Sentencia Civil Nº 269/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 495/2013 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 269/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100238


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008568

Recurso de Apelación 495/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 670/2010

APELANTE:PROCOM MARTINSA RESIDENCIAL CASTELLANA S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

APELADO:D./Dña. Alejandra y HOSTELERIA EL NINOT, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA AFRICA MARTIN-RICO SANZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº495/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a seis de junio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº670/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº48 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 495/2013, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelante PROCOM MARTINSA RESIDENCIAL CASTELLANA S.Arepresentada por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro y, de otra, como demandados-reconvinientes y hoy apelados DOÑA Alejandra y HOSTELERA EL NINOT S.L., representados por la Procuradora Dª África Martin-Rico Sanz; sobre obras rehabilitación indemnizaciones.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 12 de abril de 2013 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro en nombre y representación de PROCOM MARTINSA RESIDENCIAL CASTELLANA S.A absolviendo a los demandados HOSTELERA EL NINOT, S.L. y Alejandra representados por el Procurador Dª Africa Martin Rico, de los pedimentos de la actora y expresa imposición a esta de las costas causadas.-Que debo estimar y estimo la reconvención formulada por Dª Africa Martin Rico, en nombre y representación de HOSTELERA EL NINOT S.L. y DOÑA Alejandra , condenando a la actora reconvenida al pago de 357.890,51 euros, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día cinco de junio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que se complementan con los siguientes.

Segundo .- Procom Martinsa Residencial Castellana, SA (en adelante, Procom Martinsa) formuló demanda contra D. Juan Ramón (fallecido en el curso del proceso), Dª Alejandra y Hostelera El Ninot, SL en reclamación de 521.336,42 euros. Alegaba sustancialmente que adquirió las fincas del inmueble del PASEO000 , NUM000 , de Madrid, con objeto de proceder a su rehabilitación y posterior comercialización; le pertenecía, así, todo el inmueble, excepto el local A, donde los demandados explotaban la cafetería 'Krefy'. Suscribieron actora y demandados el contrato de 2 de febrero de 2004 con objeto de desalojar el local mientras se desarrollaban las obras, pactándose en él las indemnizaciones que percibirían los hoy demandados en cada momento, en función del desarrollo de las obras, distinguiéndose una fase primera en la que cobrarían 36.000 euros mensuales (72.000 euros si se superaban los 24 meses) y una segunda fase en que percibirían 215 euros diarios, en todo caso más IVA. El pago de estas sumas se garantizó con un aval a primer requerimiento entregado por la actora por importe de 501.120 euros, cuya ejecución por los demandados, indebida según la demandante, motiva el presente proceso.

Los demandados formularon reconvención, en la que reclamaban 357.890,51 euros como indemnización complementaria a lo ya percibido por el tiempo que estuvieron sin poder utilizar el local como cafetería, de acuerdo con las cantidades pactadas en el referido contrato.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, habiendo sido apelada por la sociedad demandante.

Tercero .- El primer motivo alega infracción de los artículos 1.091 y 1.256 del Código civil por incorrecta aplicación del contrato de 2 de febrero de 2004 y vulneración de la doctrina de los actos propios.

Aduce que en la obra se distinguieron dos fases: una primera de refuerzo de la estructura y excavaciones en el subsuelo del edificio y una segunda de ejecución de las obras de rehabilitación en los locales integrantes del edificio. En la primera se preveía una indemnización mensual de 36.000 euros, que pasaba a ser de 72.000 euros si la necesidad de desalojar el edificio duraba más de 24 meses (cláusula 3.2 del contrato). Y en la fase segunda la indemnización se reducía a 215 euros por día (cláusula 3.3). Lo que determinaba el fin de la primera fase y el paso a la segunda era una comunicación fehaciente de Procom Martinsa que debía acompañarse de un certificado parcial de obra expedido por el arquitecto director de la obra. Alega la apelante que este certificado se expidió con fecha 11 de junio de 2007, siendo incorrecta y contraria a lo pactado la 'aplicación retroactiva' de la indemnización de la primera fase a la segunda que los demandados vinieron a realizar con la ejecución del aval a primer requerimiento. Y dicha aplicación contradice la doctrina de los actos propios, pues los demandados admitieron que se pasaba a la segunda fase al empezar a facturar 215 euros diarios desde julio de 2007 a agosto de 2008.

Frente a tales alegaciones, señalan los demandados apelados que la vuelta a su local tras el final de la primera fase debía producirse, como se recoge en la cláusula contractual 3.2, siempre que el local y sus instalaciones se encontrasen 'en iguales condiciones' que en la fecha de abandono, precisándose en el contrato que esa igualdad de condiciones se refiere a aspectos tales como 'el estado de la estructura, acabados, instalaciones, revestimientos y decoración interior y exterior del local'. Estos requisitos no se cumplieron, pues pese a la existencia del certificado parcial mencionado, el local no estaba en condiciones de ser reocupado y utilizado en junio de 2007, tal y como han alegado los demandados.

A la cuestión de que se trata alude la sentencia apelada, lo que sin embargo silencia la apelante; dicha sentencia dio la razón a los demandados a la vista del acta notarial acompañado a la contestación a la demanda como documento 23. Es de fecha 15 de abril de 2008, esto es, muy posterior al certificado parcial de la dirección de la obra de junio de 2007 que supuestamente significaba el fin de la primera fase y la posibilidad de que los demandados reocupasen su local, viniendo a demostrar que ese certificado no se ajustaba a la realidad y que el local de los demandados se encontraba en un estado inutilizable todavía el 15 de abril de 2008, luego con mayor razón en junio de 2007. Así lo demuestran las fotografías incorporadas al acta notarial, que no muestran un local en estado de uso como cafetería (no está 'en iguales condiciones' que antes del desalojo, como exigía la cláusula 3.2 del contrato), sino en obras, así como las manifestaciones del notario de que 'en el estado actual de las obras no es posible el acceso libre al local' y de que aparentemente 'el local carece de suministro de agua y gas, disponiendo de luz eléctrica'.

En consecuencia, ha de rechazarse el motivo y las afirmaciones que se contienen en el mismo: el paso de la primera a la segunda fase no se produjo con el acta de obra de los arquitectos directores de la obra de 11 de junio de 2007, pues no se cumplían los requisitos de la cláusula 3.2 del contrato. Y no hay contradicción alguna en los demandados con actos propios por el hecho de haber facturado como si se estuviera ya en la segunda fase, pues obviamente el que no se hubiera pasado a la misma no les es imputable a ellos, que así lo creían, sino al incumplimiento de la actora Procom Martinsa, que no puede pretender de esta forma beneficiarse de no haber cumplido con lo estipulado en el contrato de 2 de febrero de 2004.

Cuarto .- El motivo segundo sostiene la existencia de error de Derecho por vulneración de los artículos 1.281 , 1.282 y 1.285 del Código civil por aceptar la sentencia apelada la interpretación del contrato efectuada por los demandados, según la cual 'el mismo era de imposible cumplimiento' para la actora 'por resultar imposible reponer los suministros del local a su estado originario'.

Según la apelante, se condena a Procom Martinsa por haber incumplido una obligación cuyo cumplimiento, 'en los términos que lo plantea la adversa', resultaba imposible. Se refiere a la obligación contractual asumida por dicha entidad de que los demandados pudiesen volver a su local una vez finalizada la primera fase de la obra, lo que no pudo tener lugar porque el local no contaba con las acometidas de los suministros básicos. De forma un tanto repetitiva y oscura, se señala en el recurso que era imposible el mantenimiento de las acometidas de los suministros de la cafetería Krefy durante la segunda fase de las obras; que era inviable mantener el suministro de gas durante la obra; que era imposible que, al retornar al local, las acometidas y suministros fuesen exactamente los mismos que los que tenía la cafetería antes de iniciarse las obras; que los demandados aceptaron sufrir molestias e incomodidades mientras durasen las obras, de ahí la indemnización prevista, y que, en definitiva (según la apelante) 'no podrían ejercer su actividad en las mismas condiciones que lo hicieron hasta el inicio de las obras'. Viene a concluir defendiendo una interpretación 'sistemática y teleológica' del contrato, en lugar de meramente literal, aseverando que la obligación de Procom Martinsa era 'proporcionar a los demandados los medios necesarios para que pudieran ejercer su actividad durante el desarrollo de las obras'.

Con estas alegaciones viene a combatir, no la sentencia apelada, sino las alegaciones contrarias, lo que es impropio de un recurso de apelación, que se interpone contra la sentencia de instancia. Esta declara el incumplimiento contractual de Procom Martinsa en lo relativo a los suministros y acometidas, basándose en el acta notarial aportado como documento 23 de la contestación, a tenor del cual el local carecía de suministros de agua y gas al día 15 de abril de 2008, como ya se dijo, sin que fuera viable tener suministro de agua a través de la acometida de obra, según informó el Canal de Isabel II a los propietarios del local; y en el documento 39, correo electrónico que remite la actora el 13/06/2008 en el que se indica cómo se va a proceder a las acometidas de agua, gas, calefacción, electricidad, de lo que deduce que a esa fecha no se habían efectuado y que, por tanto, no se podía retornar al local en las condiciones pactadas, las mismas que tenía antes de ser desalojado. Estas son las declaraciones que la apelante no combate y que, por ello, quedan incólumes.

Se ratifica la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. El contrato de 2 de febrero de 2004 es claro al determinar:

- En su cláusula 3.2, que al finalizar la primera fase de las obras Procom Martinsa arbitrará las medidas necesarias para garantizar que el local y sus instalaciones se encontrarán 'en iguales condiciones' (aparece entrecomillada esta frase en el contrato) a las de la fecha del abandono. Y se dice que la expresión 'iguales condiciones' hace referencia, entre otros aspectos, a 'instalaciones', así como acabados, revestimientos, decoración interior y exterior.

- En su cláusula 3.3, en relación con la segunda fase, se dice que durante todo el período que reste hasta la total ejecución de la obra de rehabilitación (y una vez que los demandados retornen a su local), Procom Martinsa garantizará, entre otros aspectos, 'que la obra no afectará al normal funcionamiento del negocio en iguales condiciones que en la actualidad, poniendo especial énfasis en que los suministros y acometidas deben quedar cubiertos en todo momento', señalándose que, entre otros, se refiere al 'suministro eléctrico, gas, agua, teléfono, antenas de televisión y similares'.

No cabe duda, por tanto, de que la hoy apelante asumió la obligación de que el local mantendría los suministros indicados durante el desarrollo de las obras para poder ejercer su actividad; que se ocasionasen molestias e incomodidades es algo indiscutible y deriva de la propia existencia de las obras, pero esa terminante declaración contractual implica una clara obligación para Procom de asegurar los suministros al local pese a la ejecución de las obras. De ahí que no pueda ahora tener éxito su alegación de que era imposible mantener los suministros o cualesquiera problemas en relación con las acometidas. Ella ejecutaba las obras, ella impidió el uso del local y, asimismo, ella -Procom Martinsa- se obligó en unos términos claros y tajantes que han sido interpretados correctamente por la juzgadora de instancia, tanto desde el punto de vista literal (Código civil, artículo 1.281, párrafo 1º) como teleológico (párrafo 2º del mismo precepto), como también en una interpretación sistemática del conjunto del contrato ( artículo 1.285 del mismo cuerpo legal ), dado que en todo momento se pretendió defender y garantizar la vuelta al local en las mismas condiciones preexistentes a la obra y que se pudiera desarrollar en el mismo la actividad (de cafetería) una vez finalizada la primera fase, sin que ello fuera posible por el incumplimiento de la actora apelante. Todo lo cual impone desestimar el motivo, así como los motivos quinto y sexto, que son mera reiteración del presente.

Quinto .- El tercer motivo alega vulneración del artículo 7 del Código civil por no haberse apreciado abuso de derecho en la ejecución del aval bancario a primer requerimiento por parte de los demandados y en el cobro por estos con carácter retroactivo de las indemnizaciones previstas contractualmente para la primera fase de las obras.

Este motivo es alegado por primera vez en el recurso, lo que es inadmisible, a tenor del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plasmación legal del principio pendente apellatione, nihil innovetur, tradicionalmente aplicado por la jurisprudencia y por los Tribunales de apelación. En primera instancia no se aludió a la doctrina del abuso de derecho, al margen de sí haberse mostrado oposición al cobro de esas indemnizaciones por los reconvinientes, no cabiendo introducir el argumento del abuso de derecho en el recurso de apelación.

Similares alegaciones defensivas presiden el motivo cuarto. En este caso, se tacha de enriquecimiento injusto que los reconvinientes cobren por la segunda fase de la obra indemnizaciones previstas en el contrato para la primera fase. Pero se parte por la apelante de que la primera fase concluyó el 15 de junio de 2007, fecha en que se notificó a los demandados esa terminación y se acompañó el certificado de la dirección facultativa de la obra de fecha 11 de junio de 2007 (folio 118), en el que se decían terminados los trabajos de excavación y refuerzo de pilares, afirmando que las instalaciones del local de los demandados permiten su normal funcionamiento, tanto desagües, salida de humos y aire acondicionado como suministros y acometidas (enumerando suministro eléctrico, gas, agua, teléfono y antena de televisión). Según la apelante, la segunda fase habría comenzado el 20 de junio de 2007 (contestación a la reconvención, pág. 7, folio 696), afirmándose en el recurso que duró hasta el 15 de julio de 2008.

Basta remitirse a lo ya expuesto para descartar esas alegaciones. La primera fase no concluyó con el referido certificado de la dirección facultativa en junio de 2007, como se expuso en el anterior Fundamento Cuarto, pues no se cumplían los requisitos previstos en la cláusula 3.2 del contrato de 2 de febrero de 2004; estas suponían que los demandados pudiesen retornar al local y ejercer en el mismo la actividad de cafetería en iguales condiciones que antes del desalojo, mientras que las pruebas obrantes en autos demuestran que en junio de 2007 no pudo tener lugar esa reocupación y que incluso a 15 de abril de 2008 no era posible ese retorno y ejercicio de la actividad de cafetería (documento 23 de la contestación, acta notarial).

De igual forma, no puede sostenerse que se iniciase la segunda fase el 20 de junio de 2007, fase que presuponía que los demandados ya hubiesen retornado al local, lo que no fue posible por no reunir el mismo las condiciones pactadas, constando en autos que solo retornaron en agosto de 2008.

Son requisitos jurisprudencialmente exigidos para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto: a) un enriquecimiento por parte del demandado, que puede producirse por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo; b) un correlativo empobrecimiento del actor, representado también por un daño positivo o un lucro frustrado; c) una relación de causa a efecto o conexión entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; d) una falta de causa que justifique el enriquecimiento, y e) la inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa (Ss. del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 Dic. 1991, 31 Mar. 1992 y 19 May. 1993). En el caso de autos las cantidades reclamadas en la reconvención y concedidas por la sentencia de instancia derivan de la aplicación del contrato de 2 de febrero de 2004 suscrito por las partes, luego no concurre el requisito d) anterior, no se trata de un enriquecimiento 'sin causa', sino derivado de la aplicación de un contrato. Se desestima, en consecuencia, el motivo.

Con ello, procede la total desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Sexto .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Procom Martinsa Residencial Castellana, SA contra la sentencia dictada con fecha doce de abril de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid , acordando:

1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.

2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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