Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 29/2014 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100281
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12996
Núm. Roj: SAP M 12996/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000588
Recurso de Apelación 29/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1586/2012
APELANTE: LINGUAVERSAL, S.L.
PROCURADOR D./Dña. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA
APELADO: ELZABURU SLP
PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GONZALEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 269/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a treinta de julio de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1586/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de LINGUAVERSAL, S.L.
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA y
defendido por Letrado, contra ELZABURU SLP apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./
Dña. ALMUDENA GONZALEZ GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/07/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora doña Almudena González García, en nombre y representación de ELZABURU, S.L.P., contra LINGUAVERSAL, SL a quien condeno a que abone a la actora la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de julio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el año 2006, 'Linguaversal, S.L.' encomendó a 'Elzaburo SLP' la realización de las gestiones necesarias para solicitar una patente ante los organismos competentes de EEUU y Japón; llevándose a cabo el abono de diversas facturas por los servicios que se iban prestando. Si bien, con posterioridad, en el año 2007, fue necesario dar respuesta a los 'suspensos' en las Oficinas de Patentes de Japón y EEUU.
'Elzaburo SLP' remitió a 'Linguaversal, S.L.' dos correos electrónicos, enviando sus tarifas para contestar a un suspenso del examinador, precisando que el coste aproximado de los derechos profesionales por estudio y preparación respuesta era de 1000 # y de 200 # el coste aproximado de los derechos del colega, en relación a la tramitación del suspenso ante EEUU; especificando para la tramitación ante la oficina de Japón que el importe sería de 1000 # aproximadamente y de 500 # por los derechos profesionales del colega, indicando que hay gastos de traducción al japonés.
Los trámites de estudio, comunicación y contestación al suspenso generaron las facturas adjuntas a la demanda como documentos números 27, 28 y 29 (folios 918 y siguientes), que ascienden a la cantidad de 10.236,83 #, importe que se reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La pretensión contenida en la demanda tiene por objeto el cobro de los trabajos realizados por 'Elzaburo SLP' en la tramitación del suspenso ante las oficinas de EEUU y Japón, siendo la cantidad reclamada la que se encuentra reflejada en las facturas adjuntas a la demanda (documentos números 27, 28 y 29) y el importe presupuestado aparece en los documentos nº 8 de la demanda y 3 de la contestación.
'Linguaversal, S.L.' admite que no ha satisfecho las facturas indicadas, argumentando que superan considerablemente la cantidad presupuestada, concretamente en la tramitación del suspenso ante EEUU se preveía el importe de 1.200 # y en el caso de Japón 1.500 #; sin embargo, el importe que se ha facturado por dichas gestiones asciende a 10.236,83 #.
El testigo D. Damaso , el cual trabajaba en 'Elzaburo SLP', ayudando a los clientes a conseguir la patente, admitió que remitió a Gregorio el presupuesto referido, tratándose de costes estimados, apuntando que los costes se incrementaron debido a la cantidad de texto que había que traducir. Otro testigo, Doña Rosario , manifestó que ella elaboró las facturas sin tener en cuenta el presupuesto, enviando dichas facturas al responsable del expediente, el cual podría determinar, en su caso, si se ajustaban o no al presupuesto.
En consecuencia, atendiendo a las pruebas citadas, esta Sala concluye que los trabajos realizados por 'Elzaburo SLP', que no han sido abonados por 'Linguaversal, S.L.', consisten en la contestación al suspenso del examinador ante las oficinas de EEUU y Japón, debiendo facturarse según lo reflejado en el presupuesto, esto es, en la cantidad de 2.700 #, considerando que la traducción al japonés ya se encontraba prevista, al tratarse de un trámite necesario, que tuvo que ser tenido en cuenta en la elaboración de dicho presupuesto.
En definitiva, la parte actora ha acreditado la existencia de una deuda que ha de satisfacer la demandada, habiendo probado esta última que la cantidad adeudada es inferior a la pretendida en la demanda ( art. 217.2 y 3 L.E.Civ .).
TERCERO.- El testigo D. Damaso , anteriormente citado, ha indicado que hubo objeciones por parte de los examinadores, al producirse falta de claridad en la solicitud inicial en Japón, por problemas derivados de una doble traducción; además indicó que la oficina de EEUU incurrió en error de impresión, realizándose las acciones necesarias para corregir la impresión, imputando el fallo al agente en EEUU; a pesar de ello, no contamos con prueba suficiente para apreciar negligencia en la tramitación de las patentes por parte de la actora, que pudiera justificar el impago de la cantidad inicialmente presupuestada.
Por otra parte, tampoco resulta factible una reducción significativa del precio estipulado, aún cuando el cliente hubiere elaborado el borrador que sería posteriormente examinado por la actora, hecho admitido por el testigo D. Damaso , al manifestar que 'No intervino la empresa en el trámite inicial de solicitud de patente, lo hizo el cliente'; no obstante, ello no generó pacto alguno de reducción del precio; es más, cabe precisar que D. Gregorio no realizó gestión alguna con respecto a la tramitación del suspenso, actuación de la que derivan las facturas reclamadas.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación, en los términos indicados en el fundamento precedente.
CUARTO.- La cantidad a que resulte condenada la demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ( arts. 1.100 , 1101 y 1.108 C.Civil ).
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia ni de las originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Javier Goñi Echevarría, en representación de 'Linguaversal, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1586/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Almudena González García, en representación de 'Elzaburu, SLP.', como actora, contra 'Linguaversal, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.450 #, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin expresa condena en cuanto a las costas generadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0029-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 29/2014, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
