Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 330/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100298
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000330/2014
M
SENTENCIA NÚM.:269/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a dos de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000330/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000686/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a don Santiago , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª ELISA PASCUAL CASANOVA, y asistido del Letrado don JUAN VICENTE SANTOS CERVERO y de otra, como demandada apelada a COMATRANSCU SDAD COOP VAL representada por el Procurador de los Tribunales don SALVADOR UIXERA MARZAL, y asistida de la Letrado doña MARIA ISABEL IBORRA ALONSO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Santiago .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 7 de noviembre de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pascual Casanova, en la representación de D. Santiago , contra cooperativa de Maquinaria y Transportes de Cullera, Comatranscu S.Coop. V, y en consecuencia, absuelvo libremente a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ellos, con expresa condena al demandante en las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Santiago , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de DON Santiago se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 7 de noviembre de 2013 por la que se desestima la demanda formulada por el actor frente a COMATRANSCU S. COOP. VALENCIANA en ejercicio de acción de nulidad del acuerdo de expulsión acordado por la Asamblea de 29 de abril de 2011. Razona la Sentencia que la acción ejercitada es la acción de impugnación de acuerdos y no la contemplada en el artículo 22.7 de la Ley valenciana de Cooperativas por lo que no procede valorar lo relativo a esta cuestión pese a la prueba practicada en autos en relación con el expediente sancionador, no entrando, en consecuencia, en la valoración de los hechos que determinaron la expulsión del demandante como tampoco los hechos irrelevantes para la acción ejercitada ya que el demandante ha mezclado diversos hechos y motivos para el ejercicio de la acción de nulidad que no guardan conexión con la misma. Y en relación a los afectantes a la acción ejercitada concluye: 1) Respecto a la inasistencia de notario a la Asamblea argumenta que no consta acreditado que la solicitud fuera formulada por socios que representen el 5% ni que el actor ostente dicha participación, 2) La alteración del orden del día para tratar en primer término sobre el acuerdo de expulsión es irrelevante porque el actor estuvo presente y éste es el único acuerdo que ha sido impugnado. 3) En lo que se refiere a la falta de información sustentada en el hecho de que los otros socios no conocían el contenido del expediente de expulsión argumenta que éstos no han impugnado el acuerdo y el demandante era conocedor del tema que iba a ser tratado. 4) Por lo que respecta a la vulneración del derecho de información, razona que el demandante tuvo conocimiento de las actuaciones, que los documentos relativos a la póliza de crédito o a los desfases de facturación relativos a los socios son irrelevantes en lo que se refiere al acuerdo impugnado, y añade que no cabe obviar la condición de vicepresidente del demandante hasta su expulsión y ello determina su conocimiento de tales extremos.
La representación del Sr. Santiago , en el escrito del recurso, articula los siguientes motivos de apelación (folio 352):
1.- Impugnó en su demanda el acuerdo del Consejo Rector y la ulterior Asamblea de 29 de abril de 2011 y expuso argumentos relativos al procedimiento de expulsión y resolución del mismo, así como sobre la nulidad de acuerdos por vulneración de la legalidad y del derecho del socio. La Sentencia se limita a examinar únicamente la segunda de las cuestiones y eso justifica su discrepancia con su contenido dado que impugna también el procedimiento sancionador y el acuerdo social. No está conforme con la prescripción del cauce de los artículos 22.7 y 40 de la Ley de Cooperativas Valencianas. Nunca se le notificó el acuerdo de la Asamblea.
2.- No es cierto que se aquietara al acuerdo de expulsión y el plazo de prescripción habría quedado interrumpido por las llamadas telefónicas, las visitas y la propia asistencia a la Asamblea, así como por la propia interposición de la demanda. El acta de la Asamblea se le ha facilitado durante la sustanciación del proceso, dos años después de la expulsión. No hubo notificación - y sigue sin haberla - habiéndose anunciado el ejercicio de acciones legales.
3.- Su representado tiene el 6% y no fue atendida su petición de intervención de Notario en la Asamblea.
4.- Respecto de los motivos de fondo argumenta que han quedado acreditadas las verdaderas causas determinantes de la expulsión y que no son las que se indican en el expediente sino las críticas realizadas por el actor a la gestión del Presidente y el hecho de no querer firmar la renovación de la póliza de crédito. Añade a lo anterior que se ha incumplido el régimen legal y estatutario en el expediente sancionador amén de ser falsos los motivos en los que se sustenta, incumbiendo a la demandada la acreditación de las infracciones que le imputaban y que han quedado desvirtuadas a través de la prueba practicada.
5.- Respecto de los motivos de forma de la expulsión asevera que ha quedado probada: a) la voluntad de su representado de dar una solución a la situación planteada, c) la negativa de la demandada a respetar la legalidad vigente, y c) la permanente ocultación de información, por lo que pone en entredicho la testifical aportada por la parte adversa porque ha sido emitida, precisamente, por quien ha cometido las irregularidades.
Y tras reiterar cuantos hechos expuso en el escrito de demanda y la fundamentación jurídica contenida en ella, termina por suplicar la revocación de la resolución apelada en y que se dicte una nueva por la que estimando íntegramente la demanda se acuerde declarar la nulidad de los acuerdos impugnados, reponiendo al socio en todos sus derechos como cooperativista de la demandada y condenar a ésta al abono de las costas del procedimiento con todo lo demás procedente en derecho.
La representación de la entidad COMATRANSCU S. COOP. VALENCIANA se opone al recurso de apelación, alegando, en síntesis, cuanto ya dejó expuesto en el escrito de contestación a la demanda, si bien precisando que se trata de una cooperativa de prestación de servicios y no de trabajo asociado, por lo que la relación es estrictamente mercantil entre las partes siendo el demandante un empresario autónomo. Dicho esto alega:
1- El dies a quo para el ejercicio de la acción viene determinado por el momento en que el demandante conoció el contenido del acuerdo, en la propia Asamblea, por lo que debe entenderse que ha dejado transcurrir con creces el plazo para impugnar el acuerdo de expulsión sin que sea posible vulnerar la seguridad jurídica mediante la invocación de un dies a quo distinto del real. Considera, por ello, que procede la confirmación de la Sentencia. Estima como conclusión que la acción está caducada por el transcurso de cuarenta días desde la adopción del acuerdo, siendo el díes a quo el de la celebración de la Junta en que se le comunicó al demandante y a su letrado el resultado de la votación.
2.- En cuanto a la alegación de ser el acuerdo contrario a la Ley y al Orden público entiende que no cabe ampararse en tales alegaciones para convalidar un plazo que es de caducidad porque en realidad lo que se hace de adverso es impugnar un acuerdo anulable por medio de la utilización de la acción de nulidad.
3.- No se ha causado al actor la pretendida indefensión que alega porque se puso la documentación a su disposición sin que pueda entenderse que la provoca la falta de una documentación que nada tiene que ver con el expediente sancionador. Siempre se ha permitido a cualquier socio el examen de la documentación en la cooperativa, tanto las actas como la documentación contable, permitiéndose únicamente las copias en supuestos concretos, y no copias certificadas como por capricho solicita el demandante, quien no acudió a examinar la documentación a las oficinas de la cooperativa. Concluye la parte apelada que no existe motivo de nulidad y es improcedente utilizar esta acción para alegar extemporáneamente los motivos de fondo. La pretendida vulneración de los principios de presunción de inocencia, falta de tipicidad, desproporcionalidad, legalidad, defensa, etc., no sólo no se ha producido sino que además tampoco se puede alegar en este momento.
5.- El notario no acudió porque el demandante no le llamó, y en cualquier caso la alegación sería extemporánea por no constituir motivo de nulidad.
6.- No se ha causado indefensión al actor en relación con la alegación de la vulneración del derecho de información: la exhibición de documentación y documentación solicitada no guarda relación con el expediente sancionador y su falta no impidió la realización de alegaciones.
7.- La falta de pruebas no es un argumento de nulidad si no de impugnación por motivos de fondo del expediente sancionador.
8.- En lo relativo a la alegación de falta de tipicidad argumenta que el expediente está tipificado en los preceptos contenidos en los estatutos y en la Ley de Cooperativas, recogiéndose en el expediente tramitado los motivos de la expulsión del actor.
9.- La falta de proporcionalidad debería haberse alegado como motivo de fondo en acción de impugnación de acuerdos sociales y no de nulidad.
Y termina postulando la desestimación del recurso de apelación y la imposición a la apelante de todas costas ocasionadas en la alzada.
SEGUNDO.-Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.'
Dicho lo cual, esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia ha procedido a realizar un nuevo examen de las alegaciones oportunamente deducidas en los respectivos escritos de demanda y de contestación (así como de los argumentos esgrimidos por cada una de las partes en esta alzada) y de la actividad probatoria desplegada (documental y testificales practicadas en el acto del juicio) y como consecuencia de tal proceso revisor hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la resolución apelada por sus fundamentos y por las razones expondremos en los siguientes razonamientos jurídicos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Sobre las acciones ejercitadas y el plazo para su ejercicio.
Según se desprende de la lectura de la demanda presentada por el actor en el Decanato de los Juzgados el día 20 de junio de 2011, la acción ejercitada por el mismo fue la 'acción de nulidad en impugnación de acuerdos sociales frente al acuerdo del Consejo Rector y posterior acuerdo de la Asamblea General de fecha 29 de abril de 2011'. Argumenta en la Fundamentación Jurídica que el acuerdo social por el que se ratificaba la expulsión como socio de la cooperativa demandada es contrario a la Ley y al orden público (Fundamento V de Derecho Material, al folio 9) por vulneración de los principios inspiradores en materia sancionadora que relacionaba; presunción de inocencia, indefensión generada por la falta de prueba acreditativa de las causas de la expulsión, ausencia de gravedad de las conductas imputadas anudada a la falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, discriminación y falsedad de las acusaciones que resultan del expediente sancionador, así como ausencia de tipicidad. Y previa descripción de los hechos en que sustenta su pretensión con referencia tanto a sus relaciones personales con el Presidente de la cooperativa demandada (en cuyas discrepancias sustenta la apertura del expediente), como la propia tramitación del proceso sancionador y la celebración de la Asamblea de 29 de abril de 2011, termina por solicitar la declaración de nulidad del acuerdo impugnado - el de su expulsión - y su reposición en la condición de socio de la que se ha visto privado.
La Sala coincide, con el magistrado 'a quo' en la fijación de los hechos no controvertidos y controvertidos en el proceso. Entre los primeros estarían los relativos a la legitimación de las partes e hitos temporales de tramitación del expediente de expulsión y celebración de la Asamblea de que trae causa el acuerdo impugnado, mientras que entre los segundos se sitúa la discrepancia entre las partes en torno a la propia existencia de causas o motivos de expulsión del socio. Consideramos también con el juzgador de instancia que es procedente distinguir entre el expediente sancionador tramitado y la acción de impugnación de acuerdos sociales, pues una cosa es la normativa en materia de baja o expulsión y disciplina social que resulta de los artículos 22 y 23 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana y otra es el régimen de impugnación de acuerdos que resulta del artículo 40 de la misma ley , sin perjuicio de la remisión que hace a dicho precepto el artículo 22.7.
En Sentencia de 24 de septiembre de 2013 (Roj: SAP V 4550/2013. Pte. Sra. Andrés Cuenca) poníamos en conexión el artículo 22 de la Ley de Cooperativas Valenciana con el artículo 40, resultando de ambos preceptos distintos plazos para el ejercicio de las diversas acciones que contemplan, resultando de dicha resolución que tales plazos son de caducidad. Dicho esto, es de ver que el artículo 22.7 fija el plazo de un mes para impugnar el acuerdo de la Asamblea que ratifique el acuerdo de expulsión al decir que ' En el caso de que el recurso no sea admitido o se desestime, el acuerdo del comité de recursos o de la asamblea general podrá someterse en el plazo de un mes, desde la notificación del acuerdo correspondiente, al arbitraje cooperativo regulado en esta ley o impugnarse ante el juez competente por el cauce previsto en el artículo 40'(tras referirse a los casos en que procede la expulsión del socio, la forma de acordarla, la tramitación del expediente y sus efectos, resultando del artículo 23 una remisión a los estatutos sociales a los efectos de establecimiento del procedimiento sancionador, previa tipificación de las infracciones que puedan motivar la aplicación de tal disciplina, y que en nuestro caso, resulta del artículo 18 de los Estatutos de la Cooperativa demandada aportados al proceso - folio 78 vuelto y siguientes - en que se anuda la expulsión a la comisión de faltas tipificadas muy graves, previa la tramitación del expediente descrito en el apartado 'tres') .
Por su parte, el artículo 40 se refiere a la impugnación de los acuerdos de la Asamblea general que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la cooperativa. En su apartado 2 señala que ' serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.' La legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos nulos corresponde - entre otros - a los socios, y caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público (apartado 4 del precepto), resultando del apartado 5 que la acción de impugnación de los acuerdos anulables podrá ser ejercitada por los socios asistentes que hubieren hecho constar, en el acta de la asamblea general o mediante documento fehaciente entregado dentro de las 48 horas siguientes, su oposición al acuerdo, caducando la misma por el transcurso de cuarenta días. Los indicados plazos de caducidad, a los efectos objeto del presento procedimiento, y según resulta de la norma indicada, se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo o, si fuera inscribible, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
De lo actuado en el proceso se desprende que el demandante agotó la vía contemplada en el artículo 18.tres de los Estatutos sociales, pues incoado el expediente y notificado al socio afectado - quien realizó las alegaciones que estimó oportunas aportando asimismo los elementos probatorios correspondientes -, tras acordarse por el Consejo Rector su expulsión recurrió ante la Asamblea, incluyéndose la cuestión en el orden del día de la reunión correspondiente al 29 de abril de 2011. La Asamblea - tras alterar el orden del día inicial para tratar en primer término este tema - resolvió ratificar el acuerdo de expulsión. Según se desprende del Acta incorporada al folio 206 - amén de haber sido admitido y resultar de la testifical practicada - en el momento de tratar y resolver la cuestión estaban presentes el demandante y su letrado, por lo que se ha de estar a este momento para el inicio del cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones a ejercitar dado que en ese momento se produjo la correspondiente notificación, abandonando a continuación la reunión (folio 208). Por otra parte, del artículo 26.2g) de la Ley de Cooperativas Valenciana se desprende que el derecho a ser notificado de los acuerdos adoptados que supongan obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los estatutos viene vinculado a los supuestos en que los mismos hayan sido adoptados 'en su ausencia'. De lo expuesto resulta:
a) Que el actor dejó transcurrir el plazo de un mes a que se refiere el artículo 22.7 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, pese a conocer el resultado de la votación y sus efectos.
En el recurso de apelación sostiene su discrepancia con la Sentencia apelada aseverando - en contra de lo que se argumenta en ella - que sí ejercitó en su demanda la acción de impugnación del procedimiento sancionador y su resolución por razón de la descripción de los hechos que en torno a ese proceso se describen en la misma (discrepancias surgidas entre el actor y el presidente de la cooperativa, imputación de causas falsas para propiciar su expulsión, etc.) pero esta alegación no puede prosperar por las siguientes razones:
a.1) Porque de haber sido ejercitada la acción de impugnación frente al expediente sancionador la misma ya estaba caducada al tiempo de la presentación de la demanda el 20 de junio de 2011, visto que el acuerdo objeto de impugnación se adoptó en presencia del actor y su letrado el día 29 de abril de 2011, y por tanto en ese momento tuvo conocimiento de su contenido, sin que la referencia que hace la norma a la notificación pueda sacarse del contexto de las diversas situaciones que se contemplan en ella, dadas las alternativas en torno al órgano decisor (comité de recursos/asamblea) y situaciones posibles de ausencia o presencia del afectado.
a.2) Pero es que, además, como razona el Juzgador en el fundamento cuarto de la resolución apelada, de la mezcolanza de hechos de la demanda no puede concluirse el ejercicio de la acción del artículo 22,7 y deben quedar fuera de pronunciamiento - como en la instancia - todas aquellas cuestiones que plantea el recurrente en torno al procedimiento sancionador y las causas que condujeron a su expulsión de la cooperativa.
a.3) Añadir por otra parte, que el plazo que resulta del artículo 22.7 como los que se desprenden del artículo 40 de ambos de la Ley de Cooperativas Valenciana son de caducidad y no de prescripción por lo que no caben las referencias a una eventual interrupción derivada de llamadas, visitas y demás a que se refiere la parte en el recurso.
b) También había transcurrido el plazo de cuarenta días para ejercitar la acción de anulabilidad que contempla el artículo 40 antes reseñado, por lo que las únicas cuestiones que cabe valorar - como hace el magistrado 'a quo' - son las relativas a una eventual infracción legal o de orden público, alegadas por el demandante para sustentar la acción de nulidad.
CUARTO.- Sobre la infracción de Ley y vulneración del orden público invocados.
Procede examinar si al hilo de las alegaciones formuladas por el apelante, concurren motivos para apreciar la nulidad del acuerdo impugnado por infracción legal o del orden público.
El Juzgador de instancia analiza las siguientes cuestiones: a) la relativa a la inasistencia de notario a la Asamblea pese a la petición formulada por el actor, b) la alteración del orden del día, c) la infracción del derecho de información en la doble vertiente propuesta de falta de conocimiento por los demás socios del contenido del expediente y negativa a facilitarle determinados documentos que había requerido.
Como tales cuestiones, desestimadas en la instancia, han sido reiteradas en la apelación, la Sala habrá de pronunciarse sobre ellas.
1) Ausencia de notario.
El Juzgador a quo destaca que el demandante no ha acreditado una participación superior al 5% y el demandante alega que su participación era del 6% y estaba acreditada en autos.
Del acta de la Asamblea se desprende que a la misma acudió la totalidad de los socios (16) que representaban el 100% del capital social y que todos ellos tenían el mismo número de participaciones (30). De la división del total porcentaje del capital social entre el número de cooperativistas se desprende que cada uno de ellos ostentaba un 6,25%, resultando del artículo 28.cinco de los Estatutos que ' los administradores podrán requerir la presencia de un notario para que levante acta de la asamblea y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la asamblea, lo soliciten socios que representen al menos el 5% de todos ellos. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la asamblea'.
De la documental aportada al proceso se desprende que el día 20 de abril de 2011 la parte actora redactó el texto de un burofax dirigido a la entidad demandada en el que exponía sus discrepancias con la resolución del expediente sancionador y solicitaba la presencia de notario en la Asamblea para levantar acta y evitar tergiversaciones. El burofax se emitió a las 15:06 horas del día 21 de abril de 2011 (jueves Santo) y consta entregado a la empleada LOURDES LÓPEZ SEGURA a las 9:00 horas del día 3 de mayo de 2011, con posterioridad a la celebración de la Junta (folio 135). Y si bien resulta de lo actuado que el día 26 de abril (folio 136), tras los días festivos de la Semana Santa, se intentó la entrega a las 15:43 horas dejando el oportuno aviso, a la expresada fecha del 26 de abril, ya no se cumplía el plazo de cinco días de antelación a que se refiere el precepto indicado, dado que la Junta estaba prevista para el día 29.
Por otra parte, y como razona la resolución apelada, no se discute en el proceso que el contenido del acta no se ajuste a la realidad de lo acaecido en la Asamblea, y de la misma se desprende que es con ocasión de la propia celebración de la Junta cuando la Asamblea tiene conocimiento de la remisión del burofax y el letrado del Sr. Santiago les entrega una copia en mano tras haberles reprochado no haberlo recogido en la oficina de correos.
2) Damos por reproducido cuanto resulta de la resolución apelada en torno a lo irrelevante de la alteración del orden del día, máxime cuando consta en el acta que se adoptó por unanimidad la decisión de anteponer esta cuestión al resto de las que iban a ser objeto de tratamiento en la Asamblea, y por tanto, con el propio consenso del ahora recurrente.
3) También hemos de remitirnos a los argumentos de la resolución apelada en lo que se refiere al rechazo de la alegación de infracción del derecho de información en la doble vertiente de falta de entrega del expediente sancionador al resto de los cooperativistas que participaron en la Asamblea (al no haber sido impugnado tal extremo por quien tenía la legitimación para hacerlo y conocer el actor el contenido del expediente a tenor de cuanto resulta de lo actuado) como en lo relativo al contenido de la documentación recabada, pues se desprende del contenido de los documentos aportados al proceso que lo que recabó el actor fue una copia compulsada de todas las hojas del libro de actas (de la Asamblea y del Consejo Rector) desde el 1 de enero de 2008 y tabla comparativa con desglose mensual de los importes facturados por todos los vehículos de la cooperativa con identificación de su propietario desde el 1 de enero de 2009 (folio 110) obrando en autos una comunicación del 22 de marzo de 2011 indicando al actor (quien además había ostentado hasta su expulsión el cargo de vicepresidente de la Cooperativa) la puesta a su disposición de la documentación para su examen en las propias oficinas de la Cooperativa (folio 131, documento aportado por el demandante) siendo posterior a esa fecha la convocatoria de la Asamblea respecto de la que se denuncia la infracción del derecho de información (folio 132).
Finalmente, hemos de concluir que no cabe apreciar al caso una infracción del orden público en los términos que señala la Jurisprudencia en relación con la impugnación de acuerdos sociales. De la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2000 (Recurso 1417/1995 , Pte. Sr. Sierra Gil de la Cuesta) resulta que el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, aplicándose generalmente a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, siempre con finalidad de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española . Por otra parte, la Sentencia de 29 noviembre de 2007 declara, por una parte, '... la dificultad de fijar el concepto de orden público como límite de la autonomía privada'señalando - en relación con el ejercicio de las acciones de impugnación -, la necesidad de su aplicación en '... sentido restrictivo, toda vez que podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que pudiera llegar a destruir la regla de la caducidad, sin duda introducida para la seguridad de tráfico'.En aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada entre otras en Sentencias de 28 de noviembre de 2005 y 21 de febrero de 2006 - en la línea apuntada en las resoluciones ya citadas -, la Audiencia Provincial de Almeria , en Sentencia de 14 de enero de 2013 (Roj: SAP AL 38/2013 ) declara que debe '... considerarse como contrario al orden público un acuerdo que vulnere de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales.'
No es éste el concepto de orden público a que se refiere el demandante en su escrito de demanda, ni su invocación viene anudada a la adopción del acuerdo de la Asamblea que impugna, ya por su causa o contenido, pues los argumentos en que sustenta la alegación tienen conexión con la puesta en cuestión del contenido y alcance del expediente sancionador, que, como se ha indicado en el Fundamento anterior, no fue objeto de impugnación conforme al contenido del artículo 22.7 de la Ley de Cooperativas Valencianas, dentro del plazo establecido en la norma.
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas con ocasión de la alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir a tenor de lo establecido en la DA 15 de la LOPJ .
VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación de DON Santiago contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 7 de noviembre de 2013 , que confirmamos, con imposición al demandante de las costas procesales causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-La extiendo yo, el Secretario judicial, para hacer constar y advertir a las partes de que en el supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos y dado el carácter extraordinario de los mismos, la INTERPOSICIÓNde recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en al artículo segundo de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09), requiere la consignación de la cantidad de 50 € en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO; siendo el número de expediente: 4557-0000-12-(número de rollo de apelación)-(año), indicando, en el campo 'concepto' el código '00 Civil-Casación' y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente; debiéndose verificar un ingreso por cada uno de los recursos que se preparen; doy fe.
