Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5289/2013 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 41091370022014100342
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2200
Núm. Roj: SAP SE 2200/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 269/2014
PRESIDENTE ILTMO. SR.:
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.:
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instancia num 7 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº5289/13-R
JUICIO Nº 878/12
En la Ciudad de Sevilla a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, AUTOS DE MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS NUM. 878/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado
a instancia de Dª Catalina representada por el Procurador D. JESÚS TORTAJADA SÁNCHEZ que en el
recurso es parte Apelante, contra D. Jose Daniel , representado por la Procuradora DªLUCIA HERREROS
RAMIREZ que en el recurso es parte Apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de Marzo de 20136, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Tortajada Sánchez en nombre y representación de Dª Catalina contra D. Jose Daniel se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados sin imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 91 del Código Civil permite la Modificación de las Medidas fijadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio, o bien las convenidas por las propias partes, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias contempladas al establecerlas. De este precepto puede deducirse que con carácter general las medidas adoptadas son invariables una vez fijadas y sólo excepcionalmente podrán modificarse si se producen alteraciones importantes con respecto a la situación que se tuvo en cuenta a la hora de establecerlas, recayendo la carga de la prueba sobre aquél que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación. En consecuencia, la posibilidad de modificar lo recogido en una sentencia firme requiere a quien lo pida que demuestre que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron presentes cuando se adoptaron y máxime cuando en la sentencia se aprobó el convenio que las partes concertaron.
Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia no puede la Sala confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que existe una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la adopción de la medida en la sentencia de separación matrimonial de fecha 15 de Abril de 2004 que aprobó el Convenio Regulador de fecha 5 de Febrero de 2004, pues en dicho Convenio se atribuía a ambos cónyuges el uso de la vivienda familiar por cuanto se disponía que 'va a procederse al inicio de las obras que permitan la separación y segregación en dos viviendas mediante el levantamiento de un tabique, pasando a ser ocupada cada una de las partes resultantes por uno de los cónyuges; y conviviendo por tanto en una de las partes el Sr. Jose Daniel y en otra la Sra. Catalina con su hijo Alvaro ' y estas obras, diez años después, no han podido realizarse dada la situación económica de los cónyuges, lo que determinó que dadas las dificultades de la convivencia la Sra. Catalina tuviera que salir del domicilio conyugal. Y por otra parte ha de tenerse igualmente en consideración que a la actora por sentencia de 7 de Diciembre de 2010 le fue atribuida la guarda y custodia de su nieto Cayetano que en la actualidad tiene 16 años de edad, y que por el Centro de Servicio Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache se comunicó a la actora que en el mes de septiembre de 2012 no le podía ser prorrogada la ayuda que recibe en concepto de alquiler del piso en el cual vivía. A la luz de las circunstancias concurrentes, y estimando que se ha producido una alteración esencial de las circunstancias que hace necesaria la modificación de la medida adoptada, parece más razonable y equitativo mantener la atribución del uso de la vivienda familiar a ambos cotitulares de forma rotatoria y por períodos alternativos de seis meses comenzando por Doña Catalina teniendo en cuenta que D. Jose Daniel actualmente y desde hace varios años viene ocupándola en solitario, y siempre y cuando no se haya procedido a la extinción del condominio y división de la cosa común; mediante esta combinación de uso exclusivo y uso rotatorio se facilita la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales y disminuye la conflictividad evitando la actitud obstruccionista del favorecido por el uso.
SEGUNDO.- En base a las anteriores consideraciones procede la estimación del recurso interpuesto, revocando la sentencia apelada en el sentido de atribuir el uso de la vivienda familiar a ambos cotitulares de forma rotatoria y por períodos alternativos de seis meses comenzando por Doña Catalina , sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que estimando el recurso deducido por la representación procesal de Dª Catalina , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sentido de atribuir el uso de la vivienda familiar a ambos cotitulares de forma rotatoria y por períodos alternativos de seis meses comenzando por Doña Catalina sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casacion fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y/o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompñará copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Seccion Segunda ( 4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casacion y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asimismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/13 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
