Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 225/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100267
Encabezamiento
Rº 225/14
SENTENCIA Nº 000269/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, con el nº 000245/2013, por D. Luis Miguel representado en esta alzada por la Procuradora Dª MERCEDES PERIS GARCIA y dirigido por el Letrado D.PEDRO GRANERO PEÑARRUBIA contra CHARTIS EUROPE S.A. representado en esta alzada por la Procuradora DªANA GALLINAS RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. IGNACIO PLASENCIA ABASOLO, contra GESTORIA CEBRIAN S.L. representado por la Procuradora Dª BEGOÑA MOLLA SANCHIS y dirigido por el Letrado D. CARLOS GUZMAN ZARAGOZA y contra MAPFRE SEGUROS Y Dª Sofía representados por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y dirigido por el Letrado D. LUIS MIGUEL ROMERO VILLAFRANCA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha 28 de Enero de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Luis Miguel frente a Gestoría Cebrián S.L., Compañía de Seguros Chartis, Dª Sofía y Compañía de Seguros Mapfre, absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Miguel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Junio de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se condene a las partes demandadas al pago de la cantidad de 26.999,16 euros y todo ello con imposición de las costas procesales.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia se dictó en fecha 28 de enero de 2014 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación:
1.-Una serie de hechos expuestos en la demanda que son importantes para la defensa de la posición de la parte actora han pasado inadvertidos para el Juzgador de Instancia: el hecho probado de que el actor pregunta a la Berta que es lo que ha pasado para que por un simple despido de 525,60 euros tenga que pagar 6.109 euros a lo que la letrada contesta que 'han hilado muy fino'. Esa respuesta es muy poco profesional. Pero es que ademas la letrada conocía que el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia simplemente aplicó el artículo 56.2 E.T . de estricta observancia para extinguir el contrato de trabajo y paralizar los salarios de tramitación, imprescindible cuando como era el caso, se había reconocido la improcedencia del despido, y si lo ignoraba es de inexcusable responsabilidad. Con esa contestación la letrada desvió conscientemente el foco de la verdadera causa del desastre procesal que no es otro que el grave error cometido por la gestoria en la tramitación del despido. (Gestoria a la que asesoro respecto del trámite del despido). Poco importa que no mantuviese una relación laboral o mercantil con aquella. La cuestión es que se prestó a servir a la Gestoría con la que mantenía intereses comunes cuando su deber no era ese, sino decir la verdad al Sr. Luis Miguel y aconsejarle, requerir de aquella la satisfacción o en su defecto demandar a la Gestoria pero eso no fue lo que hizo, y ademas, creó una expectativa infundada de que otra instancia pudiera tejer con otro tipo de hilo cuando conocía que había un requisito legal infranqueable para cualquier instancia.
No obstante el Juzgador da credibilidad a la alegación de la letrada en el sentido de que advirtió al actor del alcance de recurrir la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 y de que si recurrió fue por la obcecación del Sr. Luis Miguel , sin prueba de que esa alegación sea cierta.
2.-Errónea valoración del resultado de la prueba practicada: la Sentencia no contempla los documentos aportados con la demanda (números 10,11 y 12) y el documento presentado por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa, acredita que la letrada fue notificada por el Juzgado de lo Social sin que ésta comunicara nada al Sr. Luis Miguel al que le sustrajo toda información y las llamadas prueban a juicio de la apelante que no se ponía al teléfono a llamadas de este para no dar razones de lo que había acontecido. El Juzgador señala que el recurso de TSJCV fue notificado al actor el 13 de junio de 2011 pero en dicha Sentencia no pone cantidad alguna y nuevamente ante la falta de comunicación de la letrada Berta , el Sr. Luis Miguel cree que con la pérdida de los 6.109 euros el asunto estaba zanjado, cuando se entera que tiene que pagar 26.999,16 es precisamente mediante un certificado que le llega a su domicilio del Auto despachando ejecución el 27 de julio de 2012.
Dicho recurso sera objeto de análisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Coincide primeramente la Sala con el Juzgador de Instancia en observar que en el escrito de demanda no resulta ni mucho menos especificado el acto u omisión que se imputa a la letrada Berta como determinante de la responsabilidad que se le exige.
A) Así puede comprobarse que en el escrito rector del procedimiento se achaca a la demandada Berta la comisión de un error derivado de la defectuosa consignación efectuada, al no comunicarla ni al Juzgado ni al trabajador. Esta cuestión, como afirma la propia Sentencia impugnada, ya fue resuelta al haber finalizado por satisfacción extraprocesal la demanda de responsabilidad civil interpuesta por el actor contra la Gestoria codemandada y su aseguradora, por lo que no es posible abordarla nuevamente en la presente litis.
B) Imputa asimismo en el citado escrito de demanda, la representación del Sr Luis Miguel a la demandada Berta en el hecho cuarto al folio 5 de las actuaciones una total falta de información, respecto del hecho de que el trabajador D. Humberto había interpuesto escrito el 23 de noviembre de 2011 instando la ejecución de la Sentencia 216/2010 así como que tampoco le puso de manifiesto al cliente que como consecuencia de ello, se celebro comparecencia incidental y el consiguiente Auto, ni tampoco le comunico que el trabajador había presentado inscrito instando la ejecución del Auto etc.
C) Por último, se señala también en el hecho cuarto al folio 6 de las actuaciones que el Sr. Luis Miguel se encuentra con que tiene que abonar la cuantiá de 26.999,16 euros 'por el erróneo, descuidado y defectuoso cumplimiento de la abogada, la cual no solo erró gravemente, sino que tampoco le dijo que aquello continuaba, sino que no le notifico nada de lo que iba aconteciendo privándole entre otros de conocer que por el trabajador se había instado la ejecución del Auto, el incidente de ejecución, el Auto que surgió de ese Auto y la remisión al Juzgado de ejecutorias.'Concluye pues el demandante en el hecho quinto (folio 6) en el sentido de que 'el error radica en no comunicar la consignación después de efectuada ni al Juzgado ni al trabajador y el error persiste enno poner al corriente que el asunto no esta cerrado ni notificar al cliente los acontecimientos jurídicosposteriores, de ahí que la ausencia de esa 'lex artis' es la que permite interpretar el error como incumplimiento del contrato y por ello el deber de indemnizar por el servicio defectuosamente cumplido'.
No obstante, -tras el acertado análisis del resultado de la prueba practicada que lleva a cabo el Juzgador de Instancia- concluye la Sentencia acertadamente a juicio de la Sala, en el sentido de que dicha infracción de los deberes propios de su cargo, imputada a la letrada demandada no resulta probada en debida forma, lo que conduce a la desestimacion de la demanda interpuesta. Pues bien, en cuanto al recurso de Apelación, la demandante se aquieta a la absolución de la Gestoria y su compañía de seguros codemandada y recurre unicamente la desestimacion de la demanda frente a la letrada Berta y su compañía aseguradora. En esta ocasión, no obstante, se imputa a la letrada codemandada, otro comportamiento negligente, totalmente distinto, pues se afirma que la respuesta dada frente a la pregunta del actor en el sentido de que como era posible que por un simple despido de 525,60 euros tuviera que pagar 6.109 euros 'fue muy poco profesional, y ademas desvió conscientemente el foco de la verdadera causa del desastre procesal encubriendo el error cometido por la Gestoria-con la que tenia intereses comunes- en la tramitación del despido, cuando su deber era aconsejar al cliente demandar a la propia Gestoria'. Ademas, se le achaca haber creado una expectativa infundada induciendo al cliente a recurrircuando conocía que había un requisito legal infranqueable que había sido incumplido. Por otra parte, la letrada no advirtió de los riesgos que corría el cliente caso de recurrir, ni le comunico la conveniencia o no de hacerlo, ni le manifestó los costos que podía suponerle, ni las posibilidades de éxito o fracaso. Pues bien, en esta tesitura es claro que el recurso de Apelación formulado ha de verse necesariamente abocado al fracaso puesto que las extemporáneas y novedosas alegaciones del recurrente, no pueden prosperar en esta alzada en aplicación del principio de preclusion recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli', pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum 'quantum' apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensible para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991 , 14-10-1991 , 28-1-1995 , 28-11-1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ).En conclusión: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticosfundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. Lo expuesto nos ha de llevar sin duda como ya se ha anticipado, a concluir en la procedencia de desestimar el recurso de apelación pues la mera comparación entre los términos de la demanda y los del recurso de Apelación que ahora se resuelven, reproducidos ambos sucintamente en esta resolución, evidencian que el alegato de la recurrente discurre en uno y otro ámbito en términos radicalmente diferentes, circunstancia que impide su análisis en esta alzada, por cuanto la causas en que presuntamente se fundamenta la responsabilidad de la letrada D. Sofía invocadas al formalizar el recurso, resultan novedosas al no haberse alegado en la instancia, por lo que el Tribunal habrá de abstenerse de entrar en su estudio y análisis, y así, en virtud de cuanto se ha razonado no es posible sino concluir como se ha anticipado en que procede el rechazo de la Apelación formulada.
A mayor abundamiento ha de decirse que de no concurrir tan importante obstáculo, la solución seria no obstante la misma como a continuación se razona. Para centrar el objeto de la cuestión debemos recordar que como afirma la STS de 25 de marzo de 1998 : 'El contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de 'arrendamiento', como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto; está pobrísimamente contemplado en los artículos 1583 a 1587 del Código Civil , la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente. El objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado: así, sentencias de 6 de octubre de 1989 , 24 de junio de 1991 , 23 de octubre de 1992 ; Siendo las obligaciones esenciales, señaladas en el citado artículo 1544 del Código civil , las de prestar el servicio por una de las partes (el profesional, abogado en el presente caso) y pagar el precio o remuneración por la otra (el empleador; el cliente, en la terminología forense), se añade también el deber de fidelidad, estudiado especialmente en la doctrina alemana (con la base de preceptos expresos del B.G.B), aceptado por la española y seguido por la jurisprudencia (a él se refiere expresamente la sentencia de 3 de julio de 1990 ) en casos concretos en que la falta de normativa expresa exige acudir a conceptuaciones dogmáticas o soluciones pragmáticas. El deber de fidelidad tiene su base en el Código civil, artículo 1258, y en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación personal 'intuitu personae'; en el caso del Abogado, la tiene en los artículos 43 y 55 del mencionado estatuto General de la Abogacía .Incursos en el deber de fidelidad se hallan, en relación con el contrato con abogado en el caso de autos, primero, el deber de información adecuada durante la vigencia de la relación contractual y también, con mayor fuerza, en el momento de la extinción y, segundo, el deber de adecuada custodia de todos los documentos, escritos, traslados y actuaciones que se derivan de la relación contractual y actuación profesional y, también con mayor intensidad, en el momento de la extinción, la entrega de toda aquella documentación al cliente'. Partiendo de cuanto antecede ha de observarse que de lo actuado aparece que en fecha 12 de mayo de 2010 (doc. 2 de la demanda) se dicto por el Juzgado de lo Social numero 1 de Valencia, Sentencia declarando la improcedencia del despido del trabajador D. Humberto contra la que se interpuso recurso de suplicación por el hoy demandante que fue resulto por el Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 24 de mayo de 2011 en el sentido de desestimar el citado recurso. Por otra parte, interpuesta demanda de juicio ordinario 965/2012 contra la Gestoria Cebrian y la compañía de seguros Chartis, se dicto por el Juzgado de Primera Instancia numero 23 Decreto de 4 de septiembre de 2011 acordando tener por terminado el proceso por satisfacción extraprocesal (doc. 8) por abono de la suma de 6.109 euros, obligándose el actor (folio 30) a ratificar dicha transacción y a renunciar a cualquier reclamación por este concepto. En fecha 10 de julio de 2012 mediante Auto del Juzgado de Ejecuciones Laborales numero 3 de Valencia se dicto orden general de ejecución por el importe de 23.279,16 euros de principal mas otros 3.720 euros presupuestados para intereses y costas frente al Sr. Luis Miguel . En fecha 31 de julio de 2012 tuvo lugar comparecencia del propio Sr. Luis Miguel ante el Juzgado de lo social numero 1 manifestando que el 27 de julio tuvo conocimiento del Auto despachando ejecución, en la que manifestaba que como no ha tenido conocimiento hasta este momento de dicho Auto y no le llego a el la citación para el incidente de ejecución celebrado en fecha 12 de enero de 2012 al habersele notificado a su letrada la sra. Sofía , solicita copia de los documentos donde conste que se le entregaron las notificaciones a dicha letrada a efectos de entablar las acciones que considere pertinentes por el perjuicio ocasionado. Por ultimo documento 13 consistente en Auto de 10 de diciembre de 2012 que resuelve la cuestión incidental por el que se desestima la oposición formulada por el Sr. Luis Miguel . Pues bien, para acreditar la falta de información de que a juicio de la recurrente adolece la actuación de la demandada, así como la creación de falsas expectativas en lo referente al recurso formalizado, la parte demandante propuso como prueba el interrogatorio de la Berta y legal representante de Gestoria Cebrian, la documental acompañada al escrito de demanda y requerimiento para que se aporte hoja de encargo profesional, -que no se aporto por no existir-, mas documento aportado en el acto de la Audiencia Previa así como testifical de D. Olga esposa del Sr. Luis Miguel y D. Rocío socia de la Gestoria codemandada. En lo que aquí interesa D. Sofía durante el curso de su intervención en el acto del juicio manifestó que: le facilita su nombre al cliente la Gestoria codemandada pero que la declarante no hacia asesoramiento jurídico a la citada Gestoria, esta solo la recomendaba. Señalo asimismo que existía una relación de confianza con el demandado y su esposa, porque les había llevado dos asuntos mercantiles con anterioridad y por ello no se redactaron por escrito las instrucciones dadas por el demandante. Los documentos 11 y 12 de la demanda se le notificaron uno a la declarante y otro a su compañero de despacho. Hubo que consignar un importe para recurrir la Sentencia y esa consignación corrió por cuenta de los clientes (6,36) la declarante les comunicó que se había dictado una Sentencia condenatoria por importe de unos seis mil y pico euros que correspondía a los salarios de tramitación que se habían generado a lo largo del procedimiento hasta dictarse Sentencia, (6,47) ellos reunieron el dinero y fue la mujer -D. Olga - quien firmó y realizó la consignación, consiguieron el dinero y lo aportaron para poder hacer ese recurso (7, 05). Afirmó en todo momento que ellos estaban conformes con la decisión de recurrir, era una decisión que implicaba la aportación de una cantidad de dinero y la declarante les manifestó que valoraran, que tenían que abonar el importe de la Sentencia, y que era una decisión suya, pues la letrada solo hace lo que el cliente le indica. El actor era cliente habitual de su despacho (7,49) y la comunicación era muy fluida. Acudía al despacho sin cita, simplemente porque quería saber como iba el procedimiento y se le atendía (8,49); semanalmente tenían algún contacto telefónico o personal. Cuando recibe la notificación del recurso se lo comunica al actor, como el resto de acontecimientos que habían tenido lugar: ejecuciones, incidentes. Ellos estaban al día de todo lo que ocurría porque mantenían mucho contacto. Cuando el procedimiento llegó a su fin, la declarante llamó al actor y su esposa a su despacho y les explicó que ya no tenían mas opción, evidentemente se enfadaron mas que con ella con la Gestoria porque entendían que su actuación había sido incorrecta. Le plantearon que estaban pensando dirigirse contra ella, y como parecía que le pedían consejo a la declarante esta les manifestó que no iba a plantear esa reclamación (10,22).
Frente a todo ello, D. Luis Miguel afirmó durante su intervención que contrato los servicios de D. Sofía por mediación de la Gestoria, no obstante, con D. Sofía , había tenido dos temas mercantiles con anterioridad. La primera actuación que se llevó a cabo fue la carta de despido hecha por la Gestoria. Posteriormente D. Sofía le comunica que en un plazo de dos o tres días había que ingresar seis mil euros (18,06) para poder recurrir una Sentencia, que ese dinero se le devolvería, y el declarante tuvo que pedirlo a su familia para que se lo dejara, el ingreso lo hizo su mujer. Después de ingresar el dinero, al tiempo se dicta Sentencia y D. Sofía le informa de que han perdido (19,10) y el declarante se enfada, porque había pedido los 6000 euros y creía que se los iban a devolver. Después de ingresar el dinero, al tiempo le mandan una carta notificándole que ha perdido el pleito, y entonces el le manifiesta a su letrada que no esta de acuerdo (20,01) después efectúa una reclamación contra la Gestoria Cebrian y le devuelven mas de 6000 euros. Cuando efectúa la reclamación ya había tenido conocimiento de que el juicio lo había perdido y por eso precisamente efectúa esa reclamación (20,27). D. Sofía no le informo sobre el recurso y las consecuencias caso de perderse este recurso (25,47) no le dijo que seguirían corriendo los salarios de tramitación, por el contrario le informo de que poniendo los seis mil euros se paralizaba su devengo (25,59); no le dijo si perdía a cuanto dinero podía ascender la perdida. No se obstino en recurrir, hizo caso a lo que le manifestó su letrada, y creía que le devolverían el dinero. No recuerda si cuando fue a recoger los seis mil euros tras el acuerdo extrajudicial alcanzado ya tenia conocimiento de que había de pagar 26.000 euros (27,34) cree que si. El 27 de julio recibió una carta del Juzgado de Ejecutorias y ese mismo día intentó llamar a Dª Sofía y conectó con ella al día siguiente y ella le manifestó que ignoraba a que obedecía esa cantidad y que cuando se enterara que se lo comunicase y al día siguiente o a los dos días se personó el declarante en el Juzgado (29,02) 1 de lo Social y 3 de Ejecutorias. Ella no le informaba de como se desarrollaba el procedimiento y la letrada le manifestaba que no sabia como iba. El declarante creía que el proceso había terminado cuando ingresó los 6000 euros. Por último y en lo que aquí interesa, D. Olga esposa del anterior vino a señalar que D. Sofía intervino en la redacción de la carta de consignación. Pero no les informó que el recurso podía no prosperar y que las consecuencias serian las de abonar salarios de tramitación e indemnización (33.05) no les informó tampoco de que el asunto no estaba cerrado ni de que el trabajador había instado la ejecución de la sentencia; supo que debía 26.999 euros por primera vez, en julio cuando les llegó la carta certificada a su casa y el 27 o 28 se vinieron a informarse. Su marido llamó previamente a D. Sofía pero no le cogieron el teléfono hasta el día siguiente y ella le manifestó que ignoraba a que correspondía esa carta y que cuando se enterase que se lo comunicara. Ha ido en varias ocasiones al despacho de Dª Sofía y esta no le daba información, le decía que había que esperar (37,53). A tenor de cuanto se ha expuesto, concluye la Sala coincidiendo en un todo con los razonamientos expuestos por el Juzgador de Instancia en su Sentencia en entender que existen versiones contradictorias entre las partes acerca de la actuación en el caso encomendado a la letrada Berta , sin que de las mismas ni del resto de la prueba obrante en Autos pueda en absoluto deducirse, ni la falta de información de la que dice haberse visto privado el actor, ni el supuesto encubrimiento de la Gestoría o la inducción a recurrir, por lo que no habiendo acreditado la actora con la certeza que una Sentencia estimatoria de su pretensión exigiría la negligencia en el ejercicio de su profesión o el incumplimiento de sus deberes profesionales que imputa a la adversa, procede la desestimacion del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Luis Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en fecha 28 de enero de 2014 en Autos de Juicio Ordinaro número 245/2013 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

