorcio que acuerdan la disolución del régimen de Sociedad legal de gananciales pueden acordar, y lo hacen con frecuencia, que uno de los cónyuges perciba pensión compensatoria y la parte proporcional de las gananciales que les corresponden y que la indemnización establecida en el art. 1438 del C.C . viene a atender parámetros similares a los que justifican el señalamiento de aquella pensión, la cual, aunque no es lo usual, puede acordarse de que se perciba de una sola vez o que una vez señalada se sustituya por un capital, pues así lo indica el art. 99 del Código Civil

El fundamento de la indemnización prevista por el artículo 1348 C.c , no es otro que el de resarcir al cónyuge que, en el régimen de separación de bienes, se dedica a los trabajos propios de la casa, y no participa de las ganancias que el otro va generando con su actividad profesional, al quedar éste liberado en gran medida de aquellos, permitiéndole de esta forma proyectar su tiempo y esfuerzo en dicha actividad.

Se sienta la siguiente doctrina jurisprudencial: El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.

Recordar que en este tipo de procesos, sólo se admitirá la reconvención:

a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.

b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.

c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.

d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio .

La STS de 3.6.2013 , enseña, como 'Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , que 'en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales. Ha de recordarse la jurisprudencia del TC, , en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881 ( STC de 10 de diciembre de 1984 ), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor.

En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso'.

La pensión compensatoria - continúa la sentencia que se cita- es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. Y en la del Pleno de 10-9-2012, el TS declara haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la esposa demandada sobre la procedencia de la pensión compensatoria. Aplica la doctrina que establece que no es necesaria reconvención expresa si la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión compensatoria, siendo suficiente que se pida su concesión por la demandada en la contestación a la demanda.

La especial naturaleza de la institución matrimonial se traduce, en el plano procesal, en que no rigen los principios dispositivo y de preclusión con igual fuerza que en los procesos declarativos ordinarios, como se infiere, entre otros extremos, del hecho de que el artículo 770.2.ª, párrafo segundo, LEC limita la exigencia de reconvención expresa prevista en el artículo 406.1 LEC a determinados supuestos, entre los que figura el que aquí interesa (letra d), que concurre «(cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio».

Cuando se trata de la decisión sobre la procedencia o de otorgar una pensión o prestación compensatoria por desequilibrio económico ( artículo 97 CC ), cuya petición por el cónyuge demandado está sujeta a reconvención, dado que no puede acordarse de oficio, se plantea si debe estimarse comprendido en la excepción relativa a que la medida hubiera sido solicitada en la demanda (caso en que no es necesaria la reconvención), el supuesto en que la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión o prestación, y la parte demandada, sin formular reconvención, solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida.

Entiende el Tribunal Supremo, que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla.

Despejado el camino tendente a examinar la pretendida indemnización que se solicita, debemos recordar que la demanda se presenta en junio de 2013, y la separación de hecho de los esposos data de octubre de 2012, sin que durante el tiempo transcurrido se hubiera solicitado medida alguna en orden a lo que ahora se interesa. De otra parte, tampoco queda acreditada la concurrencia de los requisitos que dice y que se precisan para el éxito de su reclamación, atendido el trabajo de uno y otro de similar alcance y remuneración, y la distribución de tareas en el matrimonio. No cabe desde ningún punto de vista acoger el recurso

TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Roncero Siles en nombre y representación de Doña Petra contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil trece dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada en los autos de Divorcio Nº 638/2013 seguidos a instancias de Don Jose Ramón contra Doña Petra , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDOla misma, imponiendo las costas del recurso a la apelante, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 013514, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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